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11001031500020230703501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaramillo Perez Y Consultores Asociados S.A.S. Bic·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La sociedad Jaramillo Pérez y Consultores Asociados SAS BIC, por conducto de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Por consiguiente, solicitó se deje sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expediente 110013-33-70-44-2020-00298-01 y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo, esto es, se revoquen las Resoluciones 322412019000142 del 23 de julio de 2019 y 992232020000037 del 12 de julio de 2020, que impusieron una sanción por no declarar. 1.3 Hechos.

Narra la tutelante que, es miembro del Consorcio Auditar desde el 28 de enero de 2014 y el 3 de mayo de ese mismo año, el Consorcio suscribió el contrato 215 con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo objeto era la prestación de servicios de auditoria integral de cuentas médicas y a la facturación radicada por red externa contratada y no contratada por la “ESM” del Ejército, como también, auditoria concurrente a los usuarios “SSMP” hospitalizados.

Que, para el cobro de los servicios objeto del contrato, el Consorcio expidió facturación por la prestación del servicio, y como responsable del Impuesto a las Ventas se abstuvo de liquidar, facturar y recaudar tal tributo, toda vez que, la operación no se encuentra gravada, frente a esa situación la DIAN expidió la Resolución 322412019000142 del 23 de julio de 2019, como sanción por no haber declarado Impuesto sobre las Ventas en el sexto bimestre del año 2014, decisión contra la cual presentó recurso de apelación siendo resuelto negativamente con la 992232020000037 del 12 de julio de 2020.

Afirma que por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que los actos librados por la DIAN vulneran los artículos 48 de la Constitución y 182 de la Ley 100 de 1993, «disposiciones que establecen que los recursos administrados por las instituciones de la seguridad social solo pueden ser destinados a está», como también el 476 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia de las Altas Cortes, «al omitir que los servicios de auditoría médica tienen por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud, los Planes Complementarios de Salud, la Ley 100 de 1993 y en general el Derecho Fundamental a la Salud».

Que, el servicio de auditoria médica integral está ligado a la prestación directa de los servicios de salud, razón por la cual, la “DISAN” los contrató para (i) brindar servicios profesionales de auditoría de calidad y cumplimiento; y (ii) implementar procesos de gestión y auditorías a cuentas médicas, cuyos servicios son sufragados por esa entidad, los cuales gozan de un tratamiento fiscal especial de acuerdo con el artículo 476 del Estatuto, al ser así no es precedente sanción por no declarar.

Señala que, el Juzgado Cuarenta y cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones al determinar que, los servicios de auditoría de cuentas médicas no están excluidos de IVA, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el sentido de confirmar lo adoptado, habida cuenta que, no le es aplicable las excepciones previstas en el artículo 476 del Estatuto, puesto que, «[…] el artículo 1° del Decreto 841 de 1998, no prevén que el servicio prestado por el consorcio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se vincule directamente a la Seguridad Social», por lo que sostiene que, incurre en defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Solicita se nieguen las pretensiones de la acción al no cumplirse los requisitos de procedencia, puesto que, la sentencia cuestionada no adolece de los defectos que se le endilgan al estar ajustada a derecho, cuya decisión se fundamentó en el material probatorio aportado al expediente y en la normatividad aplicable al caso, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Agrega que, «[…] la prestación del servicio de auditoría integral de cuentas médicas a la Dirección General de Sanidad Militar no está excluida del impuesto sobre las ventas en atención a que las exclusiones de que tratan los numerales 1, 3 y 8 del art. 476 del E.T., no son aplicables a los ingresos que por servicios prestó el Consorcio a la Dirección General de Sanidad Militar, dado que la prestación de servicios de auditoria pactados en el contrato No. 215.EJC2014 no corresponden a servicios médicos a los que refiere el numeral 1 del mencionado artículo.

Menos cierto corresponden a servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 de que trata el núm. 3 del art. 476 del E.T., el concepto de servicios vinculados se describe de manera detallada en el art. 1 del decreto 841 de 1998 que no contienen el referido servicio de auditoria en el Sistema Obligatorio de Garantía de calidad en la Atención en Salud». 1.4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los demás sujetos vinculados en condición de terceros interesados, guardaron silencio. 1.5 Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción, al estimar que los argumentos del mecanismo van dirigidos a reabrir la controversia zanjada por el juez de conocimiento y esgrime divergencias de carácter netamente legal, como lo es la posibilidad de gravar con IVA el servicio de auditoría médica, así mismo, calificó que la providencia atacada proviene de una interpretación razonable de las pruebas aportadas.

Además que, las pretensiones son de carácter económico lo cual escapa a la órbita del juez constitucional, al estar limitado a decidir ese tipo de asuntos, en tal sentido la Corte ha decantado que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes».

Por último, precisa que, la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, es un servicio público, y por el otro, se trata de derecho que ha de ser garantizado, y los reproches de la acción están encaminados en su categoría de servicio público, por lo que no es dable examinarlo, «ya que no plantea la trasgresión de un derecho iusfundamental». 1.6 La impugnación. La sociedad accionante, por intermedio de su apoderada, impugnó, solicitando se revocara la decisión al señalar que, el asunto si comporta características de relevancia constitucional y si es observable la vulneración de los derechos fundamentales invocados, especialmente el de la seguridad social, puesto que, la administración desconoció el artículo 48 de la Constitución, e igualmente, el Tribunal dejó sin aplicación tal precepto que «garantiza que los recursos de la seguridad social sean utilizados exclusivamente para el sistema y de esta forma se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, previsto por el artículo 29», por lo que desde esa postura, al juez constitucional le compete desatar el problema.

Por otro lado, asegura que el recurso de amparo «[…] no se interpuso para reabrir un debate interpretativo sobre una norma oscura o una disposición tributaria intrincada sino para darle valor a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional», por lo que pide que se revoque la decisión judicial y los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia del 7 de septiembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B confirmó la del 31 de octubre de 2022, con la que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la DIAN (expediente 110013-33-70-44-2020-00298-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social y defensa invocadas.

La Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 7 de septiembre de 2023, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 31 de octubre de 2022, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.4 Hechos probados.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Acuerdo de conformación del 28 de enero de 2014, suscrito por las empresas ACS – Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A., Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.A.S. y Procesos y Servicios S.A.S., para la prestación de servicios de auditorías en las cuentas médicas del Ejército Nacional, en virtud de la convocatoria pública 001DISAN EJC 2014 de enero de 2011. «CONTRATO NO. 215-DISAN-EJC-2014 PARA "LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AUDITORÍA INTEGRAL DE CUENTAS MÉDICAS A LA FACTURACIÓN RADICADA POR LA RED EXTERNA CONTRATADA Y NO CONTRATADA POR LOS ESM DEL EJERCITO Y AUDITORIA CONCURRENTE A LOS USUARIOS DEL SSMP HOSPITALIZADOS EN LA RED EXTERNA, AJUSTADOS A LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN SALUD";

CELEBRADO ENTRE EL MDN - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO Y CONSORCIO AUDITAR 2014» del 3 de marzo de 2014, con un plazo de ejecución de 3 años, modificado el 3 de diciembre siguiente, al que se le adicionaron $2.000.000.000, para un total de $4.000.000.000. Finalmente fue liquidado de manera unilateral el 2 de octubre de 2017, mediante la Resolución 01924 de esa Dirección. Resolución sanción por no declarar 322412019000142, expedida por la DIAN el 23 de julio de 2019, en la que refiere que el Consorcio Auditar 2014 omitió la presentación de declaración de ventas por el período 6 bimestral de 2014, por lo que se les impuso una sanción pecuniaria por valor de $142.062.000, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 643 del Estatuto Tributario.

