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25000233700020210024901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 29375 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Tranexco S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante TRANEXCO S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Tranexco S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nro. 1-03-241-201-670-12-005092 del 4 de octubre de 2019 y la Resolución Nro. 601-002093 del 10 de julio de 2020, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de junio de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 30 de octubre de 20241, el despacho admitió el recurso de apelación señalado. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito posterior al recurso de apelación2, la parte demandante solicitó las siguientes pruebas en segunda instancia: «1.- Oficio No. 100210226 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), dirigido al Sr. Diego Camilo Ferreira. 2.- Oficio virtual No. 100210226-0949 de 08 de mayo de dos mil veintiuno (2021), producido en la Subdirección de Comercio Exterior. 3.- Recomendación estratégica de fecha 7 de diciembre de 2021, con número 100202203- 801, Defensoría del Contribuyente. 4.- Certificación No. 10512 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de 20 de marzo de 2024, en el que se reconoce que no se debe presentar información de subpartidas específicas, y a la luz del artículo 119 de la resolución 4240 de 2000, en los documentos de transporte, como la ha venido exigiendo la entidad oficial, para configurar una obligación, no reglada.

Actitud del referido comité para revocar oficiosamente las resoluciones administrativas de incumplimiento dentro del radicado No. 110013337044202000219, siendo Demandante SERVIENTREGA y que cursa en El Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B – M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, quien corrió traslado a la Demandada 1 Samai, índice 6. 2 Samai de Tribunal, índice 49, páginas 1 a 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Servientrega de la oferta de revocatoria Directa, el 2 de mayo de 2024 y finalmente determinó su aceptación en proveído de 17 de marzo de 2024. 5.- Resolución de Revocatoria Directa expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con número 001724 de 27 de mayo de 2024, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 119 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000».

La anterior petición de pruebas se fundamentó en que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2020, y en ella, así como las demás etapas procesales, se discutió la existencia de la obligación de informar a la DIAN las subpartidas arancelarias en los documentos de transporte. Luego, invocó el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, según el cual procede el decreto de pruebas en segunda instancia cuando verse sobre hechos acaecidos luego de finalizada la oportunidad probatoria de primera instancia. Señaló que los documentos solicitados como prueba en los numerales 1 a 3 fueron expedidos con posterioridad a los alegatos de primera instancia y que, al estar dirigidos a terceros, no tuvo acceso temprano a ellos.

De igual modo, indicó que el documento del numeral 4 sólo fue conocido 15 días antes de la petición de pruebas en segunda instancia. Adujo que los documentos solicitados como pruebas se refieren a la inexistencia de obligación legal de indicar las subpartidas aduaneras específicas en los documentos de transporte o en los consolidadores de carga antes del ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Manifestó que las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y útiles porque se refieren a la imposibilidad material de aportar información de subpartidas específicas en los sistemas de la DIAN, la fecha desde la cual se comunicó la obligación de diligenciar esa información, la petición del defensor del contribuyente de revocar el formulario 1167 por falta de sustento legal, y la aceptación de la demandada en una conciliación sobre la falta de una obligación legal expresa.

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

(Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. Según la demandante, los documentos anexados con la apelación cumplen con el supuesto del numeral 3 transcrito porque fueron expedidos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, se evidencia que la demanda de la referencia fue admitida el 43 y notificada el 54 de octubre de 2022, por lo que el plazo para reformar la demanda (última oportunidad probatoria de primera instancia, conforme el artículo 212 del CPACA) finalizó el martes 6 de diciembre del mismo año, en virtud de los artículos 173, 175 y 199 del CPACA.

Ahora, en relación con los documentos referidos en los numerales 1 a 3 fueron proferidos en los años 2020 y 2021, por lo que no son hechos sobrevinientes al cierre de la etapa probatoria de primera instancia, de modo que son aportados de forma extemporánea. Si bien el actor explica que solo pudo conocer esos documentos de forma posterior a la finalización de la oportunidad probatoria de primera instancia porque están dirigidos a un tercero, lo cierto es que el artículo 212 no prevé esto como causal para decretar la prueba de segunda instancia. Además, el solo hecho de que los documentos no hayan sido dirigidos a la demandante no constituye un evento de fuerza mayor o de caso fortuito, pues no es un hecho imprevisible o irresistible que le impidiera allegarlos al proceso de la referencia. Por lo anterior, no procede la petición de pruebas en segunda instancia frente a estos documentos.

En cuanto al Certificado Nro. 10512 del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la DIAN del 10 de marzo de 2024 y la Resolución de Revocatoria Directa Nro. 001724 del 27 de mayo del mismo año (contribuyente Servientrega Internacional SA), el despacho evidencia que son verdaderos hechos sobrevinientes a la oportunidad de aportar pruebas en primera instancia, atendiendo al año de su expedición, por lo que esta petición si es procedente.

En todo caso, se precisa que serán estudiados y recibirán el valor que les corresponda según la ley. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante relacionadas con los Oficios Nro. 100210226 del 19 de junio de 2020 y Nro. 100210226-0949 del 8 de mayo de 2021, así como la Recomendación Estratégica Nro. 100202203-801 del 7 de diciembre de 2021. 2.

Tener como pruebas el Certificado Nro. 10512 del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la DIAN del 10 de marzo de 2024 y la Resolución de Revocatoria Directa Nro. 001724 del 27 de mayo del mismo año, documentos aportados con la apelación. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Samai del Tribunal, índice 11. 4 Samai del Tribunal, índice 16.