Micelio
11001031500020240040000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-29

Radicación interna: 597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alex De Jesus Aguas Mercado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 Demandante: ALEX DE JESÚS AGUAS MERCADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - declara improcedente por falta de carga argumentativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Alex de Jesús Aguas Mercado, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 14 de julio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que había accedido a las súplicas del medio de control de reparación directa2 promovido por el actor y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para en su lugar, negarlas. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Con esta acción pretendo se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de la Constitución Nacional y los de más derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia de MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 1 Mediante correo enviado el 29 de enero de 2024, al buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con el radicado 70001-23-31-000-2008-00065-00/01.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (radicado 70-001-23-31-000-2008-00065-01), en el término de 48 horas, es decir, que como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO la sentencia adiada 14 de julio de 2023,proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia de MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del radicado 70-001-23-31-000-2008-00065-01 ya que fue proferida por Defecto Factico, Sustantivo por inaplicación de una norma, Desconocimiento de los precedentes Constitucionales y Violación Directa de la Constitución. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Señaló que junto con su grupo familiar interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro de la investigación penal seguida en su contra por el presunto delito de rebelión. Explicó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre que, en sentencia de 16 de diciembre de 2016, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación al estudiar el caso desde la óptica del régimen objetivo por daño especial y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales.

Afirmó que dicha decisión fue apelada y que el trámite de segundo grado correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que mediante providencia de 14 de julio de 2023 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. Lo anterior, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento del señor Aguas Mercado estuvo bien soportada y fundamentada en pruebas, por lo que fue racional, proporcional y necesaria; y a pesar de que la investigación concluyó a su favor, el análisis que le correspondía hacer al juez se debía limitar a los requisitos de la aplicación de la mencionada medida y no determinar si esta fue acertada o no. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, con la sentencia de 14 de julio de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Al respecto, precisó que el Consejo de Estado olvidó el material probatorio con el que el Tribunal Administrativo de Sucre condenó en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, explicó que el artículo 7.° del Código General del Proceso establece que «[l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, señaló que, si bien la jurisprudencia es reconocida como fuente de derecho supeditada a la ley, los jueces deben argumentar por qué se apartan de ella o cambian de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

Alegó que, en la providencia reprochada, la autoridad judicial accionada trajo a colación la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero que esta fue dejada sin efectos por vía de tutela. Además, explicó que la parte motiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A es contradictoria, teniendo en cuenta que citó la sentencia SU-072 de 2018, en la que se determinó que en ningún cuerpo normativo se estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pero la desatendió y pasó por alto tales lineamientos.

Manifestó que los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos prevén el derecho que tiene toda persona que haya sido ilegalmente detenida a obtener una reparación, normas que tienen mayor cobertura que la jurisprudencia colombiana. Ahora bien, sobre el defecto fáctico, expuso que la autoridad accionada incurrió en este error, por cuanto omitió valorar la prueba reina documental obrante en el proceso que daba cuenta de que la investigación que se adelantó en su contra en el proceso penal iniciado por la Fiscalía General de la Nación precluyó a su favor.

Particularmente, iteró: El Honorable Consejo de Estado, no tuvo en cuenta, como era debido contaba, en primer lugar, con la resolución de preclusión de investigación al ahora accionante. En segundo lugar, el demandante aportó al proceso contencioso administrativo, también, la resolución de preclusión de investigación del órgano de persecución penal, prueba documental para demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

Sobre el defecto sustantivo relató que este se configuró porque el Consejo de Estado citó en la sentencia enjuiciada los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, los cuales no eran aplicables al caso concreto, toda vez que «las providencias penales pueden contribuir a evidenciar los factores constitutivos de la responsabilidad, YA QUE CONFIGURAN MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES».

En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente afirmó que la autoridad accionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la que se determina que «[…] las providencias penales pueden servir de apoyo de la decisión de reparación». Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el defecto por violación directa de la Constitución comentó que este error se configuró, porque el accionado violó el artículo 29 constitucional al no declarar la responsabilidad del Estado con base en un título objetivo de imputación, aun cuando en su caso haya sido liberado por la aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese sentido, reprochó que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios causados por la imposición de una medida de detención preventiva. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1.° de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades accionadas.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Luego, mediante auto de 14 de febrero de 2024, vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los demás demandantes del proceso ordinario, esto es a: Eduardo Segundo Aguas Canchila, Idalides del Socorro Mercado Cárdenas, David Segundo y Liliana del Socorro Aguas Mercado, Eduardo José, Naime Manuel, Patricia del Carmen, Cecilia del Carmen y Enith María Aguas Mercado, y Germanio de Jesús Aguas Carrascal y Carmen Cecilia Peralta Martínez3. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la vulneración de los derechos alegados por los accionantes no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado (E) Nicolás Yepes Corrales solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante la falta de relevancia constitucional del caso, así como por no haberse vulnerado los derechos constitucionales invocados por la parte actora. 3 Notificados el 22 de febrero de 2024, a los correos aportados por el apoderado del actor.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se remite en su integridad a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 14 de julio de 2023, comoquiera que esta «contiene un análisis riguroso del avance jurisprudencial que se ha presentado en relación con los casos de privación injusta de la libertad y la facultad que tiene la autoridad judicial para examinar este tipo de eventos desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad».

De otro lado, se refirió a cada uno de los defectos invocados por el accionante y explicó las razones por las cuales estos no se configuraron, sino que por el contrario, sus alegaciones reflejan apreciaciones subjetivas que solo pretenden reabrir el debate de fondo del caso concreto, pero que carecen de todo sustento: • Sustantivo: comentó que si bien el actor señaló las normas que a su juicio fueron aplicadas indebidamente, no sustentó la forma en que se concretó el defecto, es decir, la indebida aplicación o interpretación de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. • Desconocimiento del precedente: indicó que en la sentencia reprocha se estimó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo bien soportada y fundamentada, máxime cuando allí se analizó lo siguiente: […] las providencias que desarrollaron los parámetros para el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, inclusive aquellas proferidas en sede de tutela, para concluir que resultaba viable el análisis según el cual no hay lugar a la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, en tanto el criterio jurisprudencial vigente impone el deber de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, con el fin de determinar si se encontraba justificada o no, desde la perspectiva de los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y necesidad. • Violación directa de la Constitución: alegó que lo realmente pretendido por el demandante es que se accedan a sus pretensiones económicas, lo cual es improcedente, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales cuando no son favorables a los intereses de las partes. • Fáctico: reiteró que en la providencia proferida por la Subsección se estudió con rigor la medida de aseguramiento y se concluyó que el hecho sí existió y que las circunstancias que dieron lugar a la captura del demandante justificaban la imposición de tal medida. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En primer lugar, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, sobre el cual no expuso las razones por las que no resulta ser idóneo para ventilar sus reproches; máxime cuando no se justificó la amenaza de un perjuicio irremediable.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, puso de presente que el tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, es decir, no explicó los defectos en los que habría incurrido la autoridad acciona al proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que tenía la carga de hacerlo. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Sucre El secretario general de la corporación aportó el enlace para consultar el expediente de reparación directa identificado con el radicado 70001-23-31-000-2008-00065-00. 1.6.5. Heberth Alexander Duarte Assia El apoderado del actor fue requerido por la Secretaría General del Consejo de Estado para que aportara las direcciones de notificación de los terceros vinculados.

Ante el requerimiento realizado, el apoderado allegó las direcciones de notificación de los señores Eduardo Segundo Aguas Canchila, Idalides del Socorro Mercado Cárdenas, David Segundo y Liliana del Socorro Aguas Mercado, Eduardo José, Naime Manuel, Patricia del Carmen, Cecilia del Carmen y Enith María Aguas Mercado, y Germanio de Jesús Aguas Carrascal y aportó los poderes otorgados por las mencionadas personas para ser representados en esta acción constitucional.

Finalmente, informó que la señora Carmen Cecilia Peralta Martínez falleció. 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados4, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional5 y en la actualidad se encuentra en trámite de confirmación de nombramiento y posesión de su reemplazo6.

No obstante, el 5 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» 4 Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Doctora Rocío Araújo Oñate. 6 Doctora Gloria María Gómez Montoya. 7 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió la providencia a la que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.8 Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. (Negrillas del texto original) El 6 de marzo de 2024 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Álvaro Andrés Motta Navas9 y Juan Camilo Morales Trujillo 10.

Por si parte, el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas señaló encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Resaltado fuera de texto) Lo anterior, al informar que «desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

El 21 de marzo de 2024, la sala integrada por Luis Alberto Álvarez Pérez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Juan Camilo Morales Trujillo declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que: (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés, y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 8 Proceso con radicado 70001-23-31-000-2008-00065-00/01. 9 Conjuez principal. 10 Conjuez suplente.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, declaró fundado el impedimento del conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, al determinar que al haber sido contraparte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la acción de tutela identificada con el radicado 25000-23- 26-000-2010-0025-01, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doctor Motta Navas efectivamente se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alex de Jesús Aguas Mercado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional. Sin embargo, esta petición será negada, toda vez que su vinculación a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés directo y no como entidad accionada, al haber participado en el proceso ordinario que originó los reproches realizados por el actor en esta instancia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 14 de julio de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Énfasis de la sala. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida, se tiene que el demandante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En síntesis, sus alegaciones se centran en reprochar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver su proceso de reparación directa, obvió el material probatorio obrante en el expediente, particularmente, la resolución de preclusión de la investigación, que era la prueba documental que demostraba la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, con la cual el Tribunal Administrativo de Sucre condenó en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación. Es decir que, a juicio del demandante, por la simple razón de que la investigación precluyó a su favor, la autoridad judicial accionada debía darle mayor peso probatorio a la providencia penal, dado que esta constituía un medio de prueba documental que contribuía a evidenciar los factores constitutivos de la responsabilidad del Estado.

De igual manera, en su escrito de tutela el accionante alegó que se configuraron los mencionados defectos, puesto que su caso se tuvo que valorar desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva por privación de la libertad, por lo que debió condenarse al Estado a la indemnización de los perjuicios que sufrió. Además, refutó que la autoridad judicial accionada citara la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a que esta fue dejada sin efectos por vía de tutela.

Al respecto, se considera que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que, si bien la parte actora señaló que hubo una inadecuada valoración de los elementos probatorios, particularmente, la resolución de preclusión de investigación, no precisó la razón del por qué las consideraciones del operador judicial se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Así mismo, tampoco explicó la incidencia de las pruebas en el fallo atacado o en qué medida la valoración de esos medios de prueba podría mutar la decisión que adoptó el ad quem. 17 Énfasis de la sala. Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo reprochado, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de hacer un análisis sobre la evolución jurisprudencial en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, estudió las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Aguas Mercado, para lo cual hizo un recuento sobre los hechos probados, dentro de los cuales citó la providencia de 20 de abril de 2006, con la cual la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) precluyó la investigación en favor del demandante.

Luego, la autoridad judicial estimó que la imposición de la medida en contra del actor estuvo bien soportada en las pruebas que lo involucraban en la participación del delito de rebelión, por lo que esta era racional, proporcional y necesaria en el momento de los hechos. Ahora bien, sobre la preclusión de la investigación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, argumentó lo siguiente: Conviene agregar que, a pesar de que se precluyó la investigación a favor del hoy actor, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se cumplieron y, por ende, se justificaba la decisión proferida por la Fiscalía, de manera que no puede predicarse que la privación de la libertad que padeció Aguar Merado haya sido injusta.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, el órgano accionado sí revisó la resolución de preclusión, diferente es que, en ejercicio de su autonomía, le diera otro valor probatorio al invocado por la parte actora. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, frente al régimen que se debió implementar, y la violación directa de la Constitución, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque prima facie no desvirtúa el análisis realizado por el Consejo de Estado frente a los medios probatorios, cuya decisión se sustentó en que las autoridades demandadas del proceso contencioso contaban con inferencias razonables que respaldaban la resolución que limitó la locomoción del señor Alex de Jesús Aguas Mercado.

En este punto, se torna importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar suficientemente los motivos de su inconformidad con esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el sustento de este mecanismo de amparo se limitó a reiterar una discusión probatoria, que a la postre ya fue zanjada al interior del proceso contencioso por la suprema autoridad en la materia, luego es posible concluir que los argumentos expuestos por el actor apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido, máxime cuando se invoca la protección por una providencia proferida por una alta corporación, como en este caso lo es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Finalmente, esta Sala advierte que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación que se le debe dar a un medio probatorio, como en el presente asunto lo pretende el actor respecto de la resolución de preclusión de la investigación, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Ahora bien, en relación con el defecto de desconocimiento del precedente, se advierte que la parte actora en su demanda no identificó la providencia de la cual presuntamente se desatendió una regla o sub-regla, sino que se limitó a indicar que «[e]ste defecto se configura, porque el accionado desconoció la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad».

Por lo tanto, resulta claro para la Sala que tal defecto no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía y por tal razón no es posible realizar un estudio oficioso y en consecuencia este yerro debe declararse improcedente. 2.6. Conclusión Así las cosas, esta Colegiatura declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, en atención a que no se supera el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Alex de Jesús Aguas Mercado contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alex de Jesús Aguas Mercado Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00400-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”