Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: HERNANDO YESID CORREDOR SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Yesid Corredor Sandoval contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 6 de febrero de la presente anualidad1, el señor Hernando Yesid Corredor Sandoval interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de junio de 2023 y el 27 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-006-2016-00298-01.
Formuló las siguientes pretensiones: Solicito comedidamente a los H. Magistrados de la Corte, tras el estudio que realicen al presente mecanismo concedan a mi favor los derechos reclamados en protección, así como los que emanen de ellos o sean reconocidos al suscrito, y ordenar emitir una decisión ajustada a derecho concordante y coherente con la materia y el conjunto de pruebas aportadas oportunamente a la actuación de la que hoy me duelo, unido a los demás factores aquí enunciados y expresados. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 2 3.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hernando Yesid Corredor Sandoval presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Lourdes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la vía Gramalote – Lourdes, en el sector denominado Finca Los Urbina Parte Alta, en donde el 5 de abril de 2015 se produjo el volcamiento del vehículo en el que aquel se transportaba junto a otras tres personas. 4.
En la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que la vía en la que ocurrió el siniestro «presenta problemas erosivos y deslizamientos planares superficiales» y que, pese a que tanto el Consejo como la Alcaldía del Municipio de Lourdes oficiaron en varias oportunidades al Departamento de Norte de Santander, con el fin de informar acerca del mal estado de la carretera y de solicitar su mantenimiento, la entidad territorial departamental omitió injustificadamente su deber de preservación y señalización. 5.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 54001-33-33-006-2016- 00298-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que, mediante providencia del 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el daño no era imputable a la Administración, porque con los elementos materiales probatorios allegados al proceso no era posible establecer con certeza la causa eficiente del daño, pues, si bien «en términos generales la vía se encontraba en regular estado», lo cierto es que no se acreditó con certeza cuál era el estado de la carretera a la altura donde se produjo el accidente, ni si en ese lugar era imprescindible la señalización. 6.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, la omisión del Departamento de Norte de Santander se acreditó con los oficios en los que el Concejo y el Municipio de Lourdes le solicitaron el mantenimiento de la vía en la que se produjo el siniestro. Insistió en que la entidad territorial demandada incumplió injustificadamente su deber de poner señales preventivas, pese a que tenía pleno conocimiento de las condiciones en las que se encontraba la carretera y el peligro inminente que ésta ofrecía 7.
En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión, analizó el único cargo del recurso de apelación, consistente en la supuesta indebida apreciación probatoria realizada por el a quo, y concluyó que las pruebas allegadas al plenario no poseían la entidad jurídica suficiente para demostrar la relación de causalidad entre el daño alegado y la acción u omisión en que pudo incurrir la administración. Carga que, adujo, correspondía de manera exclusiva al demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 3 8. En el escrito de tutela, Hernando Yesid Corredor Sandoval afirmó que, por «distribución de la carga de la prueba», correspondía al Departamento de Norte de Santander aportar elementos de juicio suficientes para demostrar que cumplió su obligación de responder los requerimientos efectuados por el Consejo y el Municipio de Lourdes y que atendió tales solicitudes realizando el mantenimiento y la debida señalización de la vía; no obstante, ello no ocurrió, lo que, a su juicio, es prueba suficiente de la falla en el servicio alegada en la demanda. 9.
Adicionalmente, refirió que las autoridades judiciales demandadas no efectuaron un análisis acucioso de una prueba documental —la cual, según afirmó, no fue tachada de falsa—, en la que el Servicio Geológico Colombiano diagnosticó que la carretera, a la altura del lugar en el que ocurrieron los hechos, presentaba un desprendimiento y agrietamiento en el pavimento generado por una «erosión concentrada que lava el borde sobre la ladera», lo que, contrario a lo sostenido por los jueces de la causa en primera y segunda instancia, acreditaba que el daño devino del mal estado de la vía y, por ende, resultaba imputable a la entidad demandada. 10.
Cuestionó también que las autoridades judiciales demandadas hubieran restado mérito probatorio al referido diagnóstico, pues estimó que, si consideraban que el mismo era incompleto o inidóneo debieron, en ejercicio de sus funciones oficiosas, requerir al Servicio Geológico Colombiano para que allegara el documento en su integridad. Trámite impartido e intervenciones 11.
Mediante auto del 10 de febrero de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y ordenó que se notificara al gobernador del Departamento de Norte de Santander, al director general del Instituto Nacional de Vías (Invías), a la ministra de Transporte y al alcalde del municipio de Lourdes (Norte de Santander), en calidad de terceros con interés. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negaran las pretensiones de la petición de amparo, pues consideró que los argumentos expuestos en el escrito de tutela demuestran la inconformidad del accionante respecto del análisis probatorio y la decisión adoptada por la Corporación que resultó contraria a sus intereses; no obstante, sostuvo 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 4 que la providencia censurada fue suficientemente argumentada, con respaldo en las pruebas que se consideraron jurídicamente relevantes y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 13. El Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta4, a través de su titular, también pidió que se negara la petición de amparo, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, los elementos de juicio allegados al expediente fueron valorados en su integridad, respetando las garantías procesales de ambas partes. 14.
Informó que el auto que decretó las pruebas no fue objeto de recurso alguno por la parte demandante, lo que era procedente y esperable si consideraba que no se había decretado algún elemento de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos. 15. Agregó que, la parte demandante en uso del recurso de apelación cuestionó justamente la supuesta indebida valoración probatoria de la sentencia de primera instancia y que tal inconformidad constituyó el objeto del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que estimó que los elementos de juicio allegados al expediente no resultaban suficientes para determinar la causa eficiente del daño, lo que tornaba jurídicamente inviable la atribución de responsabilidad a la entidad demandada. 16.
Por último, allegó el enlace del expediente digitalizado del proceso ordinario de reparación directa. 17. El Departamento de Norte de Santander 5 afirmó que no es cierto que las providencias censuradas carezcan de argumentación y análisis, por lo que la vulneración alegada en la demanda no se produjo. 18. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, 4 SAMAI, índice 9. 5 SAMAI, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 5 específicamente, el de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto atribuido por la sociedad demandante a la providencia del 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 20. En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 21. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 22.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 23.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 24.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 6 constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico 25. En el asunto bajo examen, pese a que la parte actora no identifica expresamente el defecto del que considera que adolecen las decisiones censuradas, lo cierto es que, de una interpretación de las inconformidades que expone, es posible establecer que se encuentra en desacuerdo con la valoración probatoria, por omisión de apreciación de algunos elementos de prueba e indebida interpretación de otros, así como de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo el accidente de tránsito, por lo que el cargo se analizará a la luz de un defecto fáctico. 26.
Ahora, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y es posible identificar el defecto del que supuestamente adolece la providencia cuestionada: fáctico, por omisión de valoración de algunos elementos de prueba e indebida apreciación de otros, de entrada se advierte que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez de la causa en segunda instancia. 27.
Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis de la autoridad judicial accionada.
En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta del accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional. 28.
Revisado el expediente ordinario, se encuentra que el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Lourdes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión de mantenimiento y señalización de la vía que comunica los municipios de Gramalote y Lourdes (Norte de Santander), en donde, el 5 de abril de 2015, se produjo un accidente de tránsito en el que resultó afectado el demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 7 29. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la providencia proferida, el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que negó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que con los elementos probatorios allegados al proceso no era posible establecer que la causa eficiente del siniestro hubiera sido la omisión o acción en que pudo incurrir la entidad demandada. 29.
Así, el Tribunal se fincó en que las pruebas documentales, fotografías y declaraciones extrajuicio aportadas al proceso no eran suficientes para determinar si el lugar en el que ocurrió el accidente carecía de señalización o demarcación y, menos aún, si eran idóneas para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión de la administración. 30.
Por lo anterior, el Tribunal ad quem echó de menos que la parte actora hubiera aportado un dictamen pericial u otra prueba idónea, con la que fuera posible determinar las causas del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril del año 2015, que diera cuenta, de manera clara y fundada, de las razones que promovieron el siniestro y se precisaran conclusiones acerca del mismo. 31.
Concretamente, en relación con el documento denominado «[d]iagnóstico sobre movimientos en masa en los municipios de Durania, Herrán, Labateca, Toledo y Lourdes, Departamento Norte de Santander», elaborado por el Servicio Geológico Colombiano, al cual, según afirmó el accionante, las autoridades judiciales demandadas restaron injustificadamente mérito probatorio, la Sala encuentra que el Tribunal accionado razonó: No obstante, lo anterior, tal y como lo sostuvo la juez de primera instancia evidencia esta corporación frente a su contenido, por un lado, que se aportaron apartes del mismo, es decir, no fue allegado en su totalidad para efectos de conocer el contenido, objeto, recomendaciones o naturaleza de éste; y por otro, no se tiene conocimiento quien decidió la realización de dicho informe o análisis, si el mismo fue conocido por el Departamento Norte de Santander y si eran vinculantes sus conclusiones, razones por las cuales no es posible darle pleno valor probatorio al mismo para efectos de acreditar el estado de la vía donde ocurrió el accidente. 32.
En vista de lo anterior, para la Sala la autoridad judicial demandada se pronunció de manera suficiente, amplia, clara y razonable respecto de la supuesta indebida apreciación de los elementos de convicción, específicamente, en relación con el «[d]iagnóstico sobre movimientos en masa en los municipios de Durania, Herrán, Labateca, Toledo y Lourdes, Departamento Norte de Santander» y arribó a la conclusión de que, como bien lo consideró la juez a quo, las pruebas alegadas por la parte actora no permitían establecer con certeza cuál fue la causa eficiente del accidente, lo que tornaba inviable la atribución de responsabilidad a la entidad demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 8 33. Sin embargo, en la petición de amparo el accionante insistió en que la falla en el servicio se demostró con unos elementos de prueba cuya idoneidad y suficiencia ya fue desestimada en las dos instancias judiciales del proceso ordinario. Lo que da cuenta de que lo que se pretende por vía de la acción de tutela es provocar un nuevo pronunciamiento sobre los elementos de juicio en el que se resuelva el litigio a su favor. 34.
En conclusión, revisada la providencia censurada, esta Sala advierte que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda, se adoptó luego de un acucioso análisis probatorio que de ninguna manera resulta aislado o contraevidente. Por el contrario, se trató de una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, con respaldo en el precedente jurisprudencial aplicable al caso de estudio. 35.
Por otro lado, en la petición de amparo el accionante reprochó que los jueces de la causa no hubieran requerido de oficio la prueba documental antes relacionada, si como fue aportada resultaba insuficiente o inidónea para acreditar los hechos objeto de litigio. 36. En este punto se observa que el Tribunal accionado, al realizar la valoración de la referida prueba documental, no sólo se limitó a señalar que la misma había sido allegada de manera incompleta, sino que explicó detalladamente que el deber de aportar los elementos de juicio tendientes a demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persigue, corresponde de manera exclusiva al interesado, sin que sea viable que el operador judicial intervenga para suplir tal carga.
Puntualmente expresó: Se resalta entonces, que probar los hechos que interesen a quien los aduce, es una carga que corresponde al interesado, labor que no puede ser suplida por el operador judicial; se trata es de convencer al juez, que la realidad fáctica sustento de las pretensiones aducidas en la demanda o en la contestación, se encuentran en perfecta armonía con los fundamentos legales y jurisprudenciales.
Luego correspondía al demandante cumplir con los requisitos exigidos para que los documentos fotográficos, declaraciones adquirieran la connotación de prueba idónea y ser apreciados en el proceso con rigor probatorio, al momento de proferir la Juez la sentencia conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A 8.. Así las cosas, considera esta Corporación judicial que las pruebas aportadas al plenario, no acreditan la relación de causalidad entre el daño alegado y la acción u omisión en que pudo incurrir la administración en su actuar.
Circunstancia que, el demandante se encontraba en el deber jurídico de demostrar. Por el contrario, se vislumbra una carecía de ánimo probatorio para demostrar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, por circunstancias atribuibles al indebido cuidado y mantenimiento de la red vial. En cuanto al deber de acreditar los elementos para configurar la responsabilidad del estado y la carga de la prueba en los eventos en que se pretende responsabilizar al 8 Cita original: “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 9 Estado por la falta de señalización y mantenimiento de vías públicas, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado9, sostuvo lo siguiente: “La Sala encuentra acreditado que la vía estaba seca y había iluminación. De acuerdo con las fotos realizadas en la inspección ocular, el sitio del accidente no tenía señalización relativa a los hundimientos.
No obstante, esta omisión en la señalización no hace que de forma automática resulte imputable el daño a las entidades demandadas, pues debe demostrarse, además, que esa omisión fue su causa, como lo ha reconocido en casos similares esta Subsección. [L]a parte demandante no acreditó que la falta de señalización hubiera sido la causa eficiente del accidente de tránsito. [N]o hubo testigos del hecho y tampoco hay una prueba técnica que permita establecer, de acuerdo con el informe y el croquis del agente de tránsito, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo o la incidencia de los hundimientos en el resultado. [L]a parte demandante incumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CCA.
La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda”. 37. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el reproche del accionante relativo a que las autoridades judiciales demandadas debieron requerir de oficio la prueba allegada de manera incompleta por el demandante, pues admitir tal argumento implicaría desconocer las funciones del juez director del proceso e imponerle una carga que, como bien lo explicó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia cuestionada, correspondía exclusivamente a la parte demandante. 38.
De ninguna manera puede aceptarse que el juez natural, acudiendo a sus facultades oficiosas, sustituya la carga probatoria que corresponde a las partes, favoreciendo a una de ellas y poniendo en desventaja a la otra, pues tal circunstancia sí daría lugar a una verdadera transgresión del derecho al debido proceso y al desconocimiento absoluto del principio de imparcialidad del juez. 39.
Así las cosas, como se anticipó, la Sala advierte que la presente petición de amparo carece de relevancia constitucional. Tal conclusión encuentra sustento en que, (i) las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la supuesta indebida apreciación de probatoria que expuso en el recurso de apelación y que fue debidamente desestimada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia, (ii) no es posible reprochar al juez director del proceso la omisión de un deber o carga que correspondía de manera exclusiva al demandante. 40.
Por último, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: 9 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, Ponente, Alberto Montaña Plata, Actor: Álvaro Montes y otros, Demandado: Municipio de Medellín y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 10 […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. (Se destaca). 41. En suma, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Hernando Yesid Corredor Sandoval, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-00 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 11
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