Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Mora judicial – Figura jurídica de la temeridad exigencia de mala fe en el actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 1º de febrero de 2022, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales prerrogativas las consideró vulneradas con ocasión de la omisión en que incurrieron las autoridades accionadas en darle trámite al recurso de insistencia que presentó el 31 de marzo de 2021, ante la negativa de la Policía Nacional de Tocaima de darle respuesta a la petición que radicó el 7 de marzo de 2021, que le fue negada con fundamento en el carácter confidencial de la información solicitada. 1.2.
Pretensiones 3. El accionante solicitó: “Ordenar al representante legal del(la) JUZGADOS ADMINISTRATIVOS 1, 2 Y 3 DE GIRARDOT y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien haga sus veces y/o quien corresponda: Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
En un término de 24 horas, se haga el correspondiente reparto y se inicie a tramitar el recurso de insistencia radicado el pasado 07 de mayo del 2021 por el teniente coronel ALDEMAR HERNANDEZ SALGUERO, por medio del correo repartojadmingir@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2. Con fundamento en la sentencia T-463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solicitado y notificada eficazmente al correo establecido en las NOTIFICACIONES.” (Sic para lo transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 7 de marzo de 2021 el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas le pidió a la Policía de Tocaima que le informara “el recorrido que ha hecho la policía en zona rural del municipio de Tocaima, indicando la fecha, las veredas del respectivo recorrido de los últimos tres meses y los nombres de los policías que lo hicieron” (sic). 5.
La institución, por intermedio del Comando Dos de Policía de Girardot, contestó la petición manifestando que tal información es confidencial1, motivo por el cual no puede ser suministrada, negativa con sustento en la cual el actor presentó recurso de insistencia el 31 de marzo de 2021, que fue remitido el 6 de mayo siguiente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot según Oficio GS-2021-056278-DECUN signado por el Comandante de la referida dependencia. 6.
Al no haber recibido notificación alguna sobre la resolución del recurso de insistencia, mediante solicitud radicada el 23 de agosto de 2021 el accionante le solicitó a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que le informaran sobre el trámite de la actuación y le notificaran la decisión. 7.
El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot respondió la solicitud, así: “(…) me permito informar que, revisadas las bases de datos del Despacho, no se encontró que el recurso de insistencia del que solicita información curse en el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot”. 8. El 5 de octubre de 2021, el señor Buitrago Huertas le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que le informara el trámite del recurso en cuestión y, adicionalmente, manifestó que formulaba queja disciplinaria por la mora advertida en la resolución del asunto. 1 El accionante no indicó el número del oficio ni la fecha de la respuesta, tampoco aparece el mismo en los documentos que allegó, pues se limitó a decir que la respuesta se le comunicó “en oficio notificado el 17 de marzo de 2021”, única información que igualmente obra en la remisión de la solicitud de insistencia que se radicó en los Juzgados Administrativos de Girardot.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos por no haberse tramitado oportunamente el recurso de insistencia que se presentó con el fin de obtener la información previamente solicitada a la Policía Nacional y por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre la queja que formuló en contra los despachos judiciales que omitieron cumplir con diligencia el procedimiento correspondiente. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 10. Por auto del 4 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades demandadas. Así mismo, se dispuso vincular al trámite al Comando Dos de Policía de Girardot y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto último, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Así mismo, se decidió que se publicara el expediente en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas 1.5.2.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot 11. El titular del despacho señaló que el tutelante radicó previamente otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones aquí referidos contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos de Girardot y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 12.
Al respecto, señaló que le correspondió el conocimiento de dicha acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que lo tramitó bajo el radicado N.o 2022-00091- 00. 13. Informó que, en auto del 2 de febrero de la presente anualidad el citado tribunal “escindió” la acción de tutela y avocó conocimiento solamente de los supuestos fácticos y pretensiones relacionadas con los Juzgados Administrativos de Girardot, al tiempo que remitió, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca quien avocó conocimiento mediante auto de la misma fecha, radicado N.o 2022-00016- 00.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 9 de febrero de 2022, en la que declaró carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2.2.
Consejo Superior de la Judicatura 15. Por intermedio de un profesional universitario expresó que, en providencia del 5 de octubre de 2021, la Corporación determinó que no era la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, por lo que dispuso la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, decisión enviada al actor a la dirección aportada en el escrito andreshuertas555@gmail.com. 16.
En consecuencia, solicitó que se desvincule a esa entidad del trámite tutelar, porque no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del actor. 1.5.2.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot 17. El titular del despacho judicial afirmó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 2 de febrero de 2022, ese juzgado resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor, decisión que fue notificada en esa misma fecha. 18.
Así mismo, informó que “con ocasión de los mismos hechos y súplicas se tramitaron equivalentes acciones de tutela por el (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-23-15-000-2022-00091-00; y (ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, actuación rotulada con el número de radicación RAD. 25000-22-05-000-2022- 00016.” 19.
Precisó que el 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado. 1.5.2.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Comando Dos de Policía de Girardot guardaron silencio pese a que estaban debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 20. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 28 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto este formuló una acción previa que se Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-15-000-2022-00091-00. 21.
