CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: LUIS ANTONIO DONADO DURANT Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Donado Durant contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 20241, el señor Luis Antonio Donado Durant interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de acceso a la información, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario con radicado 08001-11-02- 000-2019-00534-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Primero: Admítase esta tutela por la violación de mis derechos constitucionales en fundamento a los según Artículos 7, 20, 23, 29, 86, y 229 de la Constitución Colombiana. (…). Segundo: Declare nulo la providencia con fecha del 19 enero 2024 donde se decreta archivar el citado proceso 08001110200020190053400A contra el señor abogado Dr. Jorge Luis Leones Serrano. Tercero: Admítase el citado Recurso de Apelación y en su efecto el Recurso de Revisión contra la providencia con fecha del 19 enero 2024 donde se 1 Se advierte que, el 6 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia sanciona con 2 meses de suspensión y se decreta archivar el citado proceso 08001110200020190053400Acontra el señor abogado Dr. Jorge Luis Leones Serrano. Cuarto: sanciónese disciplinariamente a los señores Magistrado Dr. Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas y al señor Secretario Dr. Geovanny Enrique Falquez Méndez, y desvincules como abogados, por su aptitud criminal.
Y violación a la ética profesional del derecho. Quinto: Condénese al pago por indemnización de $ 350.000.000,oo mil millones de pesos a cada uno de ellos, por el daño causado por su avaricia y falta de ética moral y profesional a los señores Dr. Eduardo De Jesús Hurtado Cárdenas y al señor Secretario Dr. Geovanny Enrique Falquez Méndez, y al denunciado Dr. Jorge Luis Leones Serrano. Sesto: se ordene de darme copia de los trámites en curso y por emitir por el Derecho a la Apelación emitido dentro del proceso 08001110200020190053400 contra el señor abogado Dr. Jorge Luis Leones Serrano. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De lo narrado en el libelo inicial, en concordancia con la documentación adjunta, se tiene que el señor Luis Antonio Donado Durant interpuso queja disciplinaria contra el abogado Jorge Luis Leones Serrano, por considerar que no cumplió con diligencia el encargo profesional respecto de los procesos con radicado 2018- 00734, tramitado ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla; 2014-00476, adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y 2018-00583, que cursó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.
El 25 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió fallo de primera instancia, en el que declaró responsable al profesional del derecho por incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales2, respecto del proceso 2018-00734; lo absolvió por el cargo de demorar la persecución de las gestiones encomendadas en el proceso con radicado 2014-00476; y decretó la extinción de la acción disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, por los cargos reprochados respecto del proceso con radicado 2018-00583.
El fallo disciplinario se comunicó al accionante el 19 de febrero de 2024, quien, el 21 de febrero siguiente, interpuso el recurso de apelación, por considerar que en la decisión cuestionada no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó, ni el daño económico que le ocasionó la falta de diligencia del abogado, que estima en más de $250.000.000. 2 Conducta prevista en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia No obstante lo anterior, manifiesto que, a la fecha en que radicó la tutela, no le ha sido resuelta la alzada. En suma, señaló que está en desacuerdo con el fallo disciplinario, porque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no tuvo en cuenta las pruebas aportadas junto con la queja, no decretó las solicitadas por el quejoso (como la copia del proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla) y desconoció el daño económico sufrido por él. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, como parte demandada. Así mismo, se ordenó la notificación de los abogados Jorge Luis Leones Serrano y Héctor Parra Orozco, sujetos disciplinables en el proceso 08001-11-02-000-2019-00534-00. 2.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se le desvincule del presente trámite, dado que la tutela no se dirige contra alguna providencia expedida por esa Corporación. Explicó que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el sujeto disciplinable contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en el proceso 08001-11-02-000-2019-00534-00, pero que lo decidirá conforme al turno que corresponda.
Asimismo, refirió que el recurso de apelación incoado por el señor Luis Antonio Donado Durant se rechazó por improcedente mediante auto del 11 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decisión que, en su sentir, se encuentra ajustada al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, dado que el quejoso no es sujeto procesal y, por consiguiente, no está facultado para apelar la sentencia, de conformidad con el artículo 66 de dicho Estatuto.
Puntualizó que, si bien es cierto la Ley 1952 de 2019, en su artículo 110, previó la posibilidad de que el quejoso impugne la decisión de archivo o el fallo absolutorio, dicha regulación no es aplicable al caso concreto. De otra parte, señaló que el accionante no sustentó el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia judiciales y menos aún se preocupó por identificar las causales específicas de procedencia, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo solicitado.
En la misma línea, indicó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, dado que es evidente que el actor busca discutir en esta sede constitucional la responsabilidad disciplinaria del abogado y, de ese modo, abrir paso al estudio de un recurso de apelación, que, como se indicó, es improcedente, porque así lo consagró el legislador.
Además, adujo que los argumentos de la tutela son idénticos a los invocados en el escrito de impugnación. Finalmente, refirió que la pretensión del pago de la indemnización es improcedente, toda vez que, si bien es cierto el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 prevé la posibilidad de sancionar al disciplinado con multa entre uno (1) y cien (100) s.m.m.l.v., dichos dineros no se destinan al quejoso, sino al Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que, en todo caso, la tutela no puede utilizarse para procurar el pago de indemnizaciones como la pretendida. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó que se deniegue el amparo solicitado, por cuanto la Corporación no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. Puntualmente, informó que, mediante auto del 11 de marzo de 2024, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable y se negó la alzada interpuesta por el aquí accionante, dada su condición de quejoso (no es interviniente y/o parte).
