Micelio
11001031500020210692800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-11

Radicación interna: 9926 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Emgesa S.A. E.S.P.·Demandado: Providencia Del 8 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Incongruencia. Falta motivación. Fallo recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por EMGESA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el fallo del 12 de julio de 2017, del Tribunal Administrativo del Huila, para declarar la nulidad parcial de los actos demandados y fijar los valores a cargo de la contribuyente.

ANTECEDENTES Antecedentes administrativos El 14 de abril de 2004, la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P. (actualmente EMGESA S.A., E.S.P.) presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, en la cual liquidó un saldo a favor de $2.014.402.000 1. El 13 de abril de 2005, la demandante presentó un proyecto de corrección de dicha declaración, que fue aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- mediante Liquidación Oficial de Corrección nro. 13064200500070 de 10 de agosto de 2005, en la que se estableció un nuevo saldo a favor de $5.549.220.000 2.

El 16 de agosto de 2006, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 130632006000250, en el que propuso (i) incrementar en $16.983.181.000 el renglón “acciones y aportes”, y en el mismo valor el renglón de “utilidad por exposición a la inflación”, (ii) disminuir la renta exenta por aplicación de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) a $11.805.477.000, (iii) determinar una renta líquida gravable de $96.005.986.000, un impuesto a cargo de $33.602.095.000, e imponer una sanción por inexactitud por valor de $53.763.352.000, para un total saldo a pagar de $81.816.227.000 3. 1 Índice 3 plataforma SAMAI 2 Ibídem 3 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Previa presentación de la respuesta al requerimiento especial por parte de la demandante 4, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 130642007000071 del 26 de abril de 2007, en la que (i) mantuvo los ajustes propuestos a los renglones de “acciones y aportes” y “utilidad por exposición a la inflación”, (ii) fijó la renta exenta por aplicación de la Ley 218 de 1995 en $33.102.979.000, (iii) determinó como renta líquida gravable la suma de $74.708.484.000 y como impuesto a cargo la suma de $26.147.969.000 e (v) impuso una sanción por inexactitud de $41.836.750.000, para un total saldo a pagar de $62.435.499.000 5.

Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el 5 de julio de 20076, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante Resolución nro. 130012008000045 de 29 de abril de 2008 7. El 12 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila expidió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda presentada por EMGESA S.A. E.S.P. 8 Las pretensiones de la demanda fueron 9: “PRIMERA Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 130642007000071 del 26 de abril de 2007, y la Resolución No. 130012008000045 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, ambas proferidas por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por desconocer que la actividad energética desarrollada por la empresa EMGESA S.A. E.S.P. está amparada por la exención del Impuesto de Renta que le otorga la Ley 218 de 1995.

SEGUNDA Que como restablecimiento del derecho de EMGESA S.A. E.S.P., se declare la firmeza de la liquidación de corrección N° 13064200500007 del 10 de febrero de 2006, que aprobó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto de Renta y complementarios de la Central Hidroeléctrica de Betania para el año 2003. TERCERA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se levante la sanción por inexactitud impuesta por valor de $41.836.750.000 pesos dada la divergencia de criterios en la aplicación normativa. 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem 7 Ibídem 8 Ibídem 9 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 CUARTA De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- efectuar la devolución y/o compensación por valor de $5.549.220.000 pesos previamente solicitada, pero denegada en sede gubernativa.” Como razones de la decisión de la sentencia de primera instancia el Tribunal sustentó, que el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 determinó que la exención del impuesto sobre la renta únicamente recae por operaciones que se realicen en los territorios afectados por los fenómenos naturales.

Además, aclaró que los ajustes por inflación de acuerdo con los artículos 330, 340 y 350 del Estatuto Tributario, no son producto de la actividad misma de la generación de energía, por lo que no deben favorecerse con la exención de la norma enunciada. En relación con la errada interpretación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario el Tribunal explicó que la carga de la prueba era de la demandante, con el fin de individualizar los ingresos, costos y deducciones que debieron de ser incluidos como rentas exentas.

Adicionalmente, los ingresos contables por valorización no hacen parte de las rentas exentas, ya que no se relacionan actividad productora de renta, por lo que el Tribunal no accedió a los cargos. Sentencia recurrida en revisión La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 8 de octubre de 2020 10, revocó la sentencia apelada y en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados.

Las razones de la decisión se resumen así: Explicó que en consideración con la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) que modificó el Decreto 1264 de 21 de junio de 1994 y en pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cálculo de renta exenta del impuesto sobre la renta solo debe incluir los ingresos de actividades económicas en los municipios que enuncia la ley 11.

En consecuencia, la demandante erró en su declaración del impuesto sobre la renta del año 2003 al haber aplicado la exención del impuesto sobre la renta en la totalidad de su ingreso. Aclaró que al haberse determinado que la exención tributaria no era aplicable a la totalidad de los ingresos se debió realizar una depuración proporcional de la renta líquida y la renta exenta.

Además, los costos tienen relación con los ingresos exentos y los gastos afectan a las rentas gravadas como exentas. 10 Ibídem 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de agosto de 1999, exp. 9418, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo. En el mismo sentido, ver sentencias del 18 de mayo de 2001, exp. 11005, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 23 de enero de 2014, exp. 18522, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Advirtió que el método de participación patrimonial de acciones, aportes y demás derechos sociales fue el indicado para el cálculo de su valor en la declaración de renta del periodo gravable 2003, por lo que no era procedente el ajuste por inflación que realizaron los actos demandados.

Adicionalmente, se estableció que se cometió una conducta sancionable al declararse exenciones no procedentes, y la disminución de la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario del 160% al 100%, por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. De acuerdo con lo expuesto, procedió a liquidar la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2003 y negó la condena en costas, por no existir mala fe ni temeridad entre las partes

12. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Escrito del recurso extraordinario de revisión EMGESA S.A., a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA 13.

Para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones 14: “PRIMERA. DECLARAR fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, Demandante EMGESA, demandado DIAN Radicación 41001-23-31-000-2008-00297-01 (23353) SEGUNDA: En consecuencia INVALIDAR dicha providencia excepto en lo que se refiere al cargo de valoración por el método de participación, y en su lugar ORDENAR a la Sección Cuarta proferir SENTENCIA DE REEMPLAZO teniendo en cuenta que la norma tributaria exonera a las empresas beneficiarias de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez) en un 100% de su renta líquida y tal como se solicitó en la demanda se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 130642007000071 del 26 de abril de 2007, y de la Resolución No. 130012008000045 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración, ambos proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por desconocer que la actividad energética desarrollada por la empresa EMGESA S.A. E.S.P. está amparada por la exención del Impuesto de Renta que le otorga.

TERCERA, Que se ordene a la Sección Cuarta levantar la sanción por inexactitud por cuanto no existe hecho sancionable y en todo caso se presenta una diferencia 12 Contra la sentencia, la demandante solicitó corrección aritmética de la decisión, la cual fue aceptada mediante Auto de 19 de noviembre de 2020, en la que realizó el recálculo de la sanción por inexactitud en el que se redujo el valor por las retenciones practicadas y el saldo a favor del valor total de la mencionada sanción. 13 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 14 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 de criterios que impide que se imponga sanción por interpretar razonablemente la ley en sus vaguedades.

CUARTA, Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la devolución de las sumas que se pagaron en virtud de la ejecutoria de la sentencia INVÁLIDA, debidamente actualizadas, o el saldo que resultare después de imputar las sumas finalmente liquidadas. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Que se ordene a la Sección Cuarta proferir sentencia de reemplazo teniendo en cuenta que la proporción en la que los ingresos con vocación de resultar exentos, debe ser la misma aplicable a las rentas líquidas totales para hallar la renta líquida exenta, cuyo resultado se resta de las rentas líquidas para encontrar la base que resultaría gravable.” El recurso extraordinario de revisión se presentó con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que es procedente, porque la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso, y se cumple con lo estipulado en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Explicó que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, porque se debió analizar el objeto social de la empresa, para ser beneficiaria por su actividad económica de la Ley Páez, que en últimas era el tema para resolver en consideración de los actos administrativos y la demanda y no por los ingresos. Además, el fallo es incongruente, debido a que el objeto en discusión no es la territorialidad de los ingresos por fuera de la zona del beneficio tributario, sino que es si la única actividad de la empresa se encontraba cobijada por el beneficio tributario, ya que no existe norma que autorice gravar parcialmente la renta líquida de una empresa que se encuentra en la zona de la catástrofe.

Advirtió que existe incongruencia interna respecto al segundo cargo de la demanda, ya que pese a que se acepta aplicar la proporcionalidad de los ingresos parcialmente exentos y potencialmente gravados no se referencia en el cálculo final las valorizaciones por el método de participación, los costos y los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario.

Señaló que la sanción por inexactitud es violatoria al debido proceso, porque el fallo no dio respuesta a las razones de exculpación. Trámite procesal Mediante auto del del 8 de febrero de 2022 15, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., se ordenaron las notificaciones de rigor 16 y se solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado la remisión del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 2002-00267-01. 15 Índice 5 de la plataforma SAMAI. 16 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 Contestación al recurso 17 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN señaló que el recurso extraordinario de revisión se encuentra infundado, debido a que la sentencia recurrida estudió la posición de las partes, los argumentos de violación al debido proceso fueron analizados en el trámite ordinario, el recurso extraordinario tiene como fin reabrir un debate jurídico ya resuelto, y la actora desea crear una tercera instancia. Explicó que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional, sino una excepción a la cosa juzgada, por lo que se requiere que se cumpla con alguna de las causales del artículo 250 del CPACA.

Advirtió que no se demuestra que antes o en la emisión de la sentencia no tuvo posibilidad de advertir la nulidad, es más, se evidencia que la recurrente hace referencia a que las irregularidades se advirtieron en vía administrativa y jurisdiccional. Además, el primer cargo “ausencia de motivación sobre la cobertura de la exención empresarial” fue justificado con el punto de vista de la actora, que se analizó en primera y segunda instancia del proceso ordinario, por lo que sí se pronunció respecto a lo alegado por la demandante.

Señaló, en cuanto al segundo cargo “incongruencia interna en la aplicación metodológica de la proporcionalidad para el cálculo de la renta líquida y la renta exenta vs la empleada en la sentencia”, que no debe prosperar, ya que en la apelación en el proceso ordinario se solicitó el estudio de la proporcionalidad y se analizó en la sentencia de segunda instancia de forma completa.

Adicionalmente, se pudo superar el cálculo proporcional con una solicitud de aclaración o corrección y no en el momento del recurso extraordinario de revisión. Aclaró en relación con el cargo “violación al debido proceso en la aplicación de la sanción por inexactitud”, que fue analizado en primera y segunda instancia, y que en general todas las razone jurídicas expuestas en el recurso extraordinario de revisión se plantearon en la vía administrativa y judicial.

Manifestó que las razones expuestas en el recurso son subjetivas y no tienen soporte legal, y la violación al debido proceso invocada por la recurrente no debe prosperar al no ser un vicio formal de la sentencia, no se encuentra en el artículo 133 del CPACA y existían otros métodos para solucionar errores en el proceso ordinario. Solicitó que se condenara en costas a la recurrente, ya que el recurso es infundado de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 255 del CPACA, y el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 17 Índice 16 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 Concepto del Ministerio Público 18 El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión. Precisó que la recurrente sustentó el recurso en lo previsto en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad generada en la sentencia, por lo que el estudio del asunto sub examine debería abordarse con base en dicha causal.

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia no debatió si el beneficio de la Ley Páez era la empresa con una sola actividad y no hace referencia a la norma que solo permite, que la exención aplica parcialmente. Además, el precedente citado en el fallo recurrido si hace referencia a territorialidad del beneficio tributario, pero no explica por qué estando la empresa en la zona del beneficio no recibió la totalidad de la exención, cuando la norma es genérica y no hace excepciones.

Explicó que el cargo de “incongruencia interna respecto la segunda pretensión de la demanda” es fundado, debido a que la sentencia de segunda instancia solo aclara que comparte la metodología de la DIAN, para determinar los ingresos gravados en forma proporcional. Además, la incongruencia interna del fallo se encontró en aceptar la proporcionalidad de ingresos potenciales exentos y gravados, pero no se aplicó de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, y no se reconocieron los costos.

Aclaró que lo que ocurrió en el cálculo del fallo fue invertir las proporciones establecidas, porque el 62.56% de rentas exentas se aplicó a las gravadas y el 37.48% de las rentas gravables se aplicaron a las exentas, lo que tiene como efecto una mayor renta gravable para la contribuyente. Advirtió que la sentencia recurrida no realizó un análisis del tipo sancionatorio del artículo 647 del Estatuto Tributario, no estudió la diferencia de criterios, y la conducta de la demandante.

En consecuencia, no realizó un análisis para exculpar al contribuyente, de acuerdo con los cargos propuestos. Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. Una vez clausurada la etapa de pruebas, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones 18 Índice 17 de la plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Oportunidad del recurso La sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero posteriormente fue expedido Auto de Corrección Aritmética el 19 de noviembre de 2020, el cual fue notificado por edicto el 23 de noviembre de 2020, y ejecutoriada el 30 de noviembre de dicho año 19.

Por consiguiente, dado que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia 20, al haberse presentado el 11 de octubre de 2021 21, resulta oportuno. Legitimación en la causa Respecto a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que fue la parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos 19 Índice 36 de la plataforma SAMAI en relación con la sentencia recurrida.

Informe Secretarial de 11 de diciembre de 2020. 20 CPACA. Art. 251. 21 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 22.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que es una acción contra sentencias ejecutoriadas, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada y cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material, enmendando errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia impugnada, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. 23 Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que en todo caso corresponden a situaciones excepcionales porque se dirigen a modificar providencias amparadas por el principio de cosa juzgada.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, corresponden a situaciones excepcionales frente al valor de la cosa juzgada. Las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso 24. 22 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 23 En ese sentido las Sentencias C-520 de 2009, del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle, y la C-450 de 2015, del 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 De la causal de nulidad originada en la sentencia En el presente caso, la Sala advierte que la causal invocada por la recurrente es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.- Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Conforme a los términos de la ley, para que proceda el recurso extraordinario de revisión por la indicada causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso es decir que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (ii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 25.

Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Corporación ha proferido jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia de la referida causal, en la que se amplió los eventos en los que es posible alegarla, así: i) que la nulidad se hubiese originado al momento de proferir la sentencia, y no antes 26, y por hechos que sobrevengan; ii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso 27; iii) que la nulidad esté estructurada por una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política 28.

El desarrollo jurisprudencial de dicha causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las distintas jurisdicciones 29 ha sido uniforme, en el sentido de señalar que, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 30. 25 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera de 26 de mayo de 2010, expediente: 35221, Rad: 20010150401. 27 Sentencia de 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Rad. REV-2011-01639-00, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz; criterio reiterado en la sentencia de 2 de febrero de 2016, Sala Veintidós Especial de Decisión, REV-2015-02342-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016. 29 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 30 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 Conforme con los términos de ley, las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del CGP tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: “1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión, no ocurre así cuando la falencia se presenta en una etapa previa, pues debe recordarse, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del CGP, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que consagra el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

Acerca de las irregularidades sustanciales que puedan considerarse nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de mayo de 2011 31, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008- 00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, Rad. 11001- 03-15-000-2008-00294-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 12 “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 32]”.

En suma, la nulidad se origina en la sentencia cuando se configuran irregularidades o los vicios insaneables, que acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 33 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 34, precisó que la causal de revisión objeto de análisis, se configura: «i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001, se desarrollaron por la jurisprudencia a partir de lo dispuesto en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C.P.C.» 32 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014- 00440-00. 34 Exp. 1998-00153, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 13 Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

(Negrita fuera de texto) En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: “es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

Puntualizado lo anterior, se procede al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia recurrida. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la demanda, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 2008- 00297-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, la Sala estudiará si la Sentencia del 8 de octubre de 2020 es nula por ser incongruente o por falta de motivación. Caso concreto De conformidad a la causal invocada, deben reunirse dos supuestos: i) que la providencia recurrida ponga fin al proceso y ii) que la nulidad haya ocurrido al momento de dictar la sentencia. En relación con el primer requisito, la Sala advierte que se encuentra cumplido, toda vez que, la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en los artículos 150 y 152-9 del CPACA, la mencionada Sección conoció del proceso en segunda instancia y, por tal razón, contra ella no procede recurso de apelación. En cuanto al segundo requisito, se observa que el recurrente fundamenta la causal de nulidad originada en la sentencia porque, a su juicio, la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó el derecho al debido proceso al desconocer el principio de congruencia y falta de motivación, puesto que no se aplicó la Ley Páez sobre la empresa que realiza una única actividad, no es congruente lo determinado en el segundo cargo respecto a la proporción de la renta exenta y la liquidación realizada, y por no pronunciarse de la causal de exculpación en cuanto a la sanción por inexactitud.

En cuanto a la incongruencia y falta de motivación por aplicación de la Ley Páez Con el fin de solucionar el cargo relacionado con la Ley Páez la Sala hace referencia a los artículos 2 y 3 de la Ley 218 de 1995, los cuales ordenan lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 14 “ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto.

La cuantía de la exención regirá durante diez (10) años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos: El ciento porciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco porciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

Gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas precisadas en el inciso primero de este artículo que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en un mínimo del cuarenta por ciento (40%), según certificación expedida por la Corporación Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura o Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1 o. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendrán derecho a solicitar la exención en los porcentajes y períodos determinados en este artículo.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de nuevas Empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre del año 2003, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agrícolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Turísticas.

Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real en los términos que establezca el Gobierno Nacional y sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante títulos.

PARÁGRAFO 3 o. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9a. de 1989.

PARÁGRAFO 4 o. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 15 de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

ARTÍCULO 3 o. Modifícase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedará así: Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

PARÁGRAFO 1 o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberá remitir, dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de constitución.

PARÁGRAFO 3 o. El cambio de denominación o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el carácter de nuevos a los ya existentes y no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1o. del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994.

PARÁGRAFO 4 o. Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe.” (Subraya la Sala) En relación con la enunciada norma, la sentencia recurrida con el fin de argumentar su decisión citó lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con lo siguiente 35: “…el incentivo de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, beneficia a las nuevas empresas de los sectores agrícola, ganadero, microempresarial, comercial, industrial, servicios turísticos, exportador y minero (éstas últimas que no se relacionen con la exploración y explotación de hidrocarburos), siempre que se establezcan a partir del 21 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Igualmente, a aquellas empresas preexistentes, esto es, a todas las anteriormente citadas, establecidas en la zona afectada con anterioridad al 21 de junio de 1994, y a sus inversionistas. 35 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de agosto de 1999, exp. 9418, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.

En el mismo sentido, ver sentencias del 18 de mayo de 2001, exp. 11005, M.P. Germán Ayala Mantilla, y del 23 de enero de 2014, exp. 18522, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 16 A juicio de la Sección, no le asiste la razón al actor al sostener que la norma superior previó tener en cuenta en la determinación de la renta exenta, los ingresos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada, esto es, que cobija la venta de bienes producidos por fuera del área de influencia, como quiera que tal interpretación se ubica al margen de los propósitos y finalidad de los incentivos fiscales otorgados por la ley, a las nuevas empresas, las preexistentes y a sus inversionistas, y que están dirigidos a la reactivación económica y el desarrollo de la región a través de inversiones productivas en los municipios de los departamentos del Huila y Cauca comprendidos en el artículo 1 de la Ley 218 de 1995.

Del contenido implícito y explícito de la misma ley, se desprende que las medidas de desgravación fiscal estuvieron dirigidas en general, a “estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada”, (Cfr. Decreto 1264 de 1994), determinando condicionamientos relativos a su instalación efectiva en los municipios que el artículo 1 de la ley indica, y otros encaminados al propósito restaurador, tales como la demostración fehaciente de incrementos sustanciales de empleo (para el caso de las empresas preexistentes), aumentos en la capacidad productiva, créditos fiscales durante el período improductivo, regulación de períodos improductivos, así como la generación del 80% de la producción en la zona afectada y en general la incorporación al proceso productivo, estímulos para cuya concreción y ejercicio la ley previó el cumplimiento de algunos requisitos generales para todos los beneficiarios, además de otros específicos conforme a los sectores económicos a que pertenezcan las empresas.

Así, las disposiciones generales de la ley, fueron desarrolladas por diversos reglamentos que contienen los límites y condiciones para el ejercicio y otorgamiento de los beneficios fiscales, así como los requisitos especiales que deben cumplirse en cada período fiscal y las regulaciones tendientes a la fiscalización y control por parte de las autoridades tributarias.

Dentro de tales, el artículo 11 de la Ley 218 determina para todos los contribuyentes obligaciones de inscripción de los libros de contabilidad, de registro de todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de los negocios y la carga de demostrar “que cumple con la condición de generar el ochenta por ciento 80% de la producción en la zona afectada”.

Sobre el particular, cabe retomar lo dicho por la Sección en el sentido de que “el artículo 11 al referirse a la producción, venta y entrega material de bienes, está involucrando todo el ciclo económico en el que los sujetos que intervienen están atados a la producción del 80% de los bienes dentro de la zona, para poder acceder a los beneficios consagrados en la ley, ya sea que actúen como empresa productora, como establecimiento de comercio o como establecimiento de comercio donde se efectúen las ventas del 80% de la producción”. [Sent. 8 de mayo de 1998, exp. 8482, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla].

Es indudable que el espíritu general de la Ley 218 de 1995, está dirigido a estimular fiscalmente, mediante la desgravación, la producción de bienes y servicios dentro de la zona afectada con la crisis, con el claro propósito de obtener su reactivación económica, social y ecológica, por lo que mal podría colegirse que responde a su finalidad un tratamiento diferencial mediante el favorecimiento fiscal del proceso productivo realizado por fuera del marco geográfico materia de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 17 recuperación, siendo nítido que los ingresos computables deben provenir de la producción en los municipios ubicados dentro de la zona afectada y que la venta y entrega material de los bienes (comercialización) sí puede darse dentro o fuera de la zona.

Se concluye entonces, que la disposición acusada en el sentido de señalar que los ingresos materia del tratamiento especial son los originados en la producción en alguno de los municipios de la zona afectada, y la venta y entrega material de los bienes, en ellos, o por fuera de sus jurisdicciones, no implica transgresión de la ley, sino por el contrario, la conformidad a su tenor, sentido y finalidad” (Subraya la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Cuarta, el beneficio de exención del impuesto sobre la renta de la Ley Páez no recae sobre la totalidad de los ingresos de las empresas, cuando no todos se encuentran en la misma zona geográfica.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 138 36 y 162 37 del CPACA en armonía con los artículos 280 38 y 281 39 del CGP, normas aplicables por remisión expresa del artículo 36 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 37 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 38 “Artículo 280.

Contenido de la sentencia La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. 39 Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 18 306 el CPACA, las pretensiones, las normas violadas y lo desarrollado en la demanda como concepto de violación son el marco dentro del cual el juez debe elaborar su pronunciamiento para decidir la controversia planteada por las partes, de manera que la decisión guarde armonía con el principio de congruencia. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en la sentencia de primera instancia, en la apelación y en el fallo de segunda instancia se observa que no le asiste razón a los argumentos de la actora, debido a que se le dio respuesta a la pregunta que desde un principio la demandante formuló y es si la exención recae sobre la totalidad de los ingresos o no. Además, se aclara que en ningún momento se niega que la exención del impuesto sobre la renta de la Ley 218 de 1995 recaiga sobre la empresa actora o sobre su actividad, sino que no se pueden beneficiar los ingresos que no se relacionan con la actividad económica de la empresa en la zona de su ubicación. En este orden de ideas, no se evidencia violación al debido proceso en relación con la congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que se da respuesta al problema jurídico propuesto por la demandante.

Adicionalmente, no se evidencia falta de motivación de la sentencia, ya que se justificó su respuesta por medio de la postura de la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiterada en varios fallos. Además, desde un principio se advirtió la forma de interpretar la norma, que es el tema propuesto por la demandante. No prospera el cargo. En cuanto a la incongruencia interna respecto de la segunda pretensión La recurrente advirtió la existencia de incongruencia interna en el fallo, debido a que en la sentencia se acepta aplicar la proporcionalidad sobre rentas exentas y gravadas, como consecuencia de la forma de aplicar la Ley 218 de 1995, pero en el momento de realizarse el cálculo no se realizó para los demás elementos que configuran la depuración de la renta.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario la renta líquida gravable del impuesto sobre la renta se calcula de la sumatoria de los ingresos ordinarios y extraordinarios no exceptuados, de los cuales se deben restar las devoluciones, rebajas y descuentos con lo que se obtienen los ingresos netos. Sin embargo, de los ingresos netos se deben restar los costos realizados imputados a los ingresos, con lo que se obtiene la renta bruta y de estos se deben restar las deducciones, con lo que finalmente se adquiere la renta líquida.

La sentencia recurrida, con el fin de dar respuesta al segundo cargo explicó lo siguiente: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 19 “Conforme lo anteriormente expuesto, de la totalidad de los ingresos percibidos por EMGESA durante el año gravable 2003, los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica y que están sujetos a exención corresponden al 62,52% del total ($145.558.532.000), por lo que los gastos generales (gastos operacionales de administración, impuestos pagados y otras deducciones), debían imputarse a estos ingresos en la misma proporción, como efectivamente lo hizo la DIAN en la estimación de la renta exenta anteriormente transcrita.

Cabe aclarar que dentro de los ingresos brutos no operacionales declarados por la sociedad, se encontraban $29.777.388.000, correspondientes a dividendos recibidos por la demandante de CESA S.A., los cuales fueron distribuidos en calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, razón por la cual fueron detraídos por la Administración para el cálculo a prorrata de la renta exenta19.

Además, la parte de los gastos imputables a este ingreso fueron restados de manera proporcional por la misma demandante en su liquidación privada, y tratados como no deducibles, por lo que el cálculo de la renta exenta no se vio afectada por dicho ingreso. Según el cálculo anterior, la Autoridad tributaria imputó la totalidad de los costos declarados a la porción de los ingresos operacionales, bajo el criterio de que tal valor corresponde a “… el valor de los costos incurridos, en las actividad (sic) de venta, generación y comercialización de energía eléctrica; y por ende es necesario para la obtención del ingreso operacional”20.

Esta Sección comparte el criterio de la DIAN en este punto, ya que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993- régimen contable entonces aplicable-, los costos corresponden a todas aquellas erogaciones en que debe incurrir un ente económico para la obtención de sus ingresos y que están clara y directamente asociados con la adquisición o producción de los bienes o la prestación de los servicios.

En este caso, se entiende que los costos se asocian a la actividad generadora de rentas exentas según la Ley 218 de 1995, por lo que cabe imputarlas en su totalidad a los ingresos obtenidos directamente por el desarrollo de esta actividad. En cuanto a los gastos, la Sala concluye que el cálculo realizado por la DIAN en la liquidación oficial es correcto, en tanto la Administración realizó el prorrateo de la totalidad de estos teniendo en cuenta la participación que tienen los ingresos originados en la producción de energía eléctrica sobre la totalidad de los ingresos netos -esto es, el 62,52%-.

No cabe afirmar, como sostiene la demandante, que la DIAN incluyó todos los costos y gastos en la renta exenta, y los excluyó de la renta que consideró gravada, pues resulta claro que imputó los costos a las rentas (exentas) obtenidas por la generación de energía, y los gastos comunes tanto a rentas exentas como gravadas, en la proporción correspondiente a cada rubro dentro de las rentas totales.

En ese orden de ideas, no prospera el cargo.” La parte resolutiva determinó: “1. Revocar el numeral primero de la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EMGESA S.A. E.S.P. contra la DIAN, el cual quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 20 “1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 130642007000071 el 26 de abril de 2007 y la Resolución nro. 130012008000045 de 29 de abril de 2008.

A título de restablecimiento del derecho, fijar como valor a cargo de EMGESA S.A., E.S.P. por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, así como por sanciones, las sumas determinadas en la liquidación efectuada por esta Corporación, y contenida en la parte motiva de esta providencia”. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, porque negó el segundo cargo por razones jurídicas y la liquidación realizada fue en relación con la sanción por inexactitud, la cual fue reducida del 160% al 100% en consideración con la Ley 1819 de 2016.

Adicionalmente, se advierte que desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante manifestó su forma de calcular la renta líquida, la cual fue negada por el Tribunal en primera instancia y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al aclararse el valor de los costos y gastos. En consecuencia, se evidencia el ánimo de la actora, para que se estudie el mismo cargo del proceso ordinario en una tercera instancia, pero argumentando incongruencia de la sentencia. Se advierte, que en caso de que la demandante hubiera advertido un error en el cálculo aritmético hecho en el fallo, debió de proceder como lo hizo en relación con la sanción por inexactitud al solicitar la corrección de errores aritméticos estipulada en el artículo 286 del Código General del Proceso y no realizarlo en esta instancia 40.

En este orden de ideas, el segundo cargo no prospera. En cuanto a la violación al debido proceso en la sanción por inexactitud. El recurso advierte la violación al debido proceso, porque la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre la exculpación por diferencia de criterios en consideración con el artículo 647 del Estatuto Tributario 41. 40 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 41 “Art. 647. Inexactitud de las declaraciones tributarias.

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. […] Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 21 En el recurso de apelación del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, la recurrente manifestó lo siguiente: “4.5 La sentencia de primera instancia no evaluó el cargo número cuarto de la demanda, no verificó si mi representada incurrió en las conductas objetivas tipificadas por el artículo 647 del E.T (vigente para el año 2003) para sanciones por inexactitud.

La partida más significativa de la liquidación (cerca de 41.800 millones) corresponde a la sanción por inexactitud, que debería ser eliminada de plano porque no se ha probado ninguno de los eventos sancionado por la ley general, inciso final art. 647 del ET, ni por la especial contendida (sic) en la Ley Páez. […] Por contraste, la diferencia de criterios es causal de exculpación de la sanción ya que la controversia se desata en el plano puro del derecho, siendo los hechos ciertos y plenamente constatados, como en el caso presente en el cual la divergencia entre demandante y demandado surge como consecuencia sea una apreciación jurídica diferente, en cuanto al alcance de las normas que se estiman aplicables: Mientras que la Administración sostiene invocando un concepto y una jurisprudencia que merece revisión, que los ajustes por inflación no son objeto de la exención de la Ley Páez y tampoco algunos otros ingresos financieros, las mismas normas interpretadas por el contribuyente, indican que el sentido de beneficio de la Ley Páez era el estímulo a la actividad productiva, entendida en su integridad, y, en este caso preexistente a la avalancha.

La fórmula de prorrata de la exención tampoco lleva a rentas liquidas sino a ingresos brutos como se ha probado a lo largo de este escrito. Ninguna de las acciones u omisiones dolosas que señala la norma arriba transcrita u otra equivalente, refleja objetivamente las acciones llevadas a cabo por la sociedad. No se encuentra en sus declaraciones “omisión de ingresos”, “inclusión de costos”, “deducciones”, “descuentos”, “exenciones”, “pasivos”, o “impuestos descontables” que puedan calificarse de “INEXISTENTES”, y que por lo tanto, den lugar a una sanción por inexactitud.

Tampoco se encuentran datos “equivocados”, “falsos” o “desfigurados”. Antes bien, EMGESA se limitó elaborar sus declaraciones de impuestos invocando interpretaciones razonables sobre las normas que considera válidamente aplicables a su naturaleza jurídica, según lo arriba expuesto.” Del argumento de la actora se resalta, que hace referencia a las causales de exculpación, como la diferencia de criterios.

Por su parte, la sentencia recurrida resolvió el cargo de acuerdo con lo siguiente: “En el caso concreto, se concluyó que no había lugar a incluir la totalidad de las rentas obtenidas por la demandante como rentas exentas en términos de lo dispuesto en la Ley 218 de 1995, en tanto esa exención solo cubre los ingresos provenientes de la actividad económica de generación de energía realizada por la demandante.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, se encuentra que la declaración de renta cuestionada por la Administración en los actos demandados contiene una inexactitud sancionable, de conformidad con lo No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 22 dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. No obstante, la Sala aceptó el cargo relativo a la aplicación del método de participación patrimonial en los actos demandados, por lo que tal diferencia debe excluirse para efectos del cálculo del monto de la sanción a cargo de la demandante.

Por otra parte, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. De acuerdo con lo expuesto, se estableció de forma directa que procede la sanción por inexactitud al haberse declarado rentas exentas no permitidas de acuerdo con la Ley 218 de 1995, en tanto esa exención solo cubre los ingresos provenientes de la actividad económica de generación de energía realizada por la demandante.

La anterior conclusión es suficiente, debido a que el artículo 647 del Estatuto Tributario contempla la conducta tipificada, por la que se sancionó. Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 2020, explicó lo siguiente 42: “2.2- El error sobre el derecho aplicable, al que se refieren las disposiciones que regulan las figuras que sancionan la inapropiada autoliquidación de los tributos — tanto cuando el contenido de la declaración es modificado por el propio obligado tributario sin que haya lugar a la sanción por corrección (artículos 588, inciso 3.º, y 685, inciso 2.º, del ET), como cuando es la Administración la que lo modifica sin que tenga cabida la sanción por inexactitud (artículo 647 ibidem)—, consiste en una equivocada comprensión o el falso conocimiento por parte del autor acerca de los elementos normativos que hacen parte de la descripción legal del tipo infractor, o del alcance de las normas que, por remisión, modulan el cumplimiento del deber formal de autoliquidar el tributo mediante una declaración. Dada esa situación, en el momento de realizar la conducta, el sujeto no tiene consciencia de estar infringiendo el ordenamiento jurídico 43.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio de esta Corporación, se requiere demostrar el error de comprensión en derecho o de situaciones que lo exculpen, pero en el presente caso la actora alega que entendió la norma de forma diferente y que las cifras fueron reales, circunstancias que no desvirtúan la sanción impuesta al configurarse su procedencia conforma el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Además, se advierte que desde el principio del proceso el fallo recurrido hace mención a sentencias incluso de antes del periodo cuestionado en el que se aclara la aplicación del Ley 218 de 1995. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70 modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, se 42 Exp. 21640.

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 43 En este sentido, sentencias del 03 de diciembre de 2003 y del 27 de octubre de 2005, exps. 13696 y 14725, CP: Ligia López Díaz; del 14 de julio de 2016, exp. 21135, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 09 de marzo de 2017, exp. 20231, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 23 condenará en costas y perjuicios al recurrente”. La mencionada norma fue publicada el 25 de enero de 2021. En este orden de ideas, la modificación de la Ley 2080 de 2021 es aplicable en el presente caso, debido a que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de octubre de 2021 44.

Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado.

En cuanto a la condena en costas por concepto de expensas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente. Como está probada la intervención de la DIAN, con el escrito de oposición del recurso, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo número PSSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura 45.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00297-01, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. 44 Índice 1 de la plataforma SAMAI 45 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06928-00 Demandante: EMGESA S.A. E.S.P. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 24 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente, únicamente por concepto de agencias en derecho, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se profiere la presente sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES