Micelio
11001031500020230140300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-17

Radicación interna: 2185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Richard Padilla Cantillo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01403-00 Demandante: RICHARD PADILLA CANTILLO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial por indebida notificación - niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Richard Padilla Cantillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de marzo de 2023 al buzón web de recepción de tutelas y habeas corpus1, el señor Richard Padilla Cantillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del 22 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el grado de consulta en relación con el fallo disciplinario del 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que lo declaró responsable por la incursión, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este despacho el expediente del vocativo de la referencia el 22 de marzo de 2023.

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, al interior del proceso disciplinario con radicado 13001-11-02- 000-2015-00407-01. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Por lo anteriormente expuesto solicito de manera muy comedida se decrete la nulidad del citado proceso disciplinario adelantado en mi contra desde la audiencia prueba y calificación programada para el día 19 de octubre de 2015, para efectos de que se me garantice mi derecho al debido proceso y derecho a la defensa material. 3.

Dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el día 22 de febrero de 2023 proferida por la comisión nacional de disciplina judicial, con ponencia del magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ, mediante la cual confirmó en grado de consulta la providencia sancionatoria de fecha 23 de marzo de 2018. 4. Dejar sin efecto el fallo de fecha 23 de marzo de 2018, proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bolívar5.

Se me notifiqué de la citada audiencia en debida forma al correo drricharpadilla01@hotmail.com.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Juan Delmiro Ayola Iriarte otorgó poder el 22 de julio de 2013 al abogado Richard Padilla Cantillo para gestionar el incremento de su asignación de retiro conforme al IPC ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6.

El 18 de diciembre de 2013 se llegó a un acuerdo conciliatorio por $4.917.841, suma que fue pagada al señor Padilla Cantillo, en virtud de la facultad de recibir, estipulada en el mandato otorgado por su poderdante. 7. El 30 de junio de 2015 el señor Juan Delmiro Ayola Iriarte presentó una queja, al advertir que su abogado no le había entregado los dineros recaudados. 8.

Como consecuencia, el 31 de agosto de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso disciplinario. 9. Debido a que el abogado Richard Padilla Cantillo no concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se había programado para el 19 de octubre de 2015, la autoridad aplicó el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado (CDA) y el 5 de febrero de 2016 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. 10.

El magistrado instructor del proceso calificó jurídicamente la actuación y profirió cargos por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8 Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales, lo que conllevó a la presunta incursión de las faltas establecidas en el literal c del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 ejusdem, en la modalidad dolosa. 11.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante fallo del 23 de marzo de 2018 absolvió al abogado Richard Padilla Cantillo de la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que consideró que se subsumía en el ilícito del numeral 4 del artículo 35 ibidem, por el cual lo responsabilizó, ya que conforme a los medios de convicción se constató que el poder conferido por el quejoso, recibió y retuvo la suma de $4.917.841 pagada como resultado de un acuerdo conciliatorio con Casur, sin que a la fecha de la sentencia se hubiere restituido a su cliente. 12.

Igualmente comprobó el desconocimiento injustificado del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del CDA, esto es, el obrar con honradez. 13. La sanción correspondió a 12 meses de suspensión en el ejercicio profesional y 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. 14. Dicha decisión se notificó personalmente al investigado y a la defensora de oficio el 13 de abril de 2018.

Al no haber sido apelada, el expediente fue remitido en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con posterioridad, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le correspondió por reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 8 de febrero de 2021. 15. En providencia del 22 de febrero de 2023 se resolvió el grado de consulta, en el sentido de confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2018.

Lo anterior al advertir que, de las pruebas obrantes en el expediente resultaba claro que el comportamiento del abogado se subsumía en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1133 de 2007, pues en efecto, el 30 de diciembre de 2014 recibió mediante una consignación la suma de $4.917.841 por concepto del reajuste a la asignación de retiro del señor Ayola Iriarte por factor del IPC, y a pesar de que obtuvo ese dinero, en virtud de la gestión encomendada, no lo reintegró. 16.

Dicha decisión se notificó el 8 de marzo de 20232. 1.3. Sustento de la vulneración 17. La parte actora aseguró que, en la providencia del 22 de febrero de 2023 se indicó que “el día 15 de agosto se dio apertura al proceso disciplinario y como el suscrito no concurrió, el Ad-quo el día 19 de octubre del mismo año dio aplicación al artículo 104 del CDA, y 05 de febrero de 2016.

Me declaró persona ausente. (…) Por último se esgrime 2 En el escrito de tutela el actor manifestó que el 8 de marzo de 2023 recibió, en su correo personal una notificación del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en la que se notificaba de una sanción disciplinaria impuesta. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la sentencia sancionatoria, se notificó personalmente al suscrito a mi defensora de oficio, el día 13 de abril de 2018, que como no fue apelada por mi defensa técnica ni material, la misma fue enviada para en grado de consulta al consejo superior de la judicatura, hoy Comisión nacional de disciplina judicial.”3 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tutelante alegó que se vulneraron sus derecho al debido proceso y de defensa, en atención a que “arguye el ad-quo como el ad-quem, que el suscrito fue notificado a las direcciones que suministró el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia en el edificio concasa séptimo piso oficina 706 y en la esperanza carrera 27 a # 41-56 de Cartagena, pero por mi incompetencia se fijó edicto de rigor y me declararon persona ausente.”4 19.

En ese sentido, puso de presente que nunca fue notificado de las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Afirmó que no tiene oficina en el edificio Casona de Cartagena, ni en la dirección de Cartagena, a las cuales el despacho judicial remitió las notificaciones de las decisiones proferidas al interior del trámite mencionado, como se indicó en la sentencia cuestionada. 20.

Por lo anterior, consideró que se incurrió en un defecto procedimental, de conformidad con la Corte Constitucional5, por la indebida notificación de las decisiones proferidas al interior del trámite disciplinario, lo cual se traduce una vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. 21. Indicó que el quejoso conocía su dirección de notificación y que no la puso en conocimiento de la autoridad judicial, pero que, en todo caso, en el expediente del trámite de conciliación que adelantó, se encontraba su número de celular.

Sin embargo, no fue contactado a través de ese medio. 22. A su juicio, las providencias debían notificarse por el medio más expedito. No obstante, él no recibió un correo electrónico y tampoco comunicación en la que se le informara sobre la apertura del proceso y demás actuaciones surtidas. 23. Arguyó que las direcciones a las que se remitieron las notificaciones, no corresponden con su domicilio y que actualmente se encuentra fuera del territorio nacional “por combatir corrupción al interior de la rama judicial y fiscalía general de la nación (sic) exponiendo mi vida y la de mi familia.” 24.

Manifestó que la falta de notificación de la decisión de primera instancia, le impidió apelarla y que su defensora de oficio tampoco lo hizo. Además, expuso: “Yerran el ad-quo y el ad-quen al afirmar que recibí notificación personalmente de la decisión de primera instancia de fecha 23 de marzo de 2018, y que la misma no fue apelada por el suscrito, tampoco fue apelada por la abogada de oficio asignada, lo que demuestra que tampoco realizó una defensa activa como lo expresan los 3 Transcrito del original incluyendo posibles errores 4 Transcripción fiel al original. 5 Citó las sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y T081 de 2009.

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falladores de primera y segunda instancia, porque entre otras cosas, no se evidencian los elementos de pruebas que solicitó para mi defensa, el hecho de realizar alegatos conclusivos no demuestran a actividad de la defensa técnica.”6 25.

Finalmente, puso de presente que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, la acción de tutela resulta procedente. 1.4. Trámite de la acción de tutela 26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de autoridades accionadas. 27.

Igualmente, vinculó como tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al ser la autoridad judicial a quien se le remitió el expediente, luego de surtido el trámite de consulta, por ser la autoridad que administraba el sistema de información en el que se registran las sanciones impuestas a los abogados y expide los certificados de antecedentes disciplinarios. 1.5.

Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Nacional Disciplina Judicial 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de abril de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente que resolvió el grado de consulta, indicó que realizó una valoración juiciosa de las garantías al debido proceso. 30.

Encontró que la autoridad de primera instancia fue ampliamente garantista del debido proceso y el derecho de defensa que cobijan a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, no solo porque remitió las comunicaciones físicas para notificación personal a las direcciones que el abogado informó al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Art. 104 CDA.), mismas que de ninguna manera tenía la posibilidad de establecer que no correspondían a aquellas donde residía y laboraba el implicado en razón a su supuesta vinculación como agente en cubierto de la fiscalía, sino que además designó a una profesional del derecho para que defendiera sus intereses, por lo que, concluyó que no se ha vulnerado de forma alguna prerrogativa de protección constitucional. 6 Transcrito del original incluyendo posibles errores Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Adicionalmente, manifestó que, tampoco resulta desconocedor de las garantías del tutelante, el hecho de que la seccional de origen no tomara contacto con él vía telefónica al número que en ejercicio de su labor consignó en la petición de reajuste pensional dirigida a Casur, pues se agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 104 del CDA y se acudió a la fuente formal de información que de los abogados ostenta la judicatura, esto es precisamente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 32.

Por otro lado, respecto a las manifestaciones del accionante relativas a que el quejoso optó por no informar en la noticia disciplinaria su verdadera dirección de residencia, la cual aduce conocía en virtud a una supuesta convivencia que sostenía con su hija, indicó que dicho aspecto salía completamente del dominio de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, prever que el denunciante conocía cercanamente la ubicación del implicado, pues nunca puso de presente algún tipo de parentesco o inclusive relación filial que los vinculara. 33.

En cuanto a la censura por vía de amparo constitucional de violar su derecho a la defensa técnica por falta de apelación de la decisión sancionatoria, concluyó que no existió tal desconocimiento, en primera medida, porque la abogada de oficio elevó solicitudes probatorias y expuso argumentos defensivos dirigidos a desvirtuar la responsabilidad, y en segunda medida, porque resultaría del todo improcedente exigir a una profesional presentar un recurso de apelación cuando el ordenamiento jurídico no le exige tal actuación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Richard Padilla Cantillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.

Problemas jurídicos 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Richard Padilla Cantillo, con ocasión de la decisión del 22 de febrero de 2023 que confirmó la providencia del 23 de marzo de 2018, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el proceso disciplinario con radicado N° 13001-11- 02-000-2015-00407-00/01? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado; iv) debido proceso en actuaciones judiciales y; v) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional10 42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona la decisión del 22 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el grado de consulta en relación con el fallo disciplinario del 23 de marzo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que lo declaró responsable por la incursión, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en su sentir, en dichas providencias se indicó, de manera errada, que había sido notificado de las actuaciones surtidas por el juez de instancia a las direcciones reportadas en el registro correspondiente, sin en tener en cuenta que no tiene oficinas ni residencia en aquellas.

Igualmente, por cuanto se vulneró su derecho a la defensa técnica. 43. Aunado a lo anterior, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada no le notificó en debida forma de las decisiones adoptadas al interior del proceso, vulnerando sus derechos al debido proceso y de defensa. 44.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela 45. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza11, pues las providencias 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionadas fueron proferidas en el trámite del proceso de disciplinario identificado con el radicado 13001-11-02-000-2015-00407-01. 2.4.3.

Inmediatez 46. En relación con el acatamiento del referido requisito12, no se advierte ningún reproche, en vista de que la última providencia dictada en el proceso fue la del 22 de febrero de 2023. Así, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (17 de marzo de 2023) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad 47. Respecto de este requisito, se advierte que no existe otro medio de defensa judicial idóneo para que el tutelante pueda defender sus derechos fundamentales, comoquiera que el proceso disciplinario culminó con la providencia que resolvió la consulta, es decir, la sentencia del 22 de febrero de 2023 y, por ello, no es procedente que se promueva un incidente de nulidad.

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. En efecto, el artículo 206 de la Ley 1952 de 201915, aplicable a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho por la remisión dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716, establece: “Artículo 206.

Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas, así como expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 49. Desde ese panorama normativo, se evidencia que la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial para debatir la presunta transgresión de garantías superiores que indicó el señor Richard Padilla Cantillo. 2.5.

Defecto procedimental 50. De acuerdo con la Corte Constitucional17, este defecto se configura cuando el juez vulnera derechos fundamentales al desconocer un derecho sustancial, bien sea por inaplicar la norma procesal debida o en los casos en que excede la aplicación de formalidades procesales lo cual impide la efectividad de un derecho.

En estos casos, el procedimiento deviene en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que implica una denegación de la justicia causada por: i) la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de derechos fundamentales; ii) la exigencia irreflexiva de requisitos formales; iii) un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 51.

Su formulación parte del presupuesto de que el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial son mandatos complementarios que implican que “las formalidades procesales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos”18. 52. En relación con la caracterización del defecto procedimental por la violación del derecho a la defensa técnica, la Corte Constitucional estableció “… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”19.

Puso de presente que solo 15 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” 16 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” 17 Ver: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Ibidem. 19 Sentencia T- 561 de 2014. En esta providencia, se pudo constatarse que el curador no intervino para ejercer el derecho de contradicción y defensa de su representada. No solicitó pruebas ni las presentó, tampoco aportó memorial alguno, y tampoco apeló la sentencia que le resultó desfavorable Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se entenderá violado el núcleo esencial de la aludida garantía, cuando concurran los siguientes elementos: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. ii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los «cinco» defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iii) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. 2.6.

Debido proceso en actuaciones judiciales 53. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 54. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.

Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.20 55. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto).

Esta 20 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 56.

En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente.

En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. 57. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.

Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 58. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.21 2.7.

Caso concreto 59. El señor Richard Padilla Cantillo aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la decisión del 22 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió el grado de consulta en relación con el fallo disciplinario del 23 de marzo de 2018, que lo declaró responsable por la incursión, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 60.

Lo anterior, por cuanto no fue notificado en debida forma de dichas decisiones, así como tampoco de las actuaciones realizadas al interior del proceso identificado con el radicado 13001-11-02-000-2015-00407-01 y, por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, por cuanto su abogada de oficio, no ejerció en debida forma su defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el actor alega la configuración del defecto procedimental absoluto y por violación del derecho a la defensa técnica. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Ahora, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, comoquiera que no existieron irregularidades en el trámite del proceso disciplinario que transgredieran alguno de los derechos fundamentales que invocó la parte actora, por lo que, en concreto, no se configuró el defecto procedimental absoluto y por violación del derecho a la defensa técnica. 62.

En efecto, en relación con el defecto procedimental absoluto, se tiene que el proceso disciplinario inició con la queja que presentó el señor Juan Delmiro Ayola el 30 de junio de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 63. En auto del 31 de agosto de 2015, la autoridad judicial indicó: “Acreditada como está la calidad de abogado del doctor RICHARD PADILLA CANTILLO y sus antecedentes disciplinarios, así como su última dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, se ordena la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO (…)” 64.

Dicha decisión se notificó en la oficina 706 piso 7 del edificio Concasa y a La Esperanza cr. 27 a No. 41-56, al ser estas las direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia: 65. Igualmente, se fijó el siguiente edicto: Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

La audiencia programada para el 19 de octubre de 2015 no se pudo realizar por la “no comparecencia de los sujetos procesales, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

El 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que “el pasado 19 de octubre del año 2015, debió practicarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro de la presente actuación, en la que se hacen señalamientos disciplinarios contra del doctor RICHARD PADILLA CANTILLO, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia de los togados, sin que mediara justificación alguna; por ello, en procura de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, en aplicación de lo normado en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; y la imposibilidad de suspender la actuación por tiempo indefinido y para los fines pretendidos por el procedimiento oral consagrados en la misma, se declara persona ausente al disciplinable y se le designa como su defensor a la doctora LISETH ÁVILA THERÁN (…)” 68.

Finalmente, la primera instancia del proceso disciplinario culminó con la sentencia del 23 de marzo de 2018, que resolvió: Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.

Esta decisión fue notificada al señor Richard Padilla Cantillo a la dirección indicada en el correspondiente registro y a la defensora de oficio a las direcciones por ella indicadas. 70. La sentencia no fue apelada y se surtió el grado jurisdiccional de consulta22 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante fallo del 22 de febrero de 2023, la confirmó y ordenó el registró de la sanción, de conformidad con el artículo 4723 de la Ley 1123 de 2007. 71.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esa decisión se le notificó al señor Richard Padilla Cantillo al correo drricharpadilla01@hotmail.com y a su defensora de oficio igualmente a través de medios electrónicos. 72. Así las cosas, resulta claro que, en el trámite de la decisión de primera instancia, se intentó ubicar al señor Richard Padilla Cantillo con los medios que se tenían al alcance, para notificarlo del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pero no fue posible, lo que llevó a la autoridad judicial a dar aplicación al artículo 104 del CDA. 73.

Ahora, el hecho de que no hubiera podido conocer del trámite, no es consecuencia de una acción u omisión de las autoridades accionadas, sino del propio accionante. 22 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 23 “Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.

Esta comenzará a regir a partir de la fecha de registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

En efecto, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” 75.

El tutelante registraba dos direcciones a las cuales le fueron enviadas las notificaciones correspondientes, sumado al hecho de que fue declarado persona ausente y se le otorgó un defensor de oficio. 76. Además, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 precisa que cuando no se conozca el paradero del disciplinado se “enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”. 77.

Así las cosas, las notificaciones que se realizaron en el proceso disciplinario, esto es, de los autos proferidos por la autoridad judicial de primera instancia y de la respectiva sentencia, fueron adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido para tal fin y, por ello, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, lo que implica que no se configura el defecto procedimental absoluto. 78.

Ahora, en relación con la sentencia que resolvió el grado de consulta, la Sala observa que la misma fue remitida al correo electrónico informado por el tutelante para tal fin el 8 de marzo de 2023, de conformidad con las constancias visibles en el expediente. 79. Por otra parte, se advierte que se siguió el procedimiento establecido para declarar a un abogado como persona ausente y poderlo juzgar, razón por la cual tampoco se transgredieron las garantías constitucionales invocadas. 80.

Al respecto, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, determina lo siguiente: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos.

De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 81.

De conformidad con la norma expuesta y el trámite que se impartió en el proceso disciplinario, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar actuaron de manera adecuada ante la falta de comparecencia del señor Richard Padilla Cantillo y no vulneraron sus derechos fundamentales, por ello, se negará el amparo solicitado. 82.

Finalmente, en relación con el defecto procedimental por violación a la defensa técnica, la Sala manifiesta que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el trámite del proceso disciplinario se le designó una abogada de oficio quien elevó solicitudes probatorias y expuso argumentos dirigidos a cuestionar y desvirtuar su responsabilidad, sumado al hecho de que el no interponer el recurso de apelación, no implica per se una vulneración de sus garantías. 83.

Es decir, para que se advierta una afectación a esta garantía, se debe argumentar y acreditar que la falta de presentación del recurso obedezca a que la actuación de la abogada fue meramente formal y carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica y que, además, la falta de defensa material o técnica revistió tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa solicitado por el señor Richard Padilla Cantillo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Richard Padilla Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01403-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.