Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001-23-33-000-2023-00001-01 Accionante: Eliana Pérez Sánchez Accionados: Juzgado Tercero Administrativo de Montería y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Eliana Pérez Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en procura de la protección de sus derechos fundamentales y principios al debido proceso, a la buena fe, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la vida digna, a la integridad personal y patrimonial, a la postulación, a la presunción de legalidad, de acceso a la administración de justicia y al non bis in idem, que consideró vulnerados debido a que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-003-2021-00363-00, procedió a compulsar copias en su contra y, a partir de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial decidió calificarla provisionalmente con la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el año 2019 Eliana Pérez Sánchez labora en la empresa ARS Ochoa y Asociados, sociedad a la que varios docentes han otorgado poderes judiciales para representar sus intereses en distintos reclamos laborales, entre ellos, para obtener la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 1.1.2.- En virtud de lo anterior, el 11 de noviembre de 2021 la señora Pérez Sánchez presentó, en nombre de la docente Joyse Esther Caro Almanza, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Córdoba, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., asunto al que le correspondió el radicado No. 23001-33-33-003-2021-00363-00 y fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Montería. 1.1.3.- La demanda fue inadmitida en auto del 16 de noviembre de 2021 debido a que la parte demandante (i) no acreditó haber agotado la vía administrativa ante el departamento de Córdoba;
(ii) omitió enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados; (iii) no adelantó las gestiones mínimas para obtener los documentos que sirven de material probatorio para soportar sus pedimentos, a pesar de tener el deber de aportarlos y (iv) la dirección de correo electrónico consignada en el poder aportado no corresponde a la existente en el Registro Nacional de Abogados de la señora Eliana Pérez Sánchez, así como tampoco arrimó el registro mercantil de la entidad para la que labora. 1.1.4.- El 26 de noviembre de 2021 envió el escrito de subsanación y el 14 de diciembre del mismo año el Juzgado Tercero admitió la demanda. 1.1.5.- El 31 de marzo de 2022 se fijó fecha para la realización de la audiencia de control de legalidad, la cual tuvo como objetivo establecer la autenticidad de los poderes otorgados por una gran cantidad de docentes a la empresa ARS Ochoa y Asociados debido a que estos presentaban distintas inconsistencias, así como verificar la voluntad de los poderdantes de celebrar el mencionado mandato. 1.1.6.- El 25 de abril de 2022 la señora Pérez Sánchez aseguró haber aportado memorial que contenía el poder otorgado por Joyse Esther Caro Almanza con la totalidad de requisitos exigidos en el Decreto 806 de 2020, la acreditación del envío de los documentos por mensaje de datos y el certificado de existencia y representación legal de la empresa para la que trabajaba. 1.1.7.- La audiencia de control de legalidad fue celebrada los días 6 y 10 de mayo de 2022.
En ella se declaró probada la excepción de indebida representación en el asunto No. 2021-00363-00 debido a que al preguntar a la demandante Caro Almanza acerca del poder que obraba en el plenario y que fue allegado junto con el libelo introductorio, afirmó no haberlo suscrito. Además, una vez le mostraron el poder aportado el 25 de abril de 2022, la docente aseguró que aquel era el primer mandato que otorgaba a la abogada Pérez Sánchez.
Con fundamento en lo anterior, la juez concluyó que la demanda radicada en 2021 había iniciado sin que existiera un poder por parte de la titular de los derechos, lo cual condujo a la terminación del proceso. A partir de lo expuesto, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería ordenó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que investigara la conducta de la abogada Eliana Pérez Sánchez al allegar un poder junto con la demanda que no fue reconocido por la demandante. 1.1.8.- El 8 de noviembre de 2022 la accionante rindió versión libre ante el magistrado José Adolfo González Pérez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y, el 28 del mismo mes y año, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos en contra de Pérez Sánchez por la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Inicialmente, puso de presente que algunos abogados que llevan asuntos similares al de nulidad y restablecimiento del derecho aquí mencionado, incurrieron en conductas dirigidas a “dañar la voluntad” de algunos docentes; situación que desató “una persecución o perfilamiento de los procesos de esta naturaleza, donde se han compulsado de manera reiterada copias para que se me investigue disciplinariamente y una actitud sesgada con la suscrita”. 1.2.2.- Posteriormente, aseguró que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería incurrió en defecto procedimental, ya que al inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el único reproche que puso de presente en cuanto al poder fue la omisión de incluir el correo electrónico de las partes, sin embargo, en la audiencia de control de legalidad indicó que el mencionado documento carecía de los requisitos para ser admitido como un mandato judicial, “trayendo consigo la consecuencia violatoria de todo derecho a la defensa ya que se limitó a responder que ese no era el escenario para mi defensa y contradicción y profiriendo oficiosamente las compulsas.”.
Al respecto, aseveró que lo que el operador judicial debió hacer era corregir y sanear los vicios, “no en enjuiciar o convertir en una especie de paredón a la suscrita de cara a 27 personas”. Agregó que lo pertinente era “excepcionar oficiosamente la indebida representación y por ende la terminación del proceso por carencia de poder, no mostrar un documento aportado en el libelo inicial que no cumple con los requisitos mínimos para configurarse poder o darle apariencia de legalidad y de manera oficiosa compulsar copias”. 1.2.3.- El Juzgado Tercero Administrativo incurrió en defecto fáctico al ignorar el poder otorgado el 25 de abril de 2022 por la docente, el cual fue enviado al correo institucional del despacho el 26 del mismo mes y año. Sostuvo que la juez se centró en demostrar que el mandato allegado junto con la demanda no fue reconocido por la docente, “desviando por completo el asunto de la audiencia” y haciendo incurrir en error a Joyse Esther Caro Almanza. 1.2.4.- El móvil de la audiencia de control de legalidad era propiciar un escenario para compulsar copias en su contra, “saneando y legitimando las omisiones que esta juez tu[v]o al no verificar los requisitos de la demanda para su admisión”.
Agregó que si el objeto de la audiencia era ejercer control de legalidad, la operadora judicial debió darle validez y trámite al poder enviado el 26 de abril de 2022, saneando así las falencias del documento presentado junto con el libelo inicial. 1.2.5.- No cuenta con otro mecanismo ordinario para defender su situación jurídica en tanto ya se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, “basados (sic) en unas compulsas de cuya providencia ostensiblemente incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y error inducido”. 1.2.6.- Existe un peligro inminente con la celebración de la audiencia de juzgamiento ante la Comisión Seccional de Administración Judicial de Córdoba, ya que durante la audiencia de pruebas y calificación, fue clara la postura del magistrado ponente “perdiendo su objetividad en cuanto a las pruebas y solo basándose en un testimonio de la docente viciado e irrelevante (…)”.
También indicó que se está ante un perjuicio irremediable concretado en la eventual sanción disciplinaria que le impediría ejercer la profesión, pues de ella dependen sus tres hijos menores de edad y como madre cabeza de familia no tendría a quién recurrir económicamente. 1.2.7.- La docente Caro Almanza sí otorgó poder a la accionante y este debía ser presumido auténtico.
Agregó que no se podía reparar en que la firma contenida en el documento era escaneada, puesto que “la firma es irrelevante en los poderes conferidos por mensaje de datos “basta con la sola antefirma” así lo reza la norma, porque se presumen auténticos y no es dable al operador judicial cuestionar el contenido de los poderes Sentencia C - 420 de 2020.”. 1.2.8.- Posteriormente, procedió a detallar que otros Juzgados Administrativos de Montería han compulsado copias en su contra por la misma situación aquí narrada, las cuales se identifican bajo los radicados Nos. 2022- 00364, 2022-00365 y 2022-00366. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “2. declarar la vía de hecho contra providencia judicial que ordena la compulsa de copias por parte de juzgado tercero administrativo del circuito de Montería dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300320210036300. 3. declarar la vía de hecho contra providencia que ordena apertura de investigación disciplinaria en mi contra radicado 2300125020002022- 0036500 grupo 02. 4.
Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia contentivas (sic) en los nunerales (sic) 2 y 3 de estas pretensiones y declárese infundadas las compulsas de copias para que se me investigue disciplinariamente con ocasión a la extralimitación de las funciones y omisión de estos servidores Públicos en el cumplimiento de su rol respectivamente.” De manera subsidiaria, requirió dar aplicación al principio non bis in idem a las investigaciones disciplinarias “2022- 00364g1, 2022-00365g2 y 2022-00366g2” (sic) en tanto estas guardan unidad de objeto.
En su defecto, solicitó que estas fueren acumuladas en un mismo asunto. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba puso de presente el trámite dado al proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Pérez Sánchez, identificado con el radicado No. 23001-25-02-000-2022-00365-00, y afirmó que la actuación disciplinaria se ha desarrollado con pleno apego y observancia de las garantías constitucionales, por lo que no se ha transgredido ninguno de los derechos invocados por la accionante.
Finalmente, alegó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso disciplinario se encuentra en curso y, en él, la actora cuenta con todos los instrumentos judiciales para definir sus prerrogativas Superiores. 2.1.2.- El Procurador 33 Judicial II aseguró que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería no transgredió los derechos invocados, además de que la disciplinada cuenta con todas las garantías constitucionales al interior del proceso disciplinario.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 2.1.3.- El Juzgado Tercero Administrativo de Montería reiteró las razones por las que estimó que la actora pudo haber incurrido en la falta disciplinaria y que fue el motivo por el que ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional, para que fuera esta entidad, luego de surtir el respectivo proceso, la que determinara si existía o no la falta ya conocida.
También agregó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debido a que la interesada no agotó los medios ordinarios a su alcance para controvertir la decisión. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 24 de enero de 2023 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la improcedencia del amparo. 3.2.- Aseguró que el requisito referente a que se hubieren agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada no se encontraba satisfecho, puesto que a pesar de que tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición en contra del auto que compulsó copias, de conformidad con los artículos 242, 243 y 243A de la Ley 1437 de 2011, la interesada no lo hizo. 3.3.- Adicionalmente, indicó que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, la orden de que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios, por lo que el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. 3.4.- Ahora, en cuanto a los reproches endilgados en contra de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de radicado No. 2022-00365-00, advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto al momento de presentar la solicitud de amparo no se había dictado fallo de primera instancia y, por lo tanto, aún se cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión final.
Además, la aplicación del principio non bis in idem y la unificación de las investigaciones disciplinarias Nos. 2022-00364, 2022-00365 y 2022-00366 en las que funge como disciplinada la interesada, son circunstancias que pueden ser solicitadas ante el juez natural de la causa. 3.5.- Finalmente, aseguró que no se está ante la configuración de un peligro inminente, daño irremediable o perjuicio irremediable puesto que, iteró, la accionante cuenta con la posibilidad de atacar la decisión o providencia ante un eventual fallo sancionatorio y, solo agotado aquello, podrá eventualmente recurrir a la tutela.
Además, indicó que el adelantamiento de un proceso disciplinario, per se, no conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que presentó los siguientes argumentos: 4.1.- El recurso de reposición en contra de la decisión de compulsar copias es facultativo y el no haberlo interpuesto “no quiere decir que haya dejado pasar los recursos por cuanto contra esa decisión s[o]lo procedía este recurso de reposición que ordenaba la compulsa de copias”. 4.2.- Reiteró que la conducta de la Juez accionada fue excesiva e incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico, procedimental y error inducido.
Así mismo, aclaró que lo que ataca en el caso de marras es la conducta de la juez que pretermitió el cumplimiento de su rol al momento de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “por cuanto esta se presentó sin poder, porque el documento que sea adosaba cómo poder jamás cumple con los requisitos del artículo 74 del código general del proceso ni mucho menos del artículo 5 de la ley 2213 de 2022.” (sic). 4.3.- La razón por la que involucró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es “para demostrar hasta donde ha llegado la vía de hecho de la señora juez porque el único mecanismo ordinario con el que contaba para evitar una compulsa excesiva era un recurso de reposición y éste (sic) como la ley lo señala, es facultativo”. 4.4.- Manifestó que limitaba la impugnación a que se declare la vía de hecho frente al comportamiento de la juez titular del Juzgado Tercero Administrativo de Montería al compulsar copias, porque si la docente en cuestión otorgó poder “tal como se quedó demostrado en las pruebas de esta tutela, la juez debía presumir la buena fe y no iniciar un interrogatorio desbordando sus límites hasta lograr que la docente se intimidara y terminara desconociendo el poder inicialmente aportado”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 6 de febrero de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa En vista de que la accionante aseguró que los reproches contenidos en el escrito de impugnación se limitaban a cuestionar el actuar del Juzgado Tercero Administrativo de Montería de compulsar copias, la Sala restringirá el estudio de segunda instancia a la referida cuestión. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y, según reza, la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- La parte actora sustentó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y error inducido en que la decisión de compulsar copias en su contra por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Montería fue errónea ya que si bien el poder presentado junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía errores, la actuación fue subsanada posteriormente con la presentación del poder del 25 de abril de 2022.
De igual forma, sostuvo que el operador judicial debía dar por terminado el proceso, o dar por saneado el asunto con la presentación del nuevo poder, pero no compulsar copias en su contra. Así mismo, indicó que el poder presentado el 25 de abril de 2022 cumplía con la totalidad de requisitos decantados por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-420 de 2020, por lo que debió ser tenido en cuenta. 4.3.- Como manifestó el a quo y de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de compulsar copias en contra de Eliana Pérez Sánchez pudo ser recurrida a través del recurso de reposición, por medio del cual tenía la oportunidad de invocar los argumentos que ahora menciona en la solicitud de amparo, en aras de hacer valer los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
Así, el hecho de que la actora hubiere decidido no presentarlo, no significa que con ello se entienda cumplido el requisito de subsidiariedad referente a haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previo a acudir al juez de tutela, en tanto aquello significaría que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de invadir, a su criterio, la competencia del juez de lo contencioso administrativo emitiendo juicios de legalidad sobre asuntos procesales propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De esta manera, el amparo resulta inviable, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el de marras. 4.4.- Ahora, debido a que la accionante invoca la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se advierte que la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que la compulsa de copias en contra de apoderados no constituye, por sí sola, una vulneración de los derechos fundamentales de los abogados o un perjuicio irremediable, en cambio, aquello corresponde a una facultad y a un deber de los operadores judiciales.
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la decisión de compulsar copias “a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar (…) no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado”. El hecho de que un juez de la República ordene compulsar copias al estimar que un abogado podría estar incurso en alguna infracción “no ocasiona ningún perjuicio irremediable”, además de que “[n]o es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes”, aunado a que “el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala recuerda a la accionante que puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso disciplinario No. 23001-25-02-000-2022-00365-00 y que cuenta con la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que se adopte en el referido asunto disciplinario iniciado en su contra, mediante el que, nuevamente, puede hacer valer sus intereses. 4.5.- Finalmente, y sin perjuicio de lo dicho previamente, se advierte que contrario a lo manifestado por la tutelante en la solicitud de amparo, el juez a cargo del proceso tiene la potestad e incluso la obligación de adoptar medidas de saneamiento en cada etapa del proceso de conformidad con los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 42 del Código General del Proceso, por lo que la medida tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería de celebrar la conocida audiencia los días 6 y 10 de mayo de 2022, obedeció a la necesidad de evitar posibles nulidades.
De igual forma, se resalta que el motivo por el que el Juzgado accionado hizo hincapié en el poder presuntamente concedido por la docente Caro Almanza fue porque aquella, en el marco de la conocida audiencia, afirmó que la primera vez que concedió poder para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue mediante el documento del 25 de abril de 2022, por lo que para el año 2021, cuando se presentó el libelo introductorio, no existía un mandato vigente y reconocido por la titular de los derechos para incoar la demanda.
Así bien, fue a partir del testimonio de Joyse Esther Caro Almanza, que la juez consideró que el actuar de la abogada podría considerarse como una falta disciplinaria y, por ello, actuó en consecuencia ordenando la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional Disciplinaria de Montería. 4.6.- En consecuencia, como lo estimó el a quo, el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de enero de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala