CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Expediente: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: ALÍ BANTÚ ASHANTI Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Proceso: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto frente a la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2025, de la cual compartí su parte resolutiva, pero no así, la siguiente cuestión: Cabe recordar que los hechos se concretaron en que, al parecer, el congresista demandado le exigió a sus subordinados de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) dineros de los salarios para que se destinaran a cubrir gastos operacionales de su actividad, labor o funciones como representante a la Cámara, tales como combustible, lavado de vehículos y pago de peajes.
Para confirmar la negativa de la pérdida de investidura de la primera instancia, que estuvo fundada en la falta de pruebas de la conducta, la mayoría adujo que los dineros públicos “una vez ingresan al peculio de estos dejan de ostentar dicha naturaleza, comoquiera que puede destinarlo o usarlo para lo que considere” y, por consiguiente, “no es posible sancionarla por vía del artículo 183.4 de la Constitución porque no se cumple con los supuestos de que se trate de dineros públicos y que hayan sido indebida e indirectamente destinados por el congresista” (numerales 125 y 130).
La premisa central de mi aclaración radica en el anterior alcance del concepto “dinero público” de la causal del artículo 183.4 Superior. Dos cuestiones fundan esta aclaración de voto: la primera, que el entendimiento mayoritario de la jurisprudencia sobre dicho concepto ha sido amplio, pero no del todo pacífico y, la segunda, que la interpretación del Pleno conllevaría a un escenario de impunidad que resulta indeseable.
Frente a lo primero, de manera reciente, por citar una providencia, el Pleno revolvió un recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia que declaró la perdida de investidura de un congresista, por cuanto indujo “a los funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo a realizar contribuciones económicas en favor suyo bajo la modalidad de diezmos o mediante la prestación de servicios a la iglesia antes mencionada, desviando de esa manera los recursos públicos destinados al pago de los salarios de dichos servidores hacia su patrimonio personal; y en ese mismo orden de ideas, por haberles asignado unas funciones de carácter privado, totalmente ajenas a las que debían cumplir como miembros de su unidad de trabajo legislativo” 1.
En esa oportunidad, uno de los cargos se contrajo a la ampliación del tipo de destinación indebida de dineros públicos como causal de pérdida de investidura, toda vez que para el recurrente extraordinario “las personas no podían ser catalogadas como dinero público”, que fue, a su juicio, lo que hizo el demandado. En dicha providencia se respaldó el entendimiento amplio de la noción de dineros públicos para descartar el referido cargo, como ha sido la tendencia mayoritaria.
Además, es claro que la conducta sí tenía una identidad fáctica con el presente asunto, toda vez que en aquella oportunidad se imputó la inducción que hizo un congresista sobre sus funcionarios de la UTL para que estos realizaran contribuciones a su favor o de una iglesia, lo cual, mutatis mutandi, guarda una estrecha relación fáctica, que no puede descartarse de plano, como lo hizo la mayoría, puesto que se trata de la misma conducta determinadora para desviar el destino final de unos recursos públicos, que es lo que se ha considerado prohibido por el artículo 183.4 Superior.
En la misma dirección, el Pleno también ha precisado que el concepto de dinero público no ha sido determinante, sino el de indebida destinación; sin embargo, aún bajo este enfoque, el resultado ha sido el mismo, la ampliación de la causal más allá de lo estrictamente monetario, para centrar su énfasis en la administración y el destinado final de tales recursos2.
Esto me lleva a la segunda parte de mi discrepancia, el efecto de la interpretación restrictiva de la mayoría, al considerar que los dineros públicos dejan de tener tal calidad cuando ingresan al patrimonio de los empleados. Aunque esto parece indiscutible, desconoce la condición de determinador del congresista en el destino de tales dineros, lo que impacta negativamente en la tendencia jurisprudencial de protección integral del manejo de los recursos públicos.
Así, se habilita la 1 Sentencia del 24 de octubre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2016-02995-00, M.P. Gabril Valbuena Hernández. 2 Sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2012-01350-00, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. instrumentalización de las personas que están al servicio de los congresistas, con plena impunidad. En efecto, bastaría que el congresista haga tales constreñimientos después de que se consigne el dinero en las cuentas de sus empleados para evitar incurrir en una indebida destinación de dineros públicos.
Me parece que si bien es indiscutible que cuando los dineros se consignan en las cuentas de los empleados son de su dominio y están dentro de su patrimonio, el hecho de que el congresista, como nominador, determine, en cualquier momento, otro destino, conlleva a la configuración de la causal en estudio. La naturaleza continuada de este tipo de conductas hace que sea irrelevante la distinción temporal que propone la mayoría. No importa cuándo ocurre el hecho determinador –que está agravado por la situación de subordinación e indefensión de los empleados y la posición dominante del nominador–, sino que esto efectivamente ocurra y produzca su efecto, esto es, un destino diferente de tales dineros.
Dicha conducta es de tal gravedad, no sólo por el manejo de los dineros públicos, que per se justifica la máxima sanción de pérdida de investidura, sino, principalmente, porque para su consumación, la instrumentalización de las personas es el medio idóneo para conseguir los fines reprochables que se persiguen, lo cual es inaceptable. Me limito a esta aclaración de voto, como quiera que los elementos probatorios, tal como fueron analizados en la primera instancia y se citaron en esta, dan cuenta de que la decisión no podía ser otra que la de denegar la pérdida de investidura.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado