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47001233100020090017003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 3227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Asociacion Nacional De Desplazados De Guaimaro-Magdalena - Asodegumac-·Demandado: Policia Nacional, Departamento De Magdalena Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicación: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC Accionado: Departamento del Magdalena y otros AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD I. ASUNTO El despacho decide el incidente de nulidad presentado por la Agencia Nacional de Tierras contra el auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conoció en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de marzo de 2024, relativa al incidente de desacato propuesto por los señores Domiciano Cantillo, Alfredo Martínez, Germán Cantillo, Wilson Rafael Ahumada, Marciano de la Rosa, Rafael Pasión, Julio Crespo, Milton Montenegro, Alcides Solano, William Mercado, Adalberto Charris, Eliceo Gutiérrez, Luis Magin Cantillo, Frelida Pacheco, Miguel Ángel Pertuz y Arnulfo Macías contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER Territorial Magdalena hoy Agencia Nacional de Tierras “ANT”.

II.

ANTECEDENTES La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada: 2.1. Hechos 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto interlocutorio del 11 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE que los señores JUAN FELIPE HERMAN ORTIZ director de la Agencia Nacional de Tierras, al Doctor DANIEL MARÍA MEDINA GONZALEZ en calidad de Director de la Unidad de Gestión a Tierras, y a la Doctora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, o quien haga sus veces, incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela adiado nueve (09) de diciembre del dos mil nueve (2009), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone como sanción, una multa equivalente al valor de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de cinco (05) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SEGUNDO: COMPULSAR copia de todo lo actuado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro del marco de sus competencias se investigue la posible omisión de la Agencia Nacional de Tierras “ANT, ante el incumplimiento de lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado y se adopte las acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar alguna conducta omisiva.

TERCERO: CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado». 2.1.2. Esta Sala de Subsección, mediante auto del 30 de abril de 2024, decidió confirmar en sus precisos términos la providencia del 11 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.1.3.

El 17 de mayo de 2024, la Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada judicial presentó incidente de nulidad contra el auto del 30 de abril de 2024 a través del cual esta Sala de Subsección confirmó la sanción de desacato adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. Trámite procesal 2.2.1. El 20 de mayo de 2024 la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 110 y el inciso 4 del artículo 134 del CGP. 2.2.2.

Durante el término de traslado no existió pronunciamiento alguno. 2.3. La solicitud de nulidad propuesta La Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada judicial, manifestó que existió una indebida individualización en el auto del 11 de marzo de 2024, ya que en dicha providencia el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió indicar la calidad y por qué razón sancionó al doctor Juan Felipe Harman.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no indicó que fuera el servidor público responsable de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela ni manifestó si la sanción se impuso por ser el superior jerárquico del titular de la Subdirección de Acceso a Tierras por demanda y descongestión, situación que no es correcta, por cuanto quien ostenta esa calidad es la Dirección de Acceso a Tierras, de conformidad con la estructura y organización interna de la ANT.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el Decreto 2363 de 2015, adujo que el doctor Harman no tiene competencia funcional ni legal para dar el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y se encuentra ante una imposibilidad jurídica ya que dentro de sus funciones no se encuentra la realización de una convocatoria para adjudicar el predio Villa Dennis.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, resaltó que la Agencia Nacional de Tierras dentro de su estructura institucional, tiene diferentes dependencias, direcciones y subsecciones para el desarrollo de sus funciones, las cuales son las competentes para cumplir la misión de la entidad.

Por otro lado, sostuvo que en las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental no se determinó con nombres y apellidos correctos el nombre de la persona que ostenta el cargo de director general, toda vez que se individualizó de forma incorrecta los apellidos del director de la entidad, pues se hizo referencia a que son «Herman Ortiz», cuando en realidad son «Harman Ortiz».

Por lo expuesto, manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado incurrieron en una causal de nulidad absoluta al no estudiar la conducta de los servidores públicos inmersos en el procedimiento incidental. Por otro lado, expuso que, al momento de la declaratoria de desacato e imposición de la sanción, como director general de la Agencia Nacional de Tierras, había tomado posesión reciente del cargo, ya que llevaba 35 días, situación que imposibilitó su defensa y contradicción. Sin embargo, solicitó considerar todas las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es el acercamiento a la comunidad incidentante para explicar la situación jurídica del predio Villa Denis y las demás propuestas realizadas por la Subdirección encarga de dar cumplimiento.

Finalmente, solicitó lo siguiente: «4.1. SUSPENDER el término de ejecutoria del auto emitido en grado jurisdiccional de consulta de fecha 30 de abril de 2024 y/o los efectos de la confirmación del auto proferido el 11 de marzo de 2024, hasta que sea resuelto el presente alegato/incidente de nulidad. 4.2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento incidental de desacato. particularmente los autos emitidos el 30 de abril y 11 de marzo de 2024, por vulneración al debido proceso y de defensa, conforme a lo expuesto en el presente escrito. 4.3.

En consecuencia, REINICIAR por completa el procedimiento incidental de desacato, teniendo en cuenta las advertencias previamente puestas de presente, especialmente contra y únicamente de los funcionarios competentes del cumplimiento de la orden. 4.4. SUSPENDER de la sanción impuesta por el A quo, hasta que sea resuelto de fondo el presente incidente de nulidad».

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. El artículo 133 del CGP señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Artículo 133.

Causales de nulidad. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».

En consonancia con lo anterior, cuando el artículo 134 dispone: «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias […]». 3.2.

Análisis del caso concreto Para resolver la nulidad propuesta, es preciso indicar que esta se propuso por la indebida integración del contradictorio, con fundamento en que el señor Juan Felipe Harman Ortiz no era el encargado de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009. Así las cosas, a través del 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena dio traslado del incidente de desacato por el término de 3 días, entre otros, al director general de la Agencia Nacional de Tierras, esto es, el señor Juan Felipe Harman Ortiz a fin de que solicitara y/o aportara pruebas para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009.

La anterior providencia fue notificada el 27 de febrero de 2024 a su dirección de correo electrónico institucional dirección.general@ant.gov.co. Posteriormente, en el auto que resolvió el incidente de desacato, consideró lo siguiente: «Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, como ya fue enunciado en esta providencia, al presente tramite fueron vinculados y notificados el 27 de febrero de 2024 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 los señores JUAN FELIPE HERMAN (sic) ORTIZ director de la Agencia Nacional de Tierras, al Doctor DANIEL MARÍA MEDINA GONZALEZ en calidad de Director de la Unidad de Gestión a Tierras, y a la Doctora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras Por Demanda y Descongestión, quienes de acuerdo con lo evidenciado en el cronograma y el manual de funciones de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS “ANT” son actualmente los funcionarios directamente responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de calenda 09 de diciembre de 2009.

Resaltando que precisamente el señor HERNAN ORTIZ es el director general de la entidad accionada, por lo cual, es claro para esta Colegiatura que no existe nulidad alguna frente a dicha vinculación». Finalmente, a través del auto el 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró en desacato a «los señores JUAN FELIPE HERMAN (sic) ORTIZ director de la Agencia Nacional de Tierras, al Doctor DANIEL MARÍA MEDINA GONZALEZ en calidad de Director de la Unidad de Gestión a Tierras, y a la Doctora ROSA DORY CHAPARRO ESPINOSA en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, o quien haga sus veces».

Una vez notificado el auto que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, el director general de la ANT Juan Felipe Harman Ortiz, radicó una nueva solicitud de nulidad por los mismos motivos que fueron resueltos en el incidente de desacato por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En ese orden de días, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no es el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2009 y se incurrió en un error al momento de escribirse su apellido en el auto que lo declaró en desacato.

En síntesis, manifestó que de conformidad con la estructura de la entidad contenida en el Decreto 2363 de 2015, es función de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión decidir sobre los procedimientos y actuaciones administrativas en materia de adjudicación de baldíos y para el caso concreto, es el área que debe tramitar lo referente a la titulación de un predio, y agregó que esa subdirección depende de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el escrito de nulidad, se advierte que, si bien existió un error tipográfico al escribir los apellidos del director general de la ANT, Juan Felipe Harman Ortiz, lo cierto es que esta no es una irregularidad sustancial que dé lugar a la configuración de la nulidad de la providencia, puesto que en esta se estableció con claridad que se trataba del director general de la Agencia Nacional de Tierras.

Por otro lado, es necesario traer a colación la Resolución 20211000012796, expedida por la Agencia Nacional de Tierras a través de la cual actualizó y unificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras y sobre la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras se describieron todas las funciones, algunas de ellas son las siguientes: «1.

Dirigir, orientar, coordinar, vigilar, evaluar y supervisar la ejecución y cumplimiento de los objetivos, funciones, planes y programas asignados e inherentes a la Agencia, en concordancia con los planes de desarrollo y estrategias Nacionales y sectoriales. 2. Establecer criterios y lineamientos para la gestión de la formalización y los procedimientos agrarios de clarificación, extinción de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, y la reversión de baldíos, de conformidad con la normatividad vigente. 3.

Definir los criterios y lineamientos necesarios para adelantar el plan de atención a las comunidades étnicas, de conformidad con los lineamientos establecidos por la autoridad competente. 4. Aprobar planes de ordenamiento social de la propiedad conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de dar cumplimiento al objetivo misional de la entidad. 5.

Definir criterios y lineamientos para la ejecución de los procesos de acceso a tierras y administración de los bienes fiscales patrimoniales de la Agencia y de las tierras baldías de la Nación, según las disposiciones emitidas por el gobierno nacional y la autoridad competente. 6. Dirigir les procesos relacionados a las actividades administrativas, financieras y presupuestales de la agencia, estableciendo los lineamentos necesarios para el funcionamiento y prestación de servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos. 20.

Dirigir la gestión de las Unidades de Gestión Territorial e impartir directrices para la ejecución de sus funciones en el territorio, conforme a los procedimientos establecidos. 25. Ejercer la función de control interno disciplinario, para asegurar la calidad de los procedimientos que maneja la entidad, en los términos y condiciones establecidos en la ley.

Subrayado fuera de texto». En ese orden de ideas, para el despacho resulta claro que, contrario a lo manifestado en la solicitud de nulidad y tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite del incidente de desacato no se incurrió en una indebida integración del contradictorio, pues de conformidad con las funciones ya relacionadas en cabeza del director general de la ANT, se encuentran las de dirigir, orientar, coordinar, vigilar, evaluar y supervisar la ejecución y cumplimiento de los objetivos y en general hacer cumplir los procesos que se encuentren a cargo de la entidad, y en el objeto del caso concreto, velar por la ejecución de los procesos de acceso a tierras.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-31-000-2009-00170-03 Accionante: Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro – Magdalena - ASODEGUMAC www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, para el despacho resulta claro que, dentro de los responsables directos del cumplimiento de la orden de tutela, se encontraba el señor Juan Felipe Harman Ortiz en su calidad de director general de la Agencia Nacional de Tierras, el cual fue debidamente vinculado y se le corrió traslado desde del inicio del proceso incidental.

De conformidad con todo lo expuesto, el despacho negará la solicitud de nulidad de todo lo actuado, tramitada el señor Juan Felipe Harman Ortiz en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierras. En merito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. -, Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan Felipe Harman Ortiz, en su condición de director general de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.