Contra dicho acto administrativo la tutelante interpuso recurso de reconsideración, desatado negativamente con Resolución 992232020000037 del 12 de julio de 2020, al establecer que los servicios brindados por el Consorcio no hacen parte del listado de excluidos contemplados en el artículo 476 del E.T, ni son servicios vinculados a la seguridad social como lo estipula el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 (reglamentario del E.T.), como tampoco corresponden a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por ACS – Aciel Colombia Soluciones Integrales S.A., Jaramillo Pérez y Consultores Asociados S.A.S., Procesos y Servicios S.A.S. y Consorcio Auditar 2014 en contra de la DIAN, con el objetivo de que se decretara la nulidad de las Resoluciones 322412019000142 del 23 de julio de 2019 y 992232020000037 del 12 de julio de 2020.

Con sentencia del 31 de octubre de 2022 (expediente 11001-33-37-044-2020-00298-01), el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al expresar que «[…] la administración tributaria sí se encontraba facultada para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio al encontrar la configuración de las causales de sanción por no declarar, contenida en el artículo 643 del ET, procedimiento en el cual se acotaron correctamente las etapas establecidas por la normativa aplicable, para la imposición de la sanción», inconforme con lo decidido, la accionante incoó recurso de apelación el 15 de noviembre siguiente.

Los reproches de la apelación, fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 7 de septiembre de 22023, en la que se estableció que, no erró la DIAN al argumentar que no son aplicables las exclusiones contempladas en el artículo 476 del Estatuto Tributario porque las normas reglamentarias, específicamente el artículo 1° del Decreto 841 de 1998, no prevén que el servicio prestado por el consorcio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se vincule directamente a la Seguridad Social. 2.5 Solución al caso concreto.

Relacionados los medios aportados al asunto y relevantes en sede constitucional, procede la Sala a verificar la configuración o no de los defectos endilgados, para adoptar la decisión ajustada a los preceptos superiores. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».

En el asunto sub judice la demandante aduce que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, toda vez que en ella no se atendió el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que define los servicios vinculados a la seguridad social y por ende están excluidos del impuesto a la venta, por cuanto el artículo 476 del Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 no definen cuales son, por lo tanto, que «[…] los servicios prestados por Consorcio Auditar 2014 son un requisito de operación obligatoria, y no un simple gasto administrativo que por mera liberalidad la Dirección de Sanidad del Ejército DISAN decide contratar, como un servicio de internet o cualquier otro suministro.

De hecho, su vinculación es directa, pues el servicio de auditoría de cuentas médicas permite realizar acciones correctivas que se reflejan en la mejora de la calidad de la atención, lo cual guarda una estrecha relación, directa e inmediata con la prestación de servicios de salud». Previo a analizar si los reproches de la actora resultan fundados, cabe anotar que el artículo 476 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019), consagra expresamente que servicios están exentos del impuesto sobre las ventas, respecto de los tres primeros numerales, dice: 1.

Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previous en la Ley 100 de 1993. 3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

En atención a lo referido, los artículos 1º del Acuerdo 841 de 1998 y el 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016, precisan los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas, de lo cual colige la accionante que «[…] es tan clara la vinculación del servicio de auditoría médica integral con la prestación directa del servicio de salud, que los procesos de auditoría son obligatorios para las entidades departamentales, distritales y municipales de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud y las EAPB», además que, los recursos de la DISAN, con la cual suscribieron el contrato de auditoría, y con los cuales se les pagó, «son propios del Sistema de Seguridad Social del Ejército con un esquema de financiación similar al régimen ordinario de la Seguridad Social».

A su turno el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que, «[…] la sanción impuesta por la DIAN al CONSORCIO AUDITAR 2014, a través de la Resolución 322412019000142, cumple con el presupuesto de la conducta reprochada en el artículo 643 del ET, puesto que, al no estar excluidos del impuesto sobre las ventas, la demandante debía presentar la declaración del IVA correspondiente al período 6° del año 2014», e igualmente, encontró razón en la DIAN al sostener que en el caso de la Concesión no le es aplicable lo regulado en el Decreto 841 de 1998, puesto que, la prestación brindada no se acompasa con lo allí consignado.

Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado por la demandante, porque el