CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Radicación: 410012333000201600033 01 (69119) Actor: CONSORCIO OBRAS HUILA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa aclaro mi voto frente a la decisión del 31 de marzo de 2023, en relación con el siguiente aparte de la sentencia: Lo anterior, por cuanto en otras oportunidades se ha considerado que la cláusula de renuncia a los reajustes no produce efectos jurídicos vinculantes para las partes, toda vez que en una economía inflacionaria, es apenas natural que estas operen de manera automática para restablecer la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo1.
Efectivamente, se ha dicho que la modalidad de pago a precio o precios fijos sin fórmula de reajuste es poco plausible, ya que pone en riesgo el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato estatal, así2: (…) tal proceder es completamente equivocado, pues, por una parte, la simple prohibición o la renuncia al cobro de los reajustes de precios no impide que éstos varíen durante la ejecución del contrato y, por otra parte, la prohibición en tal sentido sólo conduce a imposibilitar que se conserve o se restablezca la ecuación económica del contrato, en detrimento del patrimonio de una de las partes intervinientes y con el correlativo incremento injusto del patrimonio de la parte contraria, lo cual pugna con el principio general del derecho según el cual nadie puede enriquecerse, sin justa causa, a expensas del patrimonio de otro, en la medida en que el comitente puede recibir una construcción cuyo costo puede ser superior al que ha pagado por ella al constructor.
Y si bien es cierto que la voluntad de excluir o no pactar una fórmula de reajuste de precios nace de la liberalidad de las partes que así lo desean, también es cierto que3: (…) en el evento en el que se llegare a romper la ecuación contractual la contratista puede acudir a la figura de la revisión de precios, tanto ante la administración como ante el juez, para que se le restablezca su derecho, es decir, el contrato sin fórmula de reajuste no excluye la revisión de aquéllos, dado que, como se viene explicando, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 44715, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 20524, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 36430, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. cuando se da un alza en los mismos que afecte el equilibrio económico del contrato la contratista puede acudir a esas figuras (reajuste o revisión) para que se estudien las repercusiones en la relación y, si es del caso, se proceda a los correctivos necesarios, para lo cual la contratista deberá probar que efectivamente se dio una variación económica que afectó el negocio convenido.
Ahora, como en la sentencia que aclaro se revisó la procedibilidad del reajuste y se descartó, a pesar del aparte aquí citado, creo que es suficiente con este escrito para precisar mi posición. En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.