Dicha decisión se le comunicó el 26 de julio de 2024. 2.3. Las personas citadas como terceros interesados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala tiene a bien indicar, es que, conforme a las pretensiones de la tutela, se colige que el señor Luis Antonio Donado Durant procura que se deje sin efectos el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el proceso 08001-11-02-000- 2019-00534-00, frente a lo cual, en su intervención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió la falta de carga argumentativa y el consecuente Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia propósito del actor de convertir este mecanismo constitucional en la apelación que la Ley 1123 de 2007 no estableció para el quejoso.
Por lo tanto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades disciplinarias accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
De otra parte, advierte la Sala que de la lectura del libelo inicial también se desprende la inconformidad del señor Donado Durant, porque considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2024, contra el fallo disciplinario del 25 de enero de 2024.
Sobre el particular, desde ya conviene precisar que las circunstancias descritas en la tutela tendrían relación más bien con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Donado Durant, que con el derecho fundamental de petición, pues lo solicitado en el memorial del 21 de febrero de 2024 realmente obedece a un recurso de alzada contra el fallo disciplinario dictado en el proceso 08001-11-02-000-2019-00534-00.
Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas. En ese contexto, la Subsección determinará si las autoridades accionadas vulneraron los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Donado Durant, por, supuestamente, no haberse pronunciado frente al memorial presentado el pasado 21 de febrero de 2024. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que en lo relacionado con las pretensiones que buscan dejar sin efectos el fallo disciplinario, la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con el fallo sancionatorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración al derecho fundamental invocado, y ni siquiera se preocupó por señalar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrió la providencias objeto de reproche.
De los hechos expuestos por el señor Luis Antonio Donado Durant para sustentar la solicitud de amparo, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que las autoridades accionadas absolvieron de responsabilidad al abogado Jorge Luis Leones Serrano por las conductas descritas al interior del proceso 2014-00476 y decretaron el archivo de las diligencias -por extinción de la acción disciplinaria-, respecto de las faltas reprochadas en el proceso 2018-00583.
Afirma, además, que: i) no se hizo una debida valoración probatoria de los documentos que aportó con la queja; ii) no se decretaron algunas pruebas por él solicitadas; iii) se ofreció credibilidad únicamente a las afirmaciones del abogado disciplinable y iv) que se desconoció el daño económico que le causó la mala gestión del abogado.
Sin embargo, para la Sala, esas simples afirmaciones, que no se encuadran en causal especifica alguna, no son suficientes para establecer con claridad en qué consiste la violación alegada. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. En este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que el accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses.
Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.
Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente en cuanto persigue dejar sin efectos el fallo disciplinario que censura. De otra parte, como se advirtió al momento de fijar el problema jurídico, sería del caso que la Sala determinara si las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Donado Durant, supuestamente, por no haberse pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia; sin embargo, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto frente a ese cargo específico.
Lo anterior, debido a que, según lo conocido en el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió el auto del 11 de marzo de 2024, mediante el cual concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinable y negó la alzada interpuesta por el aquí accionante, por considerar que el quejoso no tiene facultad para ejercer este tipo de actos.
En efecto, en la providencia referida se lee: Significa lo anterior que la decisión que se echa de menos por el accionante fue proferida el 11 de marzo de 2024, es decir, antes de interponer la tutela de la referencia (17 de julio de 2024); sin embargo, como únicamente se puso en conocimiento al quejoso el 26 de julio de los corrientes6, la Sala entiende que fue en el transcurso de este trámite constitucional que la autoridad accionada surtió la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Comunicación enviada, vía correo electrónico, por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la dirección diakatwendy@outlook.com, misma registrada por el quejoso en el trámite disciplinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia actuación correspondiente, por lo que se configuró el hecho superado, sin que quepa efectuar un análisis de sobre la validez de dicha decisión, la cual, por obvias razones, no fue objeto de ataques en la solicitud de amparo.
Con todo, cabe anotar que el hecho de que la autoridad disciplinaria de primera instancia haya negado o rechazado la alzada por improcedente, no comporta automáticamente la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues, como se vio, se sustenta en que la Ley 1123 de 2007 (art. 66) no prevé la posibilidad de que el quejoso impugne el fallo, por no ostentar la calidad de sujeto procesal.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial se satisfizo la pretensión del señor Luis Antonio Donado Durant, consistente en que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso de apelación que interpuso contra el fallo disciplinario proferido en el proceso con radicado 08001-11-02-000-2019-00534- 00.
Así las cosas, frente a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03684-00 Demandante: Luis Antonio Donado Durant Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Antonio Donado Durant, respecto de la pretensión de dejar sin efectos el fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el proceso disciplinario con radicado 08001-11-02-000- 2019-00534-00, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2024, por el señor Luis Antonio Donado Durant, contra el fallo disciplinario dictado en el proceso con radicado 08001-11-02-000-2019-00534-00, según las razones anotadas.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF