CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00452-01 Actor: Melissa Aldana López Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, contra la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Melissa Aldana López.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Melissa Aldana López, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que estimó lesionados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…)
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso.
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, EMITA LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REMPLAZO DE MIS VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 9 DE MAYO HASTA EL 2 DE JUNIO DE 2022, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.
TERCERO: Ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la señora Melissa Aldana López, se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de escribiente adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sostuvo que solicitó la programación de las vacaciones desde el 9 de mayo hasta el 2 de junio de 2022.
Señaló que el Director Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 020122 de 24 de marzo de 2022 para pagar únicamente las vacaciones y la prima de vacaciones; sin embargo, mediante Oficio DESAJME022-1036 de la misma fecha, negó el certificado de disponibilidad de presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que la reemplazaría. Informó que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Resolución No. 089 del 28 de marzo de 2022, negó el disfrute de sus vacaciones y para ello adujo la necesidad del servicio, dado que se vería afectado, teniendo en cuenta que la Dirección Seccional no realiza traslados ni apropió los recursos pertinentes para nombrar el reemplazo de las vacaciones del escribiente.
Expuso que la señora Melissa Aldana López interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y mediante Resolución No. 90 del 29 de marzo de 2022, se confirmó la decisión inicial. Consideraciones de la parte actora La parte actora consideró que la conducta de la entidad accionada vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado, porque sistemáticamente se le ha privado de ese derecho a los servidores judiciales de los Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlos, durante el período de vacaciones.
Afirmó que la actuación de la accionada constituye una conducta discriminatoria, teniendo en cuenta que, a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y ordenó vincular a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín -Antioquia, solicitó que negara la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Indicó que mediante el CDP No. 020122 del 24 de marzo de 2022, la Dirección Seccional certificó la disponibilidad presupuestal para pagar a la accionante las vacaciones y las primas vacacionales, a partir del 9 de mayo y hasta el 2 de junio de 2022; sin embargo, mediante Oficio DESAJME022-1036, dirigido al nominador de la accionante, se le informó que, de conformidad con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo escribiente ocupado por la accionante, teniendo en cuenta que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la misma seccional, se informó que la apropiación presupuestal para el rubro de servicios prestados por vacaciones se encuentra con restricciones. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, solo suministra los recursos para los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Aseguró que la entidad no vulneró los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que la negativa al descanso emanó de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, nominador de la accionante. 4.2 El Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín- Antioquia, solicitó se ampare los derechos de la accionada, por lo siguiente: La Juez Coordinadora presentó escrito de contestación en el cual señaló que, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que la reemplace, implica que la carga de trabajo se vuelva inmanejable.
Agregó que otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando. Indicó que la anterior situación generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante.
Argumentó que, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que esté a cargo del funcionario resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración judicial no puede trasladar a los funcionarios, su propia función. Resaltó que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, amparó los derechos fundamentales de la parte actora, argumentando lo siguiente: Indicó que en el sub examine se evidencia que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Melissa Aldana López pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín impide que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho.
Precisó que tal situación transgrede el derecho al trabajo en condiciones dignas de los demás funcionarios del despacho, quienes, ante la ausencia temporal de la señora Aldana, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento, debido al aumento en sus funciones. Agregó que, a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo de la asistente jurídica se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones.
La impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitando que se revocara, para que en su lugar se negaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que no fue la Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante, a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, derechos de los que gozan todos los servidores judiciales y lo anterior se demostró con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones de la señora Aldana.
Sostuvo que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, esto es, la Juez Coordinadora de los Centros de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo dentro la acción tutela promovida por la señora Melissa Aldana López, dado que como lo alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, dicha entidad no ha ejercido ninguna acción irregular que afecte los derechos de la accionante.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Melissa Aldana López, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para su reemplazo, con el fin de garantizarle las vacaciones.
El A-quo accedió al amparo de tutela, al considerar que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Melissa Aldana López, pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín - Antioquia impide que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en el escrito de impugnación, señaló que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante, a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud; derechos de los que gozan todos los servidores judiciales, puesto que, demostró que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de la señora Aldana.
Sostuvo que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador de la accionante, esto es, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese contexto, la Sala advierte que por regla general los asuntos que se dirigen a cuestionar la legalidad del acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín - Antioquia, por medio del cual negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones; como el que incorpora la negativa de la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a conceder las vacaciones individuales; son pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Melissa Aldana López, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, porque no se ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal para cuestionar dichas actuaciones administrativas, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido, por lo que será válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Como consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;
(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. En el presente asunto se destaca que la señora Melissa Aldana López se desempeña como escribiente nominada adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Con base en esta prerrogativa, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado un año continuo y para ser disfrutadas a partir del 9 de mayo hasta el 2 de junio de 2022. Consecuencia de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.
Sin embargo, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, mediante Resolución DESAJME022-1036 de 24 de marzo de 2022 se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de sufragar los costos que demandan el nombramiento de un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Melissa Aldana López, mientras disfrutaba de sus vacaciones; con fundamento en los siguientes argumentos: “ Esta Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí́ donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos solo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
(…)” Consecuencia de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, mediante Resolución No. 089 del 28 de marzo de 2022, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por la actora. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, mediante Resolución DESAJME022-1036 de 24 de marzo de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Melissa Aldana López, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.
En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Melissa Aldana López no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.
En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y en la Resolución DESAJME022-1036 de 24 de marzo de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Melissa Aldana López, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignado, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora, ante la disminución de la planta de personal y la sobre carga laboral para los demás empleados del despacho judicial.
Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Melissa Aldana López; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no debe ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia.
Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo. Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, en la medida en que quien negó el descanso fue directamente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia; este Despacho advierte que, si bien la negativa fue realizada por el nominador, lo cierto es que dicha decisión se tomó con base en lo señalado en la Resolución DESAJME022-1036 de 24 de marzo de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en donde se le informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente jurídica que ocupa la señora Melissa Aldana López, es decir, las razones de la negativa fueron necesidades del servicio y la no existencia de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo.
Asimismo, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el centro de servicios demandado; permitiendo, de esta forma al nominador, conceder las vacaciones solicitadas por la señora Melissa Aldana López y preservando, también, los derechos de las demás personas que conforman la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, en la medida en que no se genera una sobrecarga laboral para estos, con el descanso concedido a la señora Aldana López.
Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 8 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el cual se acreditó la vulneración de derechos de la actora, por la no expedición del correspondiente CDP para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.
III DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 8 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo solicitado por la señora Melissa Aldana López, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo solicitado por la señora Melissa Aldana López, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión en servicios)