Micelio
11001032500020230037200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 5231-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fabio Duarte Traslaviña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (5231-2023) Solicitante: Fabio Duarte Traslaviña Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Declara falta de competencia y remite a juzgados administrativos de Bogotá. Auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado presentada por el señor Fabio Duarte Traslaviña, pero se encuentra que en este asunto lo que procede es adecuar la petición al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y remitirlo por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, veamos:

ANTECEDENTES El solicitante pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en la que se fijaron reglas jurisprudenciales sobre la liquidación de la pensión de los servidores públicos que desarrollaron actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Lo anterior para que se le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que reliquide su pensión de vejez incluyendo la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación, con efectividad desde el retiro del servicio, indexada y con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2019. 1 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (5231-2023) La solicitud ante la UGPP fue radicada el 25 de noviembre de 2022, y dicha entidad la decidió negativamente a través de la Resolución RDP 005936 del 23 de marzo de 2023, la cual fue notificada el 28 de ese mes y año, sin que se evidencie que haya pedido el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo señala el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP)2.

Igualmente, el señor Fabio Duarte Traslaviña interpuso reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP confirmando la decisión inicial, mediante las Resoluciones RDP 010346 del 3 de mayo de 2023 y RDP 013643 del 29 del mismo mes y anualidad, esta última notificada el 27 de junio siguiente. La solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada por medio de correo electrónico ante el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2023.

CONSIDERACIONES El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé el trámite de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades, y en este se indica que si la entidad pública niega total o parcialmente la petición no hay lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional sobre lo negado, y que en estos casos el solicitante puede acudir ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes para que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación que haya reconocido un derecho3.

A partir de ello, teniendo en cuenta que la decisión de negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada fue notificada al demandante el 28 de marzo de 2023, los treinta días que tenía como plazo para acudir ante el Consejo de Estado se cumplieron el 17 de mayo siguiente, por lo que, en principio, según lo establece el numeral 2 del artículo 269 del CPACA4, debería ser rechazada de plano porque el solicitante la radicó el 10 de agosto de 2023.

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de 2 «Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 3 «[…] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]». 4 «[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2.

Se haya presentado extemporáneamente […]». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (5231-2023) justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución, y teniendo en cuenta que tanto el señor Duarte Traslaviña como la UGPP actuaron en el marco de esta solicitud aplicando las reglas del procedimiento administrativo general, con la interposición y decisión del recurso obligatorio de apelación para poder acceder a la jurisdicción, el despacho acudirá a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA sobre el deber del juez de dar el trámite que le corresponda a la demanda, aunque el accionante haya indicado una vía procesal inadecuada, el cual, en este caso, ha de ser el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de esa misma norma.

Además, esta determinación resulta más favorable para el señor Fabio Duarte Traslaviña, porque si bien sus pretensiones versan sobre una prestación periódica y, por ende, en virtud de lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no existe término de caducidad para presentar la demanda, en lo que tiene que ver con las mesadas, mantiene la interrupción de la prescripción trienal desde el 25 de noviembre de 2022, cuando radicó la petición ante la UGPP.

Así las cosas, el numeral 2 del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, prevé que es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia conocer de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía»; y el numeral 3 del artículo 156 señala que cuando se trate derechos pensionales la competencia territorial «se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».

En virtud de ello, a pesar de que en el expediente no se observan documentos que indiquen de forma precisa cual es el domicilio del demandante, más allá de la constancia de presentación personal para el otorgamiento del poder al abogado del señor Duarte Traslaviña que se hizo en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, el expediente será remitido a los juzgados administrativos de Bogotá, donde la UGPP tiene sede.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: ADECUAR la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia de este asunto. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00372-00 (5231-2023) Tercero: REMITIR este expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto).

Cuarto: RECONOCER personería adjetiva al abogado Hernando Carrillo González como apoderado judicial del señor Fabio Duarte Traslaviña, conforme al poder que obra en la página 11 del archivo que contiene la solicitud de extensión en el índice 2, ítem 2 del expediente digital. Quinto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente