REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: CARLOS ARTURO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE DIPUTADA. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA. Síntesis del caso: el actor cuestiona la providencia que declaró la nulidad del acto de elección como presidenta de una diputada de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en consecuencia, declaró elegido a otro diputado y remitió copias para que las autoridades competentes adelantaran las investigaciones en contra del demandante por las conductas asumidas durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020 como presidente en aquel entonces.
La Sala declarará la falta de legitimación por activa del actor. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Carvajal contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y doble instancia consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 11 de junio de 20211 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1 En el acta de reparto de esta Corporación aparece que el demandante radicó la acción de tutela el 26 de abril de 2021, pero lo cierto es que fue presentada el 11 de junio de 2021 a través de la página 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Como presidente de la Asamblea Departamental Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el año 2020 convocó a los diputados integrantes de la Corporación con la finalidad de elegir la mesa directiva para el periodo 2021 – 2022. 2) El 30 de noviembre de 2020 con la finalidad de elegir al presidente de la Asamblea, los once diputados presentados ejercieron su voto secreto en papeletas y seis de ellos fueron en favor del diputado Escorcio Christopher y cinco para la diputada Margith Bandera Espitia. 3) Luego de la votación declaró un receso de la sesión y abandonó el recinto con los votos en su mano. 4) Posterior a la lectura, escrutó nuevamente los votos de cada uno de los diputados con fundamento en el parágrafo 6 del numeral 13 del artículo 259 del reglamento interno de la Asamblea Departamental –Ordenanza 005 de 2009–, sin embargo, anuló los seis votos a favor del diputado Escorcio Christopher debido a que no se anotaron el segundo nombre y segundo apellido del candidato (Escorcio Antonio Christopher Pomare), como sí ocurrió en el caso de la diputada Margith Bandera Espitia, por consiguiente, la declaró electa como presidenta de la Corporación. 5) Contra la anterior decisión los diputados Carolina Puas Murillo y Orly Rozo interpusieron recurso de apelación ante la plenaria de la Corporación, sin embargo, no se le dio el trámite correspondiente y se omitió la posibilidad de repetir la elección del presidente por cuanto se levantó la sesión ordinaria. 6) La abogada Ligia Rojas Lobo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la presidente de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 28 de abril de 2021: i) para radicación de tutelas y habeas corpus en línea https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, como lo certificó la Unidad de Informática DEAJ ante el requerimiento que hiciere el magistrado ponente, a través de información que brindó al correo electrónico de una servidora del despacho. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela declaró la nulidad del acto de elección de la señora Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea Departamental de San Andrés para el periodo 2021 - 2022, ii) declaró elegido en su lugar al señor Escorcio Antonio Christopher Pomare y iii) “compulsó” copias para que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación adelantaran las investigaciones en contra del aquí demandante -Carlos Arturo Carvajal- por las conductas asumidas durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020 en su calidad de presidente en aquel entonces.
El fundamento de la vulneración El demandante cuestionó la providencia que declaró la nulidad del acto de elección de la presidenta de esa Corporación, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, debido a que el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 53 del Reglamento Interno de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en lo referente al procedimiento para la elección del presidente de la Corporación, el escrutinio y la determinación de la validez de los votos bajo los siguientes argumentos: En su criterio, el artículo 53 ibidem, según el cual “será presidente titular de la Asamblea el Diputado que hubiere obtenido la mayoría de los votos de los Diputados presentes”, debió ser analizado en forma sistemática y en concordancia con lo dispuesto en otros preceptos de esa misma normatividad, como los parágrafos 6, 7 y 8 del artículo 247 sobre las mayorías y votos nulos.
Por lo tanto, como la decisión que dio lugar a la declaratoria de la elección de la diputada Margith Bandera como presidenta de la Asamblea fue tomada con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación, esta “goza de la presunción de legalidad” y, por consiguiente, “es válida y legítima”. Frente a la omisión en el trámite de la apelación contra la decisión que declaró nulos los votos del señor Escorcio Christopher Pomare manifestó que “el artículo 49 del Reglamento literalmente se refiere es al voto en blanco, aunque luego en forma confusa en su redacción, señala que la decisión del Presidente con respecto a la calificación del voto en blanco “como todas las que se adopten es apelable”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela Además, no hubo prueba de que las dos diputadas hubiesen apelado la decisión, pues no quedó probado en el proceso que ante la secretaría o ante su persona se hubiese presentado el recurso de apelación y, si en gracia de discusión se aceptara que fue presentado dicho recurso, lo que correspondía no era declarar la elección de la diputada Margith Bandera Espitia, sino ordenar rehacer la actuación en el pleno de la Asamblea y que esta fuese quien tomara la decisión sobre si se confirmaba o modificaba la decisión del presidente respecto a los votos nulos.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso, a la defensa y a la doble conformidad, por configurarse vía de hecho por defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir la Sentencia No. 025 del 28 de Abril de 2021, por medio de la cual resolvió: “Declarar la nulidad del acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022, que consta en el acto proferido por el diputado expresidente de la Corporación Carlos Arturo Carvajal Jiménez de fecha 30 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Que se disponga dejar sin efectos en su integridad la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en su lugar, se le ordene a este Tribunal proferir una nueva sentencia judicial tomando en consideración los argumentos expuestos en la sentencia de tutela que ampara mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se ratifique la decisión adoptada por la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el sentido de declarar electa como Presidente de esa Corporación para el periodo 2021 – 2022, a partir del 01 de enero de 2021 a la diputada MARGITH BANDERA.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dejar sin efectos la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de abril de 2021, en la que se dispuso “Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de funciones adelanten las investigaciones en contra del diputado Carlos Carvajal Jiménez por las conductas asumidas durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020, conforme la parte motiva de esta decisión”, en cuanto se ratifica no sólo mi buena fe y recto proceder en las decisiones adoptadas como Presidente de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés en la elección de la diputada Margith Bandera como Presidente de esa Corporación para 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela el período 2021 realizada en la sesión plenaria del 30 de Noviembre de 2020.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 3 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y los diputados que integran la Asamblea departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al fiscal general de la Nación, al procurador general de la Nación y a la señora Ligia Rojas Lobo con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expuso que no se materializó la causal especial invocada y que, por el contrario, el recurrente utilizó la acción de tutela como si fuera una segunda instancia, dado que la sentencia judicial acusada fue proferida en el medio de control electoral en única instancia; lo cual no es admisible jurídicamente, en tanto que la acción de tutela se caracteriza por ser de carácter subsidiario, es decir, que procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo o, en su defecto, se desvinculara a su representada, por cuanto carece de legitimación en la causa por activa, pues lo que se reprocha con el mecanismo es la nulidad del acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 – 2022 en asunto sobre el cual no tiene competencia. Además, aseguró que el simple desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado a través de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría la acción de tutela en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela La asesora grado 10 adscrita a la Procuraduría Regional de San Andrés solicitó la desvinculación de su representada porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El diputado Iván García Jiménez indicó que “el presidente de la duma el diputado Carlos Carvajal Jiménez, basado en el artículo 259, parágrafo sexto, numeral 13, declaró nulo 6 votos, los cuales contenían el primer nombre y el primer apellido, del diputado Escorcio Christopher, por no dar cumplimiento al reglamento interno. Lo cual, no me opuse a dicha nulidad puesto que, lo que es taxativo no es sujeto a ambigüedades, porque es claro a lo que se refiere en el articulado, que se citó en la norma interna de la corporación”.
La diputada Ligia Rojas Lobo aseveró que el accionante no demostró que el tribunal haya decidido con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión para que se haya configurado un defecto material o sustantivo. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de única instancia que declaró la nulidad del acto de elección de la diputada Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea para el periodo 2021 a 20222.
La autoridad judicial accionada en su informe solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo porque se pretendió emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y no se acreditaron los presupuestos del defecto alegado por el demandante. La Fiscalía y la Procuraduría solicitaron su desvinculación del proceso debido a que aseguraron no tener competencia para pronunciarse sobre el objeto de la tutela y, por su parte, los diputados intervinientes manifestaron sus posiciones sobre el caso concreto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante para cuestionar la providencia y, por otra parte, declarará improcedente el amparo en punto a la orden de remisión de copias, con fundamento en lo siguiente: 2 Además, declaró elegido al diputado Escorcio Antonio Christopher Pomare como presidente de la Asamblea del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2021 - 2022, a partir del 1 de enero de 2021 y remitió copias a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Procuraduría General de la Nación para que en el marco de sus funciones adelanten las investigaciones en contra del diputado Carlos Carvajal Jiménez por las conductas asumidas durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela 2.1 La falta de legitimación en la causa por activa en materia de tutela 1) El demandante sostuvo que la providencia de única instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral que declaró la nulidad del acto de elección de Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea para el periodo 2021 a 2022 debe ser revocada y, en su lugar, que se ratifique la decisión de dicha Asamblea de declararla electa, por cuanto, en su criterio, en dicha providencia se incurrió en un defecto sustantivo. 2) Para sustentar el reparo mencionado expuso que el artículo 53 del Reglamento Interno de esa Corporación debió analizarse en forma sistemática y en concordancia con lo dispuesto en otros preceptos de esa misma normatividad como los parágrafos 6, 7 y 8 del artículo 247, sobre las mayorías y votos nulos3, por lo tanto, estaba justificada la acción con la cual declaró nulos los 6 votos a favor del diputado Escorcio Christopher, debido a que las papeletas no contenían el segundo nombre y el segundo apellido del candidato como lo dispone el numeral 13 del parágrafo 6 del artículo 259 del referido reglamento. 3) Además, la decisión que dio lugar a la declaratoria de la elección de la diputada Margith Bandera como presidenta de la asamblea fue tomada con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, por lo que “goza de la presunción de legalidad” y, por consiguiente, “es válida y legítima”. 4) Por otro lado, en cuanto a la omisión en el trámite de apelación contra la decisión que declaró nulos los votos del señor Escorcio Christopher Pomare manifestó que 3 “ARTÍCULO 247: La mayoría de votos declara la voluntad de la Asamblea.
( )
PARÁGRAFO 6: Declaratoria de Nulidad de Voto. Un voto será tenido como nulo, cuando así lo declare el Presidente. con fundamento en lo que este Reglamento dispone en especial en las siguientes circunstancias: ( ) 13. El no contener la papeleta el nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o designación. En caso de candidatos homónimos el no contener la papeleta el nombre y los apellidos completes del candidato.
( ) Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente cuando una decisión de la Asamblea contraviniere una de las circunstancias contempladas en el articulado de este Reglamento.
PARÁGRAFO 7: Contabilización de los Votos Nulos. Los votos declarados como nulos serán contabilizados por separado.
PARÁGRAFO 8: Efectos del Voto Nulo. El voto nulo no produce efecto” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela el artículo 494 del Reglamento Interno de la Corporación se refiere es al voto en blanco, por lo que si se tiene en cuenta que la calificación estaba relacionada con los votos nulos y no los votos en blanco, la decisión no es apelable. 5) Adicionalmente, no hubo prueba de que los dos diputadas hubiesen apelado la decisión, pues, pese a que tuvieron la intención de “intervenir”, lo cierto es que no quedó probado en el proceso que ante la Secretaría o ante su persona se hubiese presentado el recurso de apelación y, si en gracia de discusión se aceptara que fue presentado dicho recurso, lo que correspondía no era declarar la elección de la diputada Margith Bandera Espitia, sino ordenar rehacer la actuación en el pleno de la asamblea y que esta fuese quien tomara la decisión sobre si se confirmaba o modificaba la decisión del presidente respecto a los votos nulos. 6) En los términos hasta aquí expuestos, la Sala advierte que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para atacar vía tutela la sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral que declaró la nulidad de la elección como presidenta Margith Bandera Espitia, puesto que los efectos de esa decisión afectaron directa y exclusivamente a dicha diputada y a quien, en su lugar, se declaró elegido como presidente de la Corporación legislativa, el señor Escorcio Christopher Pomare. 7) Ahora que, si bien es cierto que el demandante profirió el acto de nombramiento que se declaró nulo, lo cierto es que lo hizo en su condición como presidente de la Asamblea, sin que sea posible que en esta ocasión valiéndose de la acción de tutela pretenda agenciar derechos ajenos para cuestionar esa providencia bajo la justificación de que adolece de un defecto sustantivo. 8) En principio, los únicos legitimados en la causa para endilgarle algún tipo de reparo a esa providencia son aquellos que participaron en el proceso y que resultaron afectados por la nulidad del acto de elección, estos son, la señora Margith Bandera Espitia, el señor Escorcio Christopher Pomare e inclusive la propia Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4 “ARTÍCULO 49: La calificación de voto en blanco corresponde al Presidente, pero su decisión como todas las que adopten es apelable ante la Plenaria de la Asamblea, que finalmente decidirá por la mayoría de los Diputados presentes”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela 9) En este caso, el actor no demostró o cuando menos invocó su calidad de agente oficioso de la señora Bandera Espitia o su condición de representante legal de la Asamblea, además, la Sala tampoco observó una situación de agencia oficiosa tácita que permitiera entender que el actor se encuentra agenciando derechos de terceros, por el contrario, a partir de los hechos, argumentos y pretensiones se aprecia con toda claridad que reclamó el amparo a nombre propio, sin que contara con legitimación en la causa por activa para defender la legalidad del acto de elección de la presidenta de esa Corporación ni reclamar la presunta existencia de un defecto sustantivo de la providencia objeto de tutela. 10) En consecuencia, se declarará la falta de legitimación del señor Carvajal Jiménez en lo relacionado con los defectos que edificó para cuestionar la providencia objeto de tutela. 2.2 Improcedencia del amparo relacionado con la orden de remitir copias 11) Por otro lado, la Sala advierte que no ocurre lo mismo en cuanto a la orden puntual y específica que adoptó el tribunal accionado de remitir copias a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación para que adelantaran las investigaciones por las conductas asumidas como presidente durante la plenaria celebrada el 30 de noviembre de 2020 por el aquí actor, señor Carlos Arturo Carvajal Jiménez, pues, por el contrario, frente a este punto sí le asiste legitimación para reclamar pues tiene un interés directo en cuanto se trató de una determinación específica que lo afectó. 12) Sin embargo, sobre este aspecto la Sala considera que no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara algún análisis frente a esa decisión, pues el demandante se limitó a manifestar que la providencia judicial incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la providencia que declaró la nulidad del acto de elección, sin exponer de qué manera la decisión de remitir copias a la Fiscalía y Procuraduría vulneró sus derechos constitucionales fundamentales. 13) En todo caso, más allá de que no se explicó cómo dicha determinación vulneró alguna garantía fundamental del actor, sobre ese punto basta con anotar que la acción de tutela no es el medio idóneo y efectivo para cuestionar las decisiones de los jueces en cuanto ordenan remitir copias para que las autoridades disciplinarias 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela y penales investiguen las conductas a que haya lugar, pues será precisamente en el marco de la investigación penal o disciplinaria –en caso de que se encuentre mérito para iniciarlas– donde el afectado con dicha orden podrá defenderse y presentar las pruebas correspondientes. 14) En conclusión, la Sala declarará, por un lado, la falta de legitimación por activa de quien funge como tutelante para cuestionar la decisión de anular el acto de elección de la señora Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, por el otro, la improcedencia del amparo en lo relacionado con la orden de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta del actor como presidente de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la falta de legitimación por activa del señor Carlos Arturo Carvajal Jiménez en lo relacionado con los cuestionamientos contra la decisión de anular el acto de elección de la señora Margith Bandera Espitia como presidenta de la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela en lo relacionado con la orden de remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02333-00 Demandante: Carlos Arturo Carvajal Jiménez Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.