El a quo constitucional consideró que “existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura; ii) de supuestos fácticos, porque en ambos escrito de tutela alega la transgresión de sus derechos fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja, respectivamente; iii) y de causa petendi, porque solicitó se dé trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.” (Sic para toda la cita) 22.
Agregó que en la presente solicitud de amparo no se advertían razones que justificaran la interposición de una nueva acción de tutela por parte del accionante, con la misma finalidad, demostrando con ello un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo. 23. Con fundamento en lo expuesto previno a la parte actora para que, en adelante, se abstenga de continuar presentando acciones de tutela pretendiendo que se le dé trámite a un recurso de insistencia que fue resuelto desde el 2 de febrero de 2022, según pruebas que allegó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot. 24.
El fallo de tutela fue notificado a las partes el 5 de mayo de 2022, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 25. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo. 26.
Afirmó que “interpuso acción de tutela el 31 de enero de 2021 (sic) al correo ‘rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co’ desde el cual se le contestó que: ‘Nos permitimos indicarle que este correo no recibe tutelas para reparto por primera vez, le invitamos a dirigir su solicitud a través del correo electrónico tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
(Sic para lo transcrito) 27. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, el 1º de febrero de 2022 radicó la misma demanda en el correo tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando en forma pormenorizada el trámite que se le impartió en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 28.
Manifestó que no presentó una acción de tutela diferente ante el Consejo de Estado por lo que considera que la explicación más plausible consiste en que por error se remitió la petición a esta Corporación. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Argumentó que al haber actuado de buena fe no puede considerarse que existió temeridad, pretendiendo que se revoque la decisión y, en su lugar, se precise que se trató de un error en la remisión de su demanda que pretendió radicar una sola vez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.
Problemas jurídicos 31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 32.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si se configuran los elementos de la temeridad en la interposición de la acción de tutela, en especial si se encuentra acreditado que el accionante obró con mala fe. 33.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión en el sub examine la existencia de la triple identidad (partes, causa petendi y supuestos fácticos), en la medida en que el impugnante aceptó que se trata de idéntica acción de tutela, esto es, del mismo escrito que –en su sentir– fue asignado a dos autoridades judiciales diferentes. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Exigencia de mala fe para la configuración de la temeridad Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19912, cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, involucra “un elemento volitivo negativo por parte del accionante”3. 35.
La Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera per se que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, porque esta situación puede estar fundada, a título de ejemplo, en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho, correspondiéndole al juez constitucional la tarea de verificar la situación en el caso concreto. 2.4.2.
Configuración de la temeridad en el caso concreto 36. El accionante argumentó que no presentó dos acciones de tutela simultáneas ni sucesivas y que tampoco pretendió obtener dos pronunciamientos sobre el mismo tema, sino que, al serle devuelto el primer escrito, por no ser el correo destinado a ello, la volvió a presentar. 37. Al respecto precisó que “interpuso acción de tutela el 31 de enero de 20214 (Sic) al correo “rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde el cual se le contestó: “Nos permitimos indicarle que este correo no recibe tutelas para reparto por primera vez, le invitamos a dirigir su solicitud a través del correo electrónico tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por lo que la presentó en el canal electrónico que se le informó. 38.
Afirmó que no radicó la demanda en el Consejo de Estado, razón por la cual corresponde realizar la trazabilidad del mensaje, encontrando que efectivamente fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como consta en la siguiente imagen: 2 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-272 del 20.07.2019, M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Si bien el accionante hizo referencia al año 2021, se trata de lapsus calami, pues es claro que la tutela se ejerció en el año 2022.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. El escrito de tutela objeto de la remisión corresponde al presentado por el accionante en la dirección de correo que indicó: 40.
En consecuencia, esta Sala no advierte la mala fe o el elemento volitivo exigido para que se configure la temeridad, contrario a ello, se evidencia que al accionante le indicaron, como el efectivamente lo manifiesta, que ese no era el mecanismo para radicar su petición y le señalaron el correo electrónico al cual debía enviarlo. 41.
En ese orden de ideas, si bien es cierto la acción de tutela es improcedente, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no lo es por razón de que se haya configurado la temeridad, pues –se reitera– no se acreditó mala fe en Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actuar del accionante, requisito sine qua non para que opere la citada figura jurídica. 42.
En efecto, en este caso no se desvirtuó la presunción de buena fe que acompaña las actuaciones de los ciudadanos, toda vez que se tramitó dos veces la misma solicitud por una duplicidad en la remisión de la demanda de tutela que no le es imputable al usuario de la administración de justicia. 43. La Sala aclara que no es posible aplicar en el sub lite la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, por cuanto las sentencias dictadas sobre el mismo asunto no han sido remitidas para eventual revisión a la Corte Constitucional y, por ello, esa Corporación no ha tenido la oportunidad de decidir sobre su selección para tal fin. 2.5.
Conclusión 44. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no concurren los requisitos exigidos para que se configure la temeridad en el caso concreto, motivo por el cual la declaratoria de improcedencia de la acción se confirma, pero por haberse duplicado el trámite de la misma acción constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela deprecada por la parte actora, pero por las consideraciones expuestas la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclaración de voto Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081