Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01989-01 Demandante: JUAN BAUTISTA VIATELA REYES Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Potestades correccionales del juez conferidas por el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el señor Juan Sebastián Mahecha López, responsable del grupo de tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá y el señor Horacio Bustamante Reyes, director de la misma entidad, en contra del auto 1º de noviembre de 2023 que sancionó al director del complejo con multa equivalente a 1 SMLMV.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de acción de tutela El 21 de abril de 2023, el señor Juan Bautista Viatela Reyes ejerció acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en adelante, Cobog, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta por parte de la oficina jurídica del Cobog de (i) la petición identificada con el radicado N.º 0420 del 22 de febrero de 2023, en la que solicitó asesoría para acceder a la libertad condicional y su resolución favorable, Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 20041 y del, (ii) requerimiento realizado por el juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de abril del año en curso2.
En lo atinente a la entrega de los documentos solicitados, la Sala encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, mediante el oficio 113-COBOG-AJUR-1989 del 27 de abril de 2023, el Cobog allegó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la resolución favorable, la cartilla bibliográfica y el certificado general de calificación de conducta, para que este pudiera pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.
No obstante, frente a la asesoría técnica y jurídica solicitada en el escrito contentivo de la petición del 22 de febrero de 2023, se acreditó que tal aspecto no había sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, pese a que el término para atender tal punto se encontraba más que vencido, y, en consecuencia, accedió al amparo solicitado.
Por último, en lo concerniente a las pretensiones dirigidas a que el Cobog reemplazara su personal de la oficina jurídica y que el Ministerio de Justicia y del Derecho suministrara recursos para aumentar el talento humano del centro de reclusión, esta sección indicó que la acción de tutela no era el medio para satisfacer dichas solicitudes, pues no se evidenciaba directamente la presentación de alguna petición ante las autoridades en cuestión. Así las cosas, la mencionada autoridad judicial, mediante fallo del 8 de junio de 2023 resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con la motivación precedente.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de entrega de los documentos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones 2 y 3 de la acción de tutela, de acuerdo con lo referido en la parte considerativa. 1 Artículo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. 2 Por medio del cual fue negado el sustituto de la libertad condicional al sentenciado Viatela Reyes. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Bautista Viatela Reyes, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de asesoría peticionada desde el 22 de febrero de 2023.
QUINTO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Juan Bautista Viatela Reyes, el 22 de febrero de 2023 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
(subrayado del despacho) 1.2. Incidente de desacato Con escrito del 5 de agosto de 2023 el actor solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Cobog, debido al presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, bajo las siguientes consideraciones: Que la oficina jurídica envíe toda la documentación de redención de pena de los meses de julio de 2022 hasta junio de 2023, siendo estos los periodos carentes de reconocimiento frente al juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para su estudio.
Que el concejo de evaluación de tratamiento de la cárcel Picota debe expedir clasificación de mínima seguridad, puesto que cumplo con los valores objetivos y subjetivos para acceder a la clasificación de mínima, conforme a los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005 artículo 11 y sentencia T-705 de 1996. Que el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no me exija la fase de confianza conforme a la Resolución 7302 de 2005, ya que esto implica que me niegue la libertad condicional de manera permanente y esto no lo pretendo, si no más bien que me exija la fase de mínima seguridad como lo prevé esta misma resolución, sin mérito que me perturbe esta petición a lo pretendido mío, la libertad condicional3. 1.3.
Solicitud de informe En auto del 31 de agosto de 2023, la magistrada ponente del fallo de primera instancia resolvió oficiar al Cobog para que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado en cumplimiento del fallo de tutela, dictado el 8 de junio de 2023. 1.4. Apertura de incidente de desacato Pese a que la autoridad accionada dio respuesta al requerimiento mencionado, en el que aseguró haber desplegado todas las actuaciones necesarias para cumplir con la orden del fallo de tutela, no se evidenció que se hubiera resuelto la petición del accionante, razón por la cual se hizo necesario disponer la apertura formal de incidente de desacato en contra de los funcionarios encargados del cumplimiento 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la orden de tutela, en auto del 4 de octubre de 2023. El 6 de octubre de 2023, el auto de apertura del incidente de desacato se notificó en forma personal a los funcionarios, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Samai - índice 234. 1.5.
Sanción en virtud de potestades correccionales Se debe advertir que, se instó al director del Cobog para que notificara personalmente al accionante de la providencia, por lo cual la constancia de la notificación debía ser allegada al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. No obstante, ante el incumplimiento, la Secretaría requirió al funcionario el 9, 10, 12 y 18 de octubre del año en curso, constituyendo 5 requerimientos urgentes sin cumplirse.
Razón por la cual, el señor Horacio Bustamante Reyes fue sancionado mediante auto del 1º de noviembre de 2023, con multa equivalente a 1 SMLMV. La anterior providencia se notificó a los sujetos procesales mediante Oficios 126250 a 126255 del 3 de noviembre de 2023, cobrando ejecutoria el 14 del mismo mes y año, sin que evidencie conducta alguna de señor Bustamante Reyes enfocada en dar cumplimiento a la orden judicial. 1.6.
Recurso de reposición Los señores Juan Sebastián Mahecha López y Horacio Bustamante Reyes, solicitaron en documento allegado el 13 de diciembre de 2023, que «[…] se surta el grado jurisdiccional de consulta de dicha decisión […]», haciendo referencia a la providencia del 1º de noviembre del presente año. Mencionaron que en el auto referido se comunicó «[…] fallo de incidente de tutela que promulga una sanción en contra del Director del COBOG […]».
No obstante, argumentaron que lo contenido en el fallo de tutela «[…] es una obligación de hacer que en el caso puntual que nos ocupa, es darle cumplimiento a la orden referida de notificación personal al señor PPL JUAN BAUTISTA VIATELA REYES. Frente a esta obligación de hacer, tenemos que acotar que la Dirección de este Complejo aduce de modo respetuoso, que sí se han efectuado las gestiones de orden legal y administrativo para cumplir con el fallo de tutela en lo que a este Complejo le compete5».
Así las cosas, señalaron que como no se encuentra probado que el director del complejo carcelario haya desplegado una conducta generadora de dolo o se le 4 La providencia fue remitida a los siguientes correos: viatelajuan1957@gmail.com; epcpicota@inpec.gov.co; juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co. 5 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haya comprobado negligencia para el incumplimiento del fallo de tutela, solicitaron que no se impusiera sanción alguna.
Adicionalmente, en documento adjunto remitieron constancia de notificación del preso con fecha del 3 de noviembre de 2023, con su firma y huella. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corte Constitucional ha establecido que de acuerdo con la Carta Política todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y el Estado, tiene la capacidad de adoptar «medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia6».
El legislador le atribuyó facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados, quienes fungen como directores de los procesos judiciales «para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados7».
Por lo tanto, cualquier actuación que suponga una dilación o sabotaje al curso normal de un proceso debe ser corregida, pues atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. En consonancia con el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, el juez tiene la potestad de ejercer sus poderes correccionales al interior del proceso. 2.2.
Caso concreto Los señores Juan Sebastián Mahecha López y Horacio Bustamante Reyes solicitaron que se surtiera el grado de consulta de la decisión dictada el 1º de noviembre de 2023, por medio de la cual fue sancionado el director del complejo carcelario con multa de 1 SMLMV. Se debe precisar que los argumentos referidos por los funcionarios son contradictorios, en el sentido de que se refirieren a la decisión del 1º de noviembre de 2023 como si esta hubiera resuelto el incidente de desacato presentado por el señor Juan Bautista Viatela Reyes y a su vez, indican que la orden de tutela se encontraba dirigida a que el preso fuera notificado de dicha providencia. Es por ello por lo que, se debe recordar como quedó expuesto en los 6 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 190 de 24.02.22. 7 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 190 de 24.02.22.
Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes de esta providencia que el 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que amparó el derecho de petición del accionante y ordenó al Cobog que le diera respuesta a la solicitud de asesoría peticionada desde el 22 de febrero de 2023.
Posterior a ello, se sancionó al señor Horacio Bustamante Reyes por incumplir con los cinco requerimientos que se le hicieron para que aportara al expediente la constancia de notificación del recluso del auto del 4 de octubre de 2023, que dio apertura al incidente de desacato. Dicha sanción se realizó amparada en los poderes correccionales del juez, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, como reza:
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (Subrayado propio) Por lo tanto, se destaca que la sanción que cuestiona la parte recurrente versa sobre la decisión consignada en el auto del 1º de noviembre de 2023, pues, se hizo caso omiso a la orden consignada en el auto del 6 de octubre del mismo año, proveído que difiere de la decisión que resuelve de fondo la solicitud de desacato.
La anterior decisión, fue notificada por correo electrónico el 3 de noviembre de 2023, dirigido a los buzones tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co, epcpicota@inpec.gov.co, juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co. Asimismo, se remembra que el inciso tercero del parágrafo artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, establece que «Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».
Por otra parte, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Horacio Bustamante Reyes no cumplió con los requerimientos realizados en cinco ocasiones, como se observa: Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solamente fue remitida la constancia de notificación firmada por el recluso el 13 de diciembre de 2023, es decir, más de un mes después de impuesta la sanción y aproximadamente dos meses posteriores a la realización del primer requerimiento.
Ahora bien, dado que la solicitud de revocatoria de la sanción pecuniaria fue presentada de forma extemporánea, en la medida que la reposición se radicó por fuera del término de ejecutoria del auto dictado el 1º de noviembre de 2023, el despacho se abstendrá de acometer su estudio. Por lo expuesto, este Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición presentado por Juan Sebastián Mahecha López y Horacio Bustamante Reyes, contra el auto del 1º de noviembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1)