1 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2331 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCILA PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: No se probó la incorrección del avalúo oficial que sustentó las Resoluciones 0208 y 0337 de 2007 expedidas por el alcalde de Medellín, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa de los bienes inmuebles de propiedad de la actora.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por MARÍA LUCILA PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES 1.1.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la señora MARÍA LUCILA PÉREZ, a través de apoderado judicial, demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones “1. Que se declare nula la Resolución Nro. 0208 de marzo 7 de 2007, expedida por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, en lo 2 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente al área real total de los inmuebles expropiados, y en lo relativo al valor total real de estos inmuebles. 2.
Que se declare nula la Resolución nro. 0337 de abril 13 de 2007, expedida también por el Doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, Alcalde de Medellín, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”. 3. Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho de la señora MARIA LUCILA PÉREZ, en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada la indemnización correspondiente a la totalidad del área que le fue expropiada y al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario de tales inmuebles, a la fecha en que quedó en firme la expropiación. 4.
Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, el mayor valor real del metro cuadrado de los inmuebles expropiados en su área total, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, el cual se estima para efectos de la demanda, en una suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($78.670.460), o la mayor que se logre demostrar en el proceso. 5.
Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso. 6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representada, la suma a la que se refiere el numeral 4. de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 7.
Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos veintisiete pesos ($1.436.327), correspondiente a las primas y compensaciones ofrecidas en la oferta de compra para la enajenación voluntaria, o la mayor que se logre demostrar en el proceso. 8.
Que se ordene al Municipio de Medellín cancelar de contado a mi representa, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso 9. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar a mi representada. La suma a que se refiere el numeral 7, de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 10.Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MC ($5.000.000), correspondiente al mayor valor real de los cultivos que existían en los inmuebles expropiados. 3 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Que se orden al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso. 12.Que se ordene al municipio de Medellín, cancelar a mi representada, la suma a que se refiere el numeral 10 de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 13.Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los Artículo 176, 177 y 178 C.C.A. 14.
Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE MEDILLÓN.”1 1.1.2. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 0208 del 7 de marzo de 2007 expedida por el alcalde de Medellín2, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa de dos inmuebles ubicados en la carrera 57 número 84-68, en la ciudad de Medellín, identificados con las matrículas inmobiliarias números 01n-54237 y 01N- 15517 (345.60 metros2) de propiedad de María Lucila Pérez; a los cuales se les establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $82.155.127, según avalúo comercial número 20060205 del 21 de septiembre de 2006, elaborado por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano; y se indica como destinación del inmueble la realización del proyecto “Centro Integral de Primera Infancia del Barrio Moravia”.
De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución número 0337 del 13 de abril de 2007 expedida por el alcalde de Medellín3, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora María Lucila Pérez4, en el sentido no reponer la Resolución número 0208 del 7 de marzo de 2007. 1.1.3. Fundamentos de hecho La parte actora manifiesta que, mediante la Resolución Nro. 0208 del 7 de marzo de 2007, el alcalde de Medellín ordenó la expropiación por vía administrativa de dos inmuebles de su propiedad, ubicados en la carrera 57 número 84-68 en la ciudad de Medellín, identificados con las matrículas inmobiliarias números 01n-54237 y 01N-15517. 1 Cuaderno Principal, folios 2 y 4. 2 Ibidem, folios 25 a 34. 3 Ibidem, folios 39 a 41 4 Ibidem, folios 36 a 38. 4 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que en este acto se indicó que el valor del precio indemnizatorio, conforme el avalúo comercial N° 20060205 del 21 de septiembre de 2006, elaborado por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano es la suma de $82.155.127, discriminados de la siguiente manera: Construcción 90 m2 $ 19.055.127 Terreno 830 m2 $ 58.100.000 Cultivos $ 5.000.000 Total avalúo $ 82.155.127 Asegura que, contra el acto administrativo que ordenó la expropiación por vía administrativa, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 0337 del 13 de abril de 2007, en el sentido de no reponer el acto recurrido.
Señala que al anterior acto se adjuntó comunicación de 12 de abril de 2007 del representante legal de Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano que indica que no es procedente modificar el anterior avalúo comercial5. Precisa que los mencionados inmuebles conformaban en realidad un solo globo de terreno que, descontadas las ventas parciales, tenía un área de 870 m2, en la cual se construyeron mejoras, entre ellas una casa de habitación, además de cultivos de huerta y jardinería. Manifiesta que el avalúo número 20060205, en el cual se fundamentó la administración para fijar el valor de la indemnización, presenta las siguientes inconsistencias: i) tiene en cuenta un área de terreno de 830 m2 cuando el área real del terreno era de 871 m2.
Asegura que, si bien los peritos no están obligados a tomar medidas para los avalúos, sino que se toman las que existen en los planos o en las cédulas catastrales, para los casos de expropiación sí lo deben hacer, ya que se trata de determinar el valor real del bien a expropiar. ii) determina el valor base de reposición del metro cuadrado para la construcción en $229.685, para después de depreciarlo o castigarlo, fijarlo en $211.724, cuando el valor de reposición para vivienda para ese momento era de $441.318 m2, según Construdata.
En este punto, afirma que no se hizo claridad sobre el estudio de mercado, ya que elabora un cuadro dejando en blanco todos los espacios y señala un valor de 229.685 m2, sin indicar de dónde se obtiene. Aduce que los valores de mercado y de reposición no corresponden a datos 5 Cuaderno principal, folios 42 a 43. 5 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicamente establecidos y que el avalúo carece de memorias de cálculo, así como procesos de homologación tanto en tierra como en construcción. Asegura que se sacó un coeficiente del 0.5 de “cuota de participación sobre la construcción”, pero aplicándola al terreno, cuando la única propietaria es la actora. iii) el valor de la tierra para la época de la expropiación estaba en $200.000 m2, mientras que el avalúo se establece en $140.000. iv) el valor real de los cultivos es de $10.000.000 y no $5.000.000. 1.1.4.
Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 58, 83, 209 y 315-1 de la Constitución Política; 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 1997; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998 y 2, 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998, con fundamento en los siguientes cargos: - Error de hecho en los motivos de los actos acusados Manifiesta que los actos demandados incurrieron en error al determinar las áreas reales de los inmuebles expropiados, así como al fijar el valor del metro cuadrado de la construcción y del lote.
Destaca que el área expropiada era mayor a la que se avalúo y, por tanto, a la que se indemnizó por parte de la entidad territorial demandada. Asegura que el avalúo se equivocó al tener un coeficiente de 0.5 cuando la demandante era la única propietaria, y que el municipio se equivocó al no realizar ninguna auditoría técnica al avalúo que no cumple la normatividad sobre el asunto.
Alega que no se tuvieron en cuenta las políticas aplicadas por el Municipio de Medellín en procesos de expropiación anteriores o paralelos al de Moravia, como son el Metro Cable Línea K entre el Barrio Acevedo y el Barrio Santo Domingo Savio; el proyecto entre la Estación del Metro San Javier y el Corregimiento de San Cristóbal o Pajarito; la construcción de la carretera que une al corregimiento San Cristóbal con el Túnel de Occidente y la doble calzada Medellín – Hatillo, etc., por lo que se vulnera el derecho a la igualdad. - Vulneración de la ley Estima que los actos demandados desconocen las normas citadas como vulneradas puesto que acarrean una lesión al derecho de propiedad, a la 6 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia que debe regir las relaciones entre particulares y el Estado, así como al derecho a la igualdad. 1.2.
Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indica que la entidad territorial se ajustó durante todo el trámite de adquisición del inmueble a la normatividad que regula el proceso de expropiación por vía administrativa, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, que reglamenta los avalúos, y la Resolución 762 de 1998 del IGAC, que reglamenta las metodologías para elaborar los avalúos para la adquisición de inmuebles prevista en la Ley 388 de 1997.
Alega que corresponde a la demandante demostrar con argumentos técnicos que el valor del metro cuadrado era mayor al reconocido en los actos demandados, así como que en el sector se hubieren presentado ofertas o transacciones por un valor mayor al reconocido por metro cuadrado. Manifiesta que el coeficiente de 0.5 de “cuota de participación sobre la construcción” se refiere al porcentaje de terreno que corresponde a la construcción como tal, mas no al derecho de dominio de la propietaria que efectivamente es del 100%.
Afirma que la entidad territorial y la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU celebraron el convenio interadministrativo nro. 4800001014 de 2005, cuyo objeto era la “administración delegada para la adquisición de predios para la construcción y consolidación de espacios públicos y equipamientos comunitarios, dentro del marco del proyecto de intervención integral de Moravia”.
Asegura que, dentro de las obligaciones de la EDU, estaba coordinar la negociación y adquisición de 78 predios en el sector de Moravia, así como que los avalúos serían contratados por dicha entidad. Aduce que, en cumplimiento las citadas obligaciones, la EDU contrató con la Corporación Avalúos – Asesorías la realización de los avalúos.
Indica que, por lo anterior, dentro del presente proceso procede a llamar en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. 1.3. Contestaciones de los llamados en garantía. 1.3.1. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU alegó la improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierta una expropiación administrativa; la inexistencia de obligación en razón a que los actos demandados fueron expedidos por el municipio; que la llamada únicamente actuó en calidad de 6 Cuaderno principal, folios 68 a 76. 7 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandataria; y que el alcalde es quien, en su condición de ordenador del espacio territorial, dispuso declarar la urgencia para la adquisición de los inmuebles para el proyecto Moravia7.
Señaló que ninguno de sus funcionarios actúo de manera dolosa o gravemente culposa al ejecutar el convenio interadministrativo y que es el municipio quien debe responder por los actos que afecten el uso del suelo y el cumplimiento de los actos que expida. Aseguró que hay falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de responsabilidad como mandatario, por lo que es el municipio quien realiza la declaración de voluntad al decretar la expropiación y, por tanto, es quien se obliga.
Agregó que los actos para la adquisición del predio fueron perfeccionados por quien tiene interés en el negocio, es decir, el municipio, que es el interesado en la obra ejecutada sobre el inmueble expropiado. Alegó la inexistencia de la obligación dado que el municipio es el responsable en calidad de propietario del inmueble adquirido, así como la buena fe en su actuar.
Destacó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y que dieron cumplimiento a lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual el Concejo Municipal facultó al Departamento Administrativo de Planeación para declarar las condiciones de urgencia, con el fin de emplear el mecanismo de expropiación administrativa.
Formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de causa, buena fe e inepta demanda, esta última por no individualizar con precisión todos los actos administrativos, al no demandar los actos que declararon las condiciones de urgencia, así como el que inició las diligencias tendientes a la enajenación. Por último, llamó en garantía a Corporación Avalúos – Asesoría en Desarrollo Urbano y a Seguros del Estado S.A. 1.3.2.
La sociedad Seguros del Estado S.A. presentó escrito8 en el que se opuso al llamamiento en garantía, al estimar que las peticiones carecen de sustento fáctico para afectar el seguro, en razón a que la póliza garantiza obligaciones incumplidas por el contratista ante la entidad estatal y no es riesgo u objeto de la póliza la responsabilidad de la entidad pública ante sus asociados ni ante terceros.
Así mismo, formuló las excepciones de “cumplimiento de obligaciones contractuales, conlleva inexistencia de siniestro para la Aseguradora”; “ausencia de presupuestos del llamamiento en garantía”; “inexistencia de obligaciones a cargo de la Aseguradora”; y “límite de responsabilidad de Seguros del Estado S.A.” 7 Cuaderno principal, folios 121 a 133. 8 Cuaderno principal, folios 126 a 138. 8 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de “debido proceso en el avalúo y pago”, e “indebida integración de los actos demandados”. 1.3.3.
La Corporación Avalúos contestó la demanda9 en la que señaló que, con ocasión del contrato celebrado con la EDU, se realizaron las visitas a los inmuebles del sector de Moravia en donde se encontraba el inmueble de propiedad de la actora. Indica que en el informe se señaló que, de conformidad con el Decreto 1420 del IGAC, en lo concerniente a la normatividad aplicable, se deja constancia que los terrenos a los que se les hace avalúo no tienen ningún tipo de normatividad, ni llenan los requisitos para acogerse al citado decreto.
Aduce que se hizo homologación de algunos factores incidentes, como calificación del inmueble por construcción y calificación de la tierra por uso con el fin de evitar mayores traumas a la comunidad. Precisa que se procedió de tal manera ya que no había punto de comparación en el terreno, porque no llenan las expectativas técnicas para ningún tipo de construcción y las existentes no se asemejan a ningún tipo de construcción de vivienda de interés social, que sería lo más aconsejable, homologarla a este tipo de vivienda, pero la normativa no lo permite.
Asegura que los valores de Construdata y Camacol a los que se refiere la demandante se refieren a construcciones formales, es decir, aquellas que cumplen con los requisitos de construcción, mientras que los bienes expropiados carecían de estudios y diseños que garantizaran su estabilidad y habitabilidad, además de ser procesos constructivos sin autorización legal.
Como excepciones propone inexistencia de la obligación, inepta demanda y falta de causa jurídica. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de 2015, declaró no probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones del libelo introductorio10, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la excepción de inepta demanda señala que no es necesario demandar la resolución que declara las condiciones de urgencia, así como tampoco la que inicia las diligencias para una enajenación voluntaria, ya que dichos actos no constituyen una actuación compleja que deba impugnarse al unísono cuando se demanda el acto expropiatorio por la inconformidad con el precio, en tanto que son actos administrativos autónomos e independientes, que no guardan unidad de contenido o de fin.
De otro lado, manifiesta que el avalúo aportado por la actora y realizado por 9 Ibidem, folios 243 a 253. 10 Cuaderno principal, folios 415 a 433. 9 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Rafael Estrada Londoño, en el cual se valoró un lote de 830 m2, y que indica que la propiedad tenía una construcción en mal estado de al menos 50 años de existencia dentro de un lote completamente arborizado, en el que se empleó el método de costo, determinando un valor de $154.953.750, no puede ser tenido como prueba pericial por no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación, pues no fue aducido como tal, ni se le corrió el traslado para efectos de su contradicción, por lo que se le reconoce el valor probatorio propio de un documento.
Menciona que obra en el expediente un avalúo practicado dentro del proceso por la auxiliar de justicia ingeniera Mary Luz Mejía Echavarría, en el que se indica que, a pesar de que visitó el inmueble para realizar el dictamen, no lo conoció directamente, dado que para ese momento ya se encontraba el Centro Integral de Primera Infancia del Barrio Moravia.
Señala que, aunque dicho avalúo aplica el método comparativo de mercado, no acompaña ningún estudio de transacciones de bienes equiparables. Agrega que, en el citado dictamen, se indica que, si bien en la ficha catastral el área es de 830 m2, una vez revisada las escrituras públicas y una sobreposición de planos, se puede inferir que el área total es de 871,24 m2, determinando un avalúo de $183.423.200.
Resalta que son varias las falencias de las que adolece el avalúo practicado dentro del proceso dado que señala que el área del lote a indemnizar era mayor a la reconocida, cuando dicho asunto no era objeto del peritaje, pues ello sería asunto de una experticia topográfica y de un estudio de títulos, lo cual no fue lo instruido a la auxiliar de justicia. Afirma que, en gracia de discusión, frente a la mayor área aducida, no se encuentra soporte técnico y probatorio suficiente que permita concluir que el predio tenía el área de 871,24 m2, ya que manifiesta que sobrepuso un archivo digital de un plano que le habría aportado la hija de la demandante, con otro de la oficina de Catastro, en el que, sin mayores consideraciones, acoge la afirmación de la actora de que el área era mayor.
Precisa que la experticia no argumenta o prueba de manera suficiente y técnica el metraje y el valor asignado al mismo, ya que, a pesar de que el método planteado al perito por la accionante era el de reposición, aplica el método comparativo, respecto del cual no ilustra las operaciones inmobiliarias sobre inmuebles semejantes que tuvo en cuenta para extraer el precio indemnizatorio.
Destaca que, teniendo en cuenta las falencias del dictamen practicado dentro del proceso y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad en relación con el valor del metro cuadrado propuesto, sus conclusiones no serán acogidas; sin embargo, aclara que, teniendo en cuenta la desaparición física del inmueble expropiado, las falencias del dictamen no son de tal entidad para catalogarlo como viciado de error grave. 10 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, con relación a los cargos expuestos en la demanda señala: - censura del área del lote.
Respecto a la censura de que el área del predio expropiado era mayor a la reconocida en los actos acusados, indica que obra en el expediente copia de la ficha predial de la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín en la cual se explica en las observaciones que el predio objeto de expropiación tenía originalmente un área de 1.037 m2, la cual disminuyó a una dimensión real de 830 m2, debido a que una parte pasó al predio COBAMA 04 05 086 14; cédula catastral que se erige en medio probatorio idóneo según el Decreto 2157 de 1995.
Manifiesta que la ficha fue actualizada en el año 2006, razón por la cual, al tener información de una ficha actualizada que está acorde con los títulos de adquisición y las ventas parciales del predio en discusión, y además ser una actuación investida de presunción de validez, sin que se demostrara que no tenía la realidad de los linderos del predio objeto de expropiación, dicho cargo debe negarse. - coeficiente 0.5.
Señala que dicho valor hace referencia al porcentaje de participación o incidencia del lote sobre la construcción existente, lo cual se soporta en el hecho de que el método de valuación fue residual, ya que para determinar el valor total del terreno de los inmuebles, se debe calcular en primer lugar la construcción según el método de reposición y descontar dicha suma del total del predio; además, cuando no se pueda comparar con las condiciones del mercado, se debe acudir a la formula fijada en la norma para determinar el valor del terreno bruto.
Señala que en ningún momento se dejó de reconocer e indemnizar el 100% del derecho de dominio a la actora, razón por la cual niega dicha censura. - De los datos de CONSTRUDATA y CAMACOL. Con relación a la afirmación de la actora de que, para la fecha de la expropiación, en los precios de la construcción de viviendas mínimas el metro cuadrado ascendía a la suma de $441.618 y, no obstante, la entidad demandada pagó la suma de $211.724, manifiesta que no existe una definición legal de “vivienda mínima”, por lo que, asumiendo que por tal debería entenderse la de “vivienda de interés social”, tal como lo señaló CAMACOL para determinar los costos directos de la construcción, debe tenerse en cuenta las condiciones y particularidades, así como el acabado final del bien expropiado, que en el caso concreto estaba en muy mal estado, con acabados mínimos, y no correspondía a una construcción con estándares mínimos de formalidad, según quedó consignado en el avalúo oficial, así como en el aportado por la actora.
Precisa que, al ser los estudios de CAMACOL y CONSTRUDATA referentes de precios para vivienda nueva con unas condiciones formales mínimas y al estar la construcción del inmueble expropiado por debajo de los estándares técnicos mínimos según la normatividad vigente, no puede pretenderse que el valor sea idéntico al de una vivienda formal, dado que el método aplicado consiste en determinar los costos de una construcción semejante o equiparable desde el punto de vista estructural; por lo que la falta de requisitos de las 11 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcciones sí tiene incidencia en el avalúo comercial.
Aduce que el método de reposición aplicado para determinar el valor de la construcción -al que se acude cuando no es posible utilizar el método comparativo-, explica por qué no se adjuntaron operaciones de compraventa de inmuebles similares, pues en este evento el valor comercial se determina según el costo de construcción de un bien semejante, a precios actuales, restándole a continuación la depreciación acumulada, y al guarismo obtenido se le debe sumar el valor del terreno, que en el caso concreto presentaba riesgo geológico.
Agrega que debe tener especial consideración el estado de la construcción, el cual era malo; la edad avanzada de la estructura existente; los acabados que se catalogaron como básicos; la ubicación en zona de alto riego geológico y ecológico, que no cumplía con las reglas técnicas mínimas, circunstancias que, valoradas en su conjunto, impiden acceder al cargo. - Del mayor costo de los cultivos.
Asegura que, analizado el acervo probatorio, no se cuenta con medios de convicción idóneos y suficientes que permitan llegar al convencimiento respecto de la cuantía pretendida y que desvirtúe el monto reconocido en el avalúo que sirvió de fundamento del acto demandado, por lo que no se accede a dicha petición. - Compensaciones. Resalta que si bien en la oferta de compra se enunciaron algunas sumas a manera de compensación (traslados, gastos legales etc.), se dejó claro que éstas sólo procedían en caso de enajenación voluntaria, lo que no obsta para que sean reconocidos en una eventual reparación integral de perjuicios antijurídicos, pero siempre que esté demostrada la causación del daño y su cuantía; por lo que, no estando acreditado el acaecimiento de un perjuicio material en la modalidad del daño emergente con ocasión del traslado y menos su cuantía, se niega dicho reconocimiento.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda11. Como motivo de inconformidad manifiesta que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el avalúo aportado por la demandante, el cual no fue allegado con el ánimo de que se valorara como pericia, pero sí como una prueba documental que demuestra el valor real del bien inmueble expropiado, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada. 11 Cuaderno principal, folios 436 a 441. 12 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reitera que, aunque en principio los peritos no están obligados a tomar medidas para los avalúos, sino que se acogen las que existen en los planos o en las cédulas catastrales, lo cierto es que en estos casos deben hacerlo, ya que se trata de establecer el valor real del inmueble expropiar; por lo que, si el avalúo oficial no realizó las mediciones, el a quo debió al momento de fallar tener en cuenta el área determinada por la pericia que se practicó al interior del proceso, esto es, 871.24 m2, en razón a que se fundamentó en un estudio de títulos y otros documentos aducidos en el dictamen.
Aduce que el dictamen pericial practicado en el proceso fue descartado por no acompañar el estudio de transacciones de bienes equiparables; sin embargo, ese mismo reparo es predicable del avalúo oficial, el cual no presentó un estudio de mercado. Alega que es discutible el argumento de que para fijar el precio del predio expropiado se tuvo en cuenta que se encontraba localizado en zona de alto riesgo geológico, ya que en ese mismo sitio el municipio construyó el jardín Infantil de Primera Infancia. Asegura que las falencias del dictamen practicado al interior del proceso son mínimas si se comparan con las del avalúo oficial, ya que este último no se ajustó los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución 762 de 1998 y 620 de 2008 del IGAC.
Resalta que el avalúo que soportó los actos demandados, aunque cita los métodos valuatorios empleados, no los justifica ni los aplica, ya que no suministra los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado; no presenta investigación de mercado en la zona o zonas geoeconómicas similares y no se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pidieron tomar como Santo Domingo, Paralelo al Rio, Acevedo, línea k del metro cable, San Cruz, túnel de occidente, doble calzada Medellín-Bogotá, sector de la Iguaná, entre otros; en la identificación física se limita a indicar nomenclaturas urbanas, pero no hay un plano de ubicación ni fichas catastrales para indicar linderos tanto físicos como catastrales; y en el listado de índice de costos, no aparece ningún valor que coincida con los valores dados por él. Finalmente, señala que el avalúo que se tuvo en cuenta para pagar el valor del bien expropiado no observó los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 8 de marzo de 2000.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante providencia de 25 de enero de 2016 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resuelva si concede o no el recurso de apelación contra la sentencia de primera 13 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, en razón a que no obra en el expediente auto que se pronuncie sobre el particular12. 4.2.
Por auto de 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación13, el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído de 24 de agosto de 201614. A través de auto de 11 de noviembre de 2016 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión15. 4.3. La entidad demandada, Municipio de Medellín16, presentó escrito de alegatos en el que señaló que la demandante no puede pretender que se valore el avalúo elaborado por el señor Rafael Estrada Londoño, ya que no fue solicitado como prueba en el escrito de demanda, así como tampoco allegado a la entidad territorial en el traslado de la demanda, por lo que no fue objeto de análisis en la contestación, además de que tampoco se le puede dar el valor probatorio de un dictamen pericial.
Respecto del dictamen pericial dictado dentro del proceso judicial señala que no cumplió con los requisitos previstos en las disposiciones que regulan el tema de los avalúos de inmuebles, esto es, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y resoluciones del IGAC. Señala que el avalúo oficial sí tuvo en cuenta las características específicas del inmueble y del lote expropiado, y que, para determinar el valor del terreno, se utilizó el método residual, además de que no era obligación de quien realiza el avalúo realizar mediciones diferentes del predio a las realizadas por la Subsecretaría de Catastro. 4.4.
La Empresa de Desarrollo Urbano presentó escrito de alegatos de conclusión en los que señala que el avalúo aportado por el demandante sólo puede ser valorado como prueba documental y no pericial. Agrega que el citado avalúo confirma que el predio tenía 830 m2 y que el sector está conformado por asentamiento sub-normales que se han ido legalizando.
Destaca que obran en el expediente las fichas GT donde se reitera que el total del área es 830 m2 y que, previo a esta determinación, existe la actualización de los linderos, situación que se confirma con la comunicación de la Unidad de Cartografía que obra en el expediente. Así mismo, indica que recaía en la demandante la carga de demostrar la mayor extensión, circunstancia que no acreditó en el proceso.
Asevera que los actos demandados no incurren en falsa motivación ya que no se acreditó que el bien tuviera una mayor extensión; el Decreto 2620 de 12 Cuaderno de segunda instancia, folios 4 y 5. 13 Ibidem, folio 7. 14 Cuaderno de segunda instancia, folio 10. 15 Ibidem, folio 13. 16 Ibidem, folios 15 a 19, 20 a 22 y 24 a 26. 14 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, adicionado por el Decreto 500 de 2006, establece que las compensaciones no se reconocerán cuando se adelante la expropiación administrativa, y no es posible el proceso de homologación, ya que los predios expropiados no cumplen ninguna normativa.
Reitera que la demandante tenía la carga de demostrar la ilegalidad del acto demandado, lo que no acreditó. 4.5. El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Delimitación del recurso En el presente caso, la parte actora invoca la falsa motivación de los actos demandados en razón a que sus fundamentos no son ciertos, ya que, a su juicio, tanto el área de los bienes objeto de expropiación, como el valor del metro cuadrado que se fijó para determinar el precio indemnizatorio, no coinciden con la realidad.
Por lo anterior, se deberá determinar primero, si es cierto que el área de los bienes objeto de expropiación es mayor a la que se tuvo en cuenta en el avalúo que sirvió de fundamento para expedir los actos demandados; para lo cual, previo se debe resolver, si es cierto que en los avalúos que se realicen para determinar el avalúo comercial de los inmuebles que son objeto de expropiación por vía administrativa, el avaluador debe tomar las medidas del bien avaluado y fijar el área del bien a expropiar.
De otro lado, se deberá establecer si es cierto que el valor del precio indemnizatorio fijado en los actos enjuiciados no se ajusta al valor comercial del bien expropiado, para lo que se deberá determinar si el avalúo oficial, esto es, el que la entidad demandada tuvo en cuenta para fijar el valor del precio indemnizatorio, incurrió en las inconsistencias que alega la parte actora: i) los datos acogidos en el avalúo oficial no coinciden con los de Construdata; ii) no se realizó un estudio de mercado; ii) no se ajustó a los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución 762 de 1998 y 620 de 2008 del IGAC; iii) no se tuvieron en cuenta los avalúos elaborados en procesos de expropiación de otros sectores de la ciudad; y iv) se limita a indicar nomenclaturas urbanas.
Previamente, respecto del avalúo elaborado por Rafael Estrada Londoño, se deberá determinar si dicha prueba fue valorada por el a quo, teniendo en cuenta que el demandante asegura que no; y, así mismo, comprobar si fue sometida a contradicción, en razón a que la demandada señala que no se aportó con la demanda y, por tanto, no se le corrió traslado para su 15 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción. Por último, respecto del desconocimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 422 de 8 de marzo de 2000, se debe señalar que dicho cargo no fue alegado en la demanda y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento del tribunal de instancia, razón por la cual, en garantía del debido proceso, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia procesal. 5.2.
Análisis de la Sala 5.2.1. Valoración del avalúo elaborado por Rafael Estrada Londoño En criterio de la parte accionante, el a quo omitió valorar el avalúo elaborado por el señor Rafael Estrada Londoño, frente a lo cual la entidad territorial asegura que no se le puede dar valor probatorio, en razón a que no se aportó con la demanda y, por tanto, no se le corrió traslado para poder pronunciarse.
Pues bien, de la revisión de la providencia impugnada y contrario a lo alegado por la recurrente, el a quo sí analizó el avalúo elaborado por el señor Rafael Estrada Londoño, el cual fue aportado para objetar el avalúo oficial; sin embargo, indicó que no puede ser tenido en cuenta como prueba pericial por no cumplir con los requisitos de ley, en tanto que no fue aducido como tal y no se le corrió traslado para su contradicción, en los términos del 238 del CPC, por lo que se valora como prueba documental.
Específicamente, indicó: “[…] Para acreditar lo expuesto, se aporta una valuación comercial realizada por el señor Rafael Estrada Londoño, identificado como ingeniero civil y avaluador, quien manifestó que efectúo su valoración sobre una base de lote de 830 M2 según ficha catastral Nº 4806641000, añadiendo que la propiedad tenía una construcción en mal estado de al menos 50 años de existencia, dentro de un lote completamente arborizado en el que se indica que se empleó el método de costo, determinando un valor de $154.953.750.
Es importante advertir, que el anterior avaluó no puede ser tenido como prueba pericial por no cumplir con los requisitos exigidos por la codificación colombiana para tales efectos, pues no fueron aducidos como tal, ni se les corrió el respectivo traslado, para posibilitar su contradicción en los términos de la normativa vigente para tal momento, esto es, el artículo 238 del Estatuto Procesal Civil en concordancia con el canon 116 de la ley 1395 de 2010; por los anteriores motivos se le reconocerá el mérito probatorio propio de un documento al momento de absolver los cargos […]” Ahora bien, el anterior avalúo, como lo señala la entidad territorial, no fue aportado con la demanda; sin embargo, se allega al expediente por el mismo municipio como respuesta a los oficios solicitados por la parte actora 16 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y decretados por el tribunal de instancia en el auto de pruebas de 12 de septiembre de 2011, por lo que claramente eran de su conocimiento y podía ser objeto de pronunciamiento durante el término de traslado para alegar de conclusión, como en efecto lo realizó la Empresa de Desarrollo Urbano EDU17.
En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo al tener dicha prueba como documental y no pericial, en razón a que no se solicitó así por la demandante y tampoco fue sometida a los requisitos para ser valorada como prueba pericial, de acuerdo con los artículos 233 y siguientes del CPC, ya que no se sujetó a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del CPC para el citado medio probatorio, esto es, correr traslado a la contraparte para que se pronuncie y tenga la posibilidad de solicitar su aclaración, complementación u objeción por error grave. 5.2.2.
Cuestionamiento área del bien objeto de expropiación 5.2.2.1. De otro lado, alega la recurrente que el área del terreno de los bienes que fueron objeto de expropiación es de 870.85 m2 y no de 830 m2 como se indica en el avalúo en el que se fundamentaron los actos censurados. Señala que era obligación del avaluador verificar el área del predio a expropiar, actividad que no se agotó en el avalúo oficial y que, en atención a dicha omisión, correspondía al tribunal de instancia acoger el área indicada en el dictamen practicado en el proceso que en efecto era mayor a la reconocida en los actos acusados.
En la sentencia recurrida, se indica que no se acogen las conclusiones del peritaje practicado dentro del proceso relacionadas con el área del predio a expropiar, ya que, primero, dicho asunto no era objeto del dictamen, y segundo, la experticia no argumenta de manera técnica y suficiente la forma en que obtuvo el metraje del predio. Así mismo, señala que la ficha predial de la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín establecía que el predio tenía un área de 830 m2, información que había sido actualizada, estaba acorde con los títulos de adquisición y las ventas parciales del predio, y gozaba de presunción de validez, circunstancias que no se desvirtuaron dentro del proceso. 5.2.2.2.
Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que el Decreto 1420 de 199818 establece los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se van a adquirir a través del proceso de expropiación por vía administrativa. 17 Cuaderno principal, folios 405 y 406. 18 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 17 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha normativa prevé en su artículo 13 los documentos que la entidad interesada en el avalúo debe entregar a la entidad encargada de realizarlo, entre los cuales se encuentran copia de la cédula catastral, copia del certificado de libertad y tradición y copia del plano del predio, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de avalúo, según el caso.
Así mismo, esta regulación establece en sus artículos 20 y siguientes los parámetros y criterios que se deben considerar al momento de determinar el valor comercial del bien, dependiendo de si lo que se va a valorar es el terreno, las construcciones o los cultivos. Específicamente, para el valor del terreno señala que se deben tener en cuenta aspectos físicos como el área, ubicación, topografía y forma, entre otros.
Pues bien, de la revisión de la anterior normativa se advierte que, para realizar el avalúo, se debe tener en cuenta el área del predio; sin embargo, en ningún momento establece que para ello el avaluador deba realizar mediciones, como lo afirma la recurrente. Por el contrario, lo que se observa es que el mencionado dato debe provenir de la información catastral del predio, de la escritura pública, el certificado de tradición y libertad y de los planos del inmueble, documentos que deben ser suministrados por la entidad interesada en el avalúo, como en efecto ocurrió en el presente caso19.
Cabe recordar que catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica20, por lo que la información catastral resulta ser idónea para determinar el área del bien.
En el caso concreto, los inmuebles expropiados fueron objeto de actualización de la información catastral como resultado de la visita que realizaron funcionarios de Catastro por solicitud que le hiciera la EDU para la certificación del área, en la cual advirtieron inconsistencias entre la información obrante en las escrituras públicas, lo consignado en catastro y los resultados de la 19 Cuaderno principal.
Folio 308. Comunicación Nro. 26980 del 31 de enero de 2007, suscrita por la Secretaria General de la alcaldía de Medellín. “Se procedió a solicitar el avalúo a la entidad acreditada para ello, con base en lo establecido en la ley 388 de 1997, anexando copia de las fichas catastrales, escrituras públicas y certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 01N-15517, para facilitar la labor de la realización del avalúo, […]”.
Folio 42. Comunicación de 12 de abril de 2007 suscrita por el avaluador Rubén Franco Medina. “Respecto a la inconformidad con el área, el avalúo se realizó tomando como referencia la que figuraba en los documentos suministrados por la empresa contratante en la fecha de realización del mismo. Para hacer modificaciones de áreas de terreno hay que hacer un levantamiento topográfico, por un topógrafo autorizado y si esta se llevase a cabo debe de igual forma legalizarse en la escritura pública y en la ficha predial correspondiente.” 20 Resolución 2555 de 1998 del IGAC, vigente para la época d ellos hechos. 18 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visita.
Específicamente, obra testimonio del señor Juan Camilo Morales Gaviria, quien, previo a la expropiación, realizó visita para la verificación de linderos y de área, en el que se indicó lo siguiente: “[…] antes de hacer un avalúo comercial se debe certificar las áreas, Catastro hace la visita en el terreno por solicitud hecha de los interesados, en este caso la EDU, que solicitó se hiciera la certificación del área y yo en el momento realicé la visita, hay dos situaciones cuando uno va a hacer la visita para certificación del área se deben tener a la mano las escrituras y planos topográficos si existen en la escritura, esto con el fin de verificar que la información descrita en la escritura de cabida y linderos coincida con los planos topográficos, la visita realmente se basa en la medición del terreno teniendo ayudas como lienzas, auxiliares de prediación y herramientas como fotos aéreas y la información existente en catastro, para efectos del avalúo también se miden las construcciones que existan en el terreno y esto se hace en compañía con los propietarios del inmueble.
En el terreno pude determinar que existían diferencias con lo que menciona la escritura en cuanto a las cabidas y linderos, se realiza la medición y el área del inmueble rebaja y queda un área de 830 metros que es la que se determina en el levantamiento según los linderos y según lo descrito por los propietarios en el terreno, el cálculo de área de realiza por medio de herramientas técnicas, en el municipio existe un programa que se llama ARCGIS con el cual se hacen los cálculos de los levantamientos hechos en el terreno, el cálculo para este lote se hizo con esta herramienta, para la construcción se midieron las construcciones que existen en el inmueble el área de la construcción si no la recuerdo, después del reconocimiento predial que consiste en todo ese levantamiento se oficia al interior de la subsecretaria de catastro para que se realicen los cambios pertinentes si la información no coincide con la información de catastro, para este caso hubo variaciones.
Se puede determinar de acuerdo al análisis técnico de la escritura que no existen planos protocolizados por lo que se procede a dejar el área física que se encuentra en el terreno. […]” Como consecuencia de la anterior actuación se expidió la Resolución Nro. AC- 5047 de 1 de noviembre de 2006, por la Subsecretaria de Catastro Municipal de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín21, por medio de la cual se actualiza la información del predio con matrícula inmobiliaria 54237 ubicado en la carrera 57 número 84-68 a partir del 1 de enero de 2006, y se indica que el área del lote es de 830 m2, acto que goza de presunción de legalidad en tanto, según lo obrante en el expediente, no ha sido declarado nulo, por lo tiene plenos efectos jurídicos.
En esta misma vía, reposa en el plenario la ficha predial del inmueble objeto de expropiación22 ubicado en la dirección carrera 57 número 84-68 en la ciudad de Medellín, código de propietario actual 04050860012, código de manzana 084-053 A, cédula 04050860012, matrícula inmobiliaria 54237, la cual indica un área total del lote de 830 m2 y área construida de 90 m2, la cual incluye las matrículas 54237 y 15517, al no tener físicamente linderos entre sí que las separen.
En esta ficha se leen las siguientes observaciones: 21 Cuaderno principal, folios 370 y 371. 22 Ibidem, folios 372 y 373. 19 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “EN ESTA MATRÍCULA SE FÍSICAMENTE ENGLOBADA LA MATRÍCULA 15517.
POR PERTENECER A LA MISMA PROPIETARIA Y POR NO TENER FÍSICAMENTE UN LINDERO. EL ÁREA DEL LOTE INCLUYE LAS 2 MATRÍCULAS 54237 Y 15517. […].” “Rebaja área de lote de 1037 m2 a 830 m2 por corrección de linderos el área que se rebaja pasa al predio de cobama 0405086-14.” (Subrayas fuera del texto original) La anterior información fue la acogida en el avalúo oficial Nro. 20060205 elaborado por el señor Rubén Franco Medina de la Corporación Avalúos, en el cual se indica que el área de terreno es de 830.00 m2. 5.2.2.3.
Ahora bien, para desvirtuar la anterior información, la parte actora allega copia simple de un plano con sus correspondientes notas firmado por el Topógrafo Juan Guillermo Jaramillo23 en el que se indica que el área del lote es de 870.85 m2; sin embargo, revisado dicho documento, se advierte que no se precisó la fecha de su elaboración. 23 Cuaderno principal, folios 55 a 57. 20 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese entonces que, si bien la parte actora afirma que el plano corresponde al lote antes de la expropiación, la información consignada no le permite a la Sala arribar a la misma conclusión, pues no existen elementos que permitan concluir que se trata del mismo inmueble, toda vez que no se sabe la fecha en que fue levantado el plano; circunstancia que hubiese podido verificarse con el testimonio del Topógrafo Juan Guillermo Jaramillo, prueba que fue decretada por el tribunal de instancia; sin embargo, llegada la fecha y hora para recibir el testimonio, el testigo no se hizo presente24.
De igual forma, la parte actora estima que en todo caso se debió tener en cuenta el área señalada en el dictamen pericial elaborado por la auxiliar de justicia Mary luz Mejía Echavarría, el cual fue practicado al interior del proceso y en el que se indicó que era de 871.24 M2. Pues bien, revisado el citado dictamen, se lee lo siguiente25: “[…] Teniendo en cuenta lo que describen las escrituras, podríamos decir que las sumatorias de las áreas de los predios anteriormente descrito en A y B, de acuerdo a las escrituras, es de 1.444.5 M2; menos las ventas parciales que suman 110.20 M2, equivaldría a un globo con un área de 1.335.40 M2, medida que debería tener el predio final, pues no se encontraron más ventas desprendidas de las escrituras iniciales que conforman hoy el predio objeto de éste proceso, por lo cual no me queda claro porque se pasa de este valor a 830.00 M2. […] Dentro de los documentos recogidos para este dictamen, observé varios planos que me muestran la forma y área del predio, cosa que me llevó a montar los planos vistos con lo que yo había levantado, de manera que pudiera verificar las áreas en cada uno de ellos con lo que me dio. 24 Ibidem, folio 241. 25 Ibidem, folios 324 a 330. 21 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los planos estudiados y que anexo a este informe, fueron: Levantamiento realizado por el Topógrafo, Juan Guillermo Jaramillo, Mat 00- 5196, en abril de 2007 para la demandante.
Ficha catastral del 2007, con área de 830.00 M2 de Lote y 90.00 M2 de construcción. El resultado del estudio fue el siguiente: Sobreponiendo el plano levantado por el Señor Jaramillo del cual tenía un archivo digital, el cual era similar al que registraba catastro para el año 2007 y del cual se anexa copia con este informe, encontré que los planos tienen muchas similitudes, su única diferencia radica en un espacio hacia la carrera 57, que no supe entender.
El levantamiento que presento para este informe, se hizo de acuerdo a los linderos que tiene el inmueble en este momento y lo señalado por la hija de la Demandante. […] Con base en lo anteriormente expuesto, el siguiente es mi concepto sobre el valor comercial del bien objeto de éste proceso, teniendo en cuenta, lo siguiente: • […] • De la construcción, con base en lo visto en los videos adjuntos, daré un valor diferente, teniendo en cuenta los registros de construcción en condiciones similares para la época, en otros sitios del Municipio.
LOTE 871.24 M2 a $180.000.00 M2 $156.823.200.00 CONSTRUCCIÓN 90.00 M2 a $240.000 M2 $21.600.000.00 CULTIVOS Valor global de cultivos $5.000.000.00 TOTAL AVALÚO $183.423.200.00 SON: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Sobre el anterior dictamen, se deben respaldar las consideraciones del tribunal de instancia, en tanto que, de un lado, dicha prueba no fue solicitada ni decretada para determinar el área del bien expropiado, sino que su objeto consistía en indicar “[…] a la fecha en que quedó en firme la expropiación de que trata este proceso, cuál era el valor del metro cuadrado de reposición para inmuebles similares a los expropiados y cuál el valor total del citado inmueble […]”; y de otro, no se observa que el área fijada en el citado documento sea consecuencia de un procedimiento técnico que permita dar 22 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor credibilidad, en tanto que, a pesar de que visitó el inmueble, no pudo constatar sus medidas, pues para esa época ya no se encontraba el bien en sus condiciones iniciales, sino que estaba la construcción para la cual fue expropiado, y sus conclusiones son resultado de sobreponer dos planos, uno de ellos el elaborado por el señor Guillermo Jaramillo con el elaborado por la oficina de Catastro, sobrando un área a partir de la cual concluyó que correspondía a la diferencia. Por todo lo anterior, la Sala estima que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados respecto al área que fue objeto de expropiación, pues las pruebas aportadas por la parte demandante no brindan la certeza suficiente para tener por cierto que el lote antes de la expropiación tenía un área de 871.24 m2.
Por el contrario, en el proceso de actualización previo a la expropiación si se pudo medir el lote y realizar los cálculos que arrojaron que el inmueble tenía un área de 830m2. 5.2.3. Cuestionamiento sobre el valor del metro cuadrado del bien objeto de expropiación 5.2.3.1. La recurrente cuestiona el valor del metro cuadrado que se estableció en el avalúo que se tuvo en cuenta para fijar el valor del precio indemnizatorio en los actos demandados, ya que, en su criterio, debía ser mayor al fijado por la entidad demandada, dado que se reconoció un valor por metro cuadrado de $211.724, mientras que en Construdata el valor de reposición para vivienda mínima era de $411.318.
De igual forma, aduce que el avalúo oficial no tiene un estudio de mercado y da unos valores sin explicar de dónde se obtienen. Indica que en el avalúo no se suministraron los datos de mercado relacionados con inmuebles comparables con el analizado ni la investigación del mercado en la zona o en zonas geoeconómicas similares. Así como tampoco se tomaron como referencia zonas homogéneas físicas que se pudieron tomar para elaborar el avalúo. 5.2.3.2.
Pues bien, de la revisión del expediente se observa que el avalúo que se elaboró por la Corporación Avalúos y que fue utilizado por el Municipio de Medellín en el proceso de expropiación administrativa tuvo en cuenta el método del costo de reposición para determinar el valor de las construcciones y el residual para asignar el valor del terreno, los cuales están establecidos en la Resolución No. 762 de 1998, “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”26.
Así mismo, se lee que, para determinar el costo directo de construcción actual por m2, se señaló que “se homogeniza a vivienda de estrato bajo” y que se utiliza información obtenida de Construdata para el año 2006. 26 Norma vigente para la época en que se elaboró el avalúo 23 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora alega que, en esta misma fuente de consulta, Construdata, el valor del metro cuadrado era mucho mayor al acogido por el avalúo oficial y que en el listado de índice de costos, no aparece ningún valor que coincida.
Sobre este asunto, se debe recordar que la resolución que resuelve el recurso de reposición contra el acto que ordenó la expropiación acogió las respuestas de la Corporación de Avalúos a las inconformidades manifestadas por la actora e indicó que para determinar el valor de la construcción se tuvo como referencia los datos de Construdata, pero que, teniendo en cuenta que el bien expropiado no cumple con las construcciones mínimas a las que se refiere el dato consultado, los valores se ajustan de acuerdo a las características propias del bien avaluado.
Específicamente, en dicha respuesta se indicó: “[…] Para asignar el valor de la construcción se toma como referencia los precios de la revista Construdata, sin embargo estos son aplicables para construcciones que cuentan con todas las normas técnicas y este no es el caso ya que son construcciones que no las reúnen, es por ello que se debe asignar un valor que esté acorde a las características de las mismas. […] Allí se homogenizó a vivienda de estrato medio bajo por las siguientes razones: • Construcciones asentadas en terrenos de invasión, sin ningún tipo de planeación, ni normatividad. • Viviendas situadas en zonas de alto riesgo geológico y ambiental. • Construcciones sin ningún tipo de reglamentación urbanística. […]” El avaluador Rubén de Jesús Franco Medina, quien elaboró el avalúo de la Corporación de Avalúos que sustentó los actos demandados, rindió testimonio dentro del proceso, en el que reitera las condiciones del sector donde se encontraba el bien expropiado, en los siguientes términos: “El barrio Moravia llamado comúnmente el basureo era una zona deprimida no solamente en el aspecto social sino en el aspecto físico del sector, el proceso de disposición final de las basuras de Medellín y del Valle de Aburrá llevó a crear un barrio si así lo podemos llamar, aunque diría más claramente de un asentamiento ilegal alrededor de los sectores donde se llevaba la basura, esta zona es en sentido técnico de alto riesgo, con grave impacto ambiental porque los desechos que se fueron acumulando durante los últimos cuarenta años, fueron creando unas condiciones que la hacen una zona no apta para la vivienda consolidada. […]” Respecto de la información consultada y utilizada para la elaboración del avalúo señaló: “La revista Construdata nos indica el valor de la construcción de un inmueble y Camacol es un gremio que produce información. Nosotros utilizamos el precio nuevo de la revista construdata en algunos aspectos del avalúo, como lo explique anteriormente que solamente da un valor nuevo, y Camacol nos da una información que nos dice a como vale el metro cuadrado para la venta para 24 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los distintos sectores de la ciudad, pero este valor está asignado solamente para barrios consolidados y legales.
No se aplica para otro tipo de sectores informales […]” Por su parte, sobre las condiciones del sector Moravia donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de expropiación, en el dictamen elaborado por la auxiliar de la justicia y que fue practicado en el proceso, se indicó: “Los predios en el sector de Moravia para la época en que se dio la expropiación, no llenaban los requisitos para ser avaluados comercialmente, los terrenos en esta zona no tenían ninguna normatividad, ni de requisitos establecidos.
Todo el sector se encuentra en zona de riesgo, no cumple con las normas mínimas de retiros con quebradas, zonas verdes, andenes, antejardines, vías de circulación, esta zona es catalogada como deprimida o zona de invasión, con viviendas hechas por sus propios dueños, por ello no cuentan con reglamentaciones técnicas. […] Para el 2006, la actividad inmobiliaria en el sector era casi cero; en el sector inmobiliario no es fácil encontrar registros de transacciones en este lugar, sólo se escuchan valores personales, […]” A su vez, en el avalúo elaborado por el perito Rafael Estrada Londoño que aportó la actora en la actuación administrativa se lee en la descripción del sector que es “[..] de estrato 2, o sea bajo y en gran parte ha sido formado por asentamientos sub-normales […]”.
En el anterior contexto, se encuentra que el avalúo oficial aplicó métodos previstos en el ordenamiento para determinar el valor comercial del bien a expropiar y que acudió a una fuente de consulta formal y técnica para obtener información sobre el mercado inmobiliario; sin embargo, la información de dicha consulta no se podía acoger de manera estricta, como lo pretende la parte actora, en la medida en que tal información parte de la base de que se trata de viviendas nuevas que cumplen con las normas mínimas de construcción formal, así como con las disposiciones urbanísticas correspondientes; situación que no era la del caso particular, ya que, de las anteriores pruebas, se advierte que la edificación no cumplía con las normas mínimas de construcción, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la recurrente.
En este punto, cabe recordar que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor del precio indemnizatorio será igual al avalúo comercial que se determine para el procedimiento de enajenación voluntaria, avalúo que se deberá realizar conforme el Decreto 1420 de 1998, esto es, considerando la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, y en particular con 25 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su destinación económica.
Así mismo, el artículo 30 del citado decreto27 establece que las obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo. En ese orden de ideas, lo que se advierte es que el avalúo oficial tuvo en cuenta los factores particulares del barrio Moravia, como lo determinan la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, y los índices de precios de mercado no podían aplicarse sin tener en cuenta la realidad de los inmuebles y su entorno; además, como lo afirma el a quo, no era exigible aportar operaciones de compraventa de inmuebles similares, pues precisamente ese método no fue el utilizado por la poca o nula actividad inmobiliaria del sector, y por tanto, la falta de ofertas o transacciones respecto de bienes en similares condiciones.
Por último, la sala estima la afirmación de la parte actora de que el bien expropiado no estaba en zona de alto riesgo geológico, dado que el municipio construyó el jardín Infantil de Primera Infancia; no obstante, observa al respecto que dicha afirmación no está acompañada de ninguna prueba de carácter técnico que la soporte, que era requerida, porque no se puede comparar el inmueble para el momento de la expropiación con la zona después de ejecutado el proyecto, ya que precisamente el municipio interviene el sector y realiza las adecuaciones que sean necesarias, dependiendo del proyecto. 5.2.3.3.
Ahora bien, alega la demandante que el avalúo que fue tenido en cuenta para expedir los actos acusados no se ajustó a los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución 762 de 1998 y 620 de 2008 del IGAC; no tuvo en cuenta los avalúos elaborados en procesos de expropiación de otros sectores de la ciudad y se limita a indicar nomenclaturas urbanas, pero no hay un plano de ubicación ni fichas catastrales para indicar linderos tanto físicos como catastrales.
Al respecto, se debe señalar que, más allá de citar las normas que establecen los métodos previstos por el ordenamiento para determinar el avalúo comercial de un bien que se pretende expropiar por vía administrativa e indicar que no se cumplen, la recurrente no señala un reparo preciso respecto de dicha normativa, para lo cual se recuerda que no basta con alegar que el avalúo oficial incurrió en error, sino que además se requiere precisar en qué consiste el error y cuál es su incidencia en el resultado.
De igual forma, tampoco se demostró por la recurrente que el bien objeto de expropiación estuviera en condiciones semejantes a inmuebles que fueron objeto de expropiación en otros proyectos de interés público del municipio, ya 27 “Artículo 30.- Cuando el inmueble objeto del avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, estas no se tendrán en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo. […].” 26 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que simplemente se limitó a enumerar proyectos sin explicar ni aportar pruebas que acrediten que dichos casos eran similares al presente asunto.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la actora, en el avalúo se identifica el inmueble tanto por su dirección y matrícula inmobiliaria, como por su cédula catastral, además de lo descrito en el acápite anterior para la identificación del área, previo al avalúo. Ahora bien, para desvirtuar el avalúo oficial, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue elaborado por la auxiliar de justicia Mary Luz Mejía Echavarría, y en el cual se lee lo siguiente: “Consideraciones Especiales: […] En la elaboración de avalúos de propiedad raíz, se analizan los avalúos y transacciones realizadas en el mismo sector recientemente, por empresas como la Lonja de Propiedad Raíz y personas que manejan este tipo de transacciones, pero para el caso que nos reúne, se buscó información de transacciones, oferta y demanda, así como valores por metro cuadrado en la zona en predios con condiciones similares a éste, para finales del 2006 o casos con condiciones similares a éste. [ ] El método utilizado será el comparativo de mercado, que se basa en la información suministrada por la realidad del mercado, de acuerdo con los índices generales de oferta, demanda y negociaciones reales en el sector.
Se consultaron algunos documentos y fuentes, como: Los que reposan en el expediente. Plan de Ordenamiento Territorial. Banco de datos de la Lonja de propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, archivo confidencial y sistematizado de uso exclusivo de los socios de la entidad. Consultas a varios inmobiliarios socios de la Lonja y Miembros de su Comité de Avalúos y a comerciantes de propiedad raíz que conocen la zona y han realizado negocios de predios en ésta zona en los últimos años.” [ ] Con base en los anteriormente expuesto, el siguiente es mi concepto sobre el valor comercial del bien objeto de éste proceso, teniendo en cuenta, lo siguiente: • No tengo como hacer la valoración de cultivos, sólo lo poco que muestran los videos y algunas fotos del avalúo realizado por la Corporación Avalúos Asesoría en Desarrollo Urbano, donde habla de flores y árboles frutales; por ello tomo como valor para los cultivos el dado por la empresa avaluadora para el Municipio de Medellín. 27 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De la construcción, con base en lo visto en los videos adjuntos, daré un valor diferente, teniendo en cuenta los registros de construcción en condiciones similares para la época, en otros sitios del Municipio.
LOTE 871.24 M2 a $180.000.00 M2 $156.823.200.00 CONSTRUCCIÓN 90.00 M2 a $240.000 M2 $21.600.000.00 CULTIVOS Valor global de cultivos $5.000.000.00 TOTAL AVALÚO $183.423.200.00 SON: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS M.L. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) El Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU solicitaron aclaración del anterior dictamen con el fin de que se especificara la investigación, ofertas y transacciones que fueron analizadas para llegar a las conclusiones del avalúo. Como consecuencia de dicha solicitud, se indicó: “[…] En el contorno del bien que fue expropiado, pude conversar con muchas personas, a quienes de manera sencilla y desprevenida, en medio de una conversación de quien está conociendo un barrio, hacía preguntas que luego me sirvieran para tomar valores de referencia. Por ejemplo preguntaba si en el sector se habían vendido entre 2006 y 2007 algunas propiedades, cuanto median, que acabados y comodidades tenían, cuáles eran los valores de venta y área aproximada, entre otras preguntas; también preguntaba si para la época se conocía la propiedad donde hoy estaba ubicado el Centro Integral de Primera Infancia del Barrio Moravia y cuál podía ser el costo de ésta, etc.
Desafortunadamente no cuento con las notas tomadas para la época de la visita y por lo tanto no puedo presentar un detalle de todas las respuestas e información que obtuve, la cual me sirvió para la valoración presentada. […] Para este informe, no tengo como presentar de manera detallada las transacciones, ofertas, avalúos e información que se recopilo, se estudió y se tuvo en cuenta para la presentación del informe, porque desafortunadamente perdía algunos cuadernos de notas y documentos recogidos para varios dictámenes que presenté para la época del informe inicial; pero considero que fundamente de manera clara y acorde con la ley, la forma como llegue al valor dado. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Previo a pronunciarse sobre el dictamen pericial trascrito, es preciso reiterar que esta Sección ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los 28 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998, así como las normas proferidas por el IGAC sobre la materia28.
Aclarado lo anterior, es menester señalar que, de la revisión del anterior avalúo, se observa que, a pesar de que la auxiliar de justicia mencionó que el método utilizado para determinar el valor comercial era el comparativo de mercado y que consultó bases de datos y realizó encuestas para llegar al resultado obtenido, lo cierto es que no precisa los datos que fueron extraídos y analizados de esas bases de datos, ni la fecha de su publicación o consulta, así como tampoco la información obtenida de las encuestas y el tratamiento o análisis que se le imprimió para llegar a las conclusiones; por el contrario, reconoce que las consultas y datos que soportaron los resultados se extraviaron, circunstancias que permiten advertir que dicho avalúo carece completamente de soportes que brinden solidez y credibilidad a sus conclusiones.
Por lo anterior, la Sala reitera que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la sociedad actora que fue expropiado en su momento por el municipio de Medellín y, por tanto, comparte la decisión del a quo de no acoger las conclusiones allí expuestas.
Por último, respecto del avalúo elaborado por Rafael Estrada Londoño, el cual fue aportado por la actora en la actuación administrativa y que obra en el expediente, cabe señalar que, si bien se elabora aplicando el método de costo de reposición en el cual afirma se utilizan datos suministrados por Construdata y Camacol, lo cierto es que no hay claridad sobre la fecha de consulta de los datos analizados, así como tampoco cuáles fueron las costos directos que tomaron y las razones por las cuales se tuvieron en cuenta esos datos y no otros; es decir, no hay certeza si los datos que fueron consultados y utilizados para realizar el avalúo tuvieron en cuenta las circunstancias particulares y concretas del inmueble que fue objeto de expropiación o si simplemente adoptaron datos de condiciones de viviendas formales, que, como atrás se explicó, no eran las que aplicaban para la construcción del bien expropiado. 28 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 31 de julio de 2014. Rad. 05001233100020080003201. C.P. Guillermo Vargas Ayala. “Con ese entendimiento la Sala en pronunciamientos sobre asuntos similares al presente ha precisado que los avalúos comerciales oficiales así como los dictámenes periciales ordenados en el proceso para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación deben respetar las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1998 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que establece la metodología para la realización de los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997 y dicho decreto.” 29 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, cabe reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación29 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación y, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.
“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”30 La Sala reitera que, para concluir que hay incorrección del avalúo oficial, no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte31, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que no se acreditó en el caso particular.
En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada no desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar la existencia de una falsa motivación por parte de la alcaldía de Medellín al momento de proferir las resoluciones acusadas, al indicar el área expropiada, así como la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido a la parte actora con ocasión de la expropiación administrativa. 29 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011- 00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001- 2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001- 23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 31 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 202, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) 30 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.3.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”32.
En el caso concreto, la Sala no advierte que la conducta de la parte demandante puede catalogarse como temeraria, abusiva o de mala fe ni como un ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales de los que dispone, así como tampoco de su derecho a acceder a la Administración de Justicia. Por lo tanto, no hay lugar a acceder a su reconocimiento. 5.4.
Otros pronunciamientos De otra parte, se ordenará a la Secretaría de Sección que proceda a desglosar del expediente de la referencia, el memorial allegado mediante el informe secretarial que obra a folio 39 del cuaderno de segunda instancia33, toda vez que corresponde al proceso radicado Nro. 05-001-23-31-000- 2012-00610-01, y lo remita a ese expediente.
Mediante memorial obrante en el índice número 38 de Samai se allegó renuncia de poder por parte del abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, quien actúa como apoderado del Municipio de Medellín. Como quiera que la renuncia cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho la tendrá por bien presentada.
Nada se dispone sobre la renuncia presentada por el abogado CÉSAR EDUARDO ARÁQUE GARCÍA y que obra en el índice número 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI, teniendo en cuenta que en el proceso no obra poder a su favor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 33 Memorial que corresponde a 168 folios, 1 CD y sus traslados. 31 Radicado: 05001 23 31 000 2007 02610 01 Demandante: MARÍA LUCÍLA PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada de 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por secretaria de la Sección, desglósese del expediente de la referencia el memorial allegado mediante el informe secretarial que obra a folio 39 del cuaderno de segunda instancia y remítase al proceso radicado Nro. 05-001-23-31-000-2012-00610-01.
Cuarto: TENER por debidamente presentada la renuncia de poder presentada por el abogado Richard Yhon Ospina Ramírez como apoderado del Municipio de Medellín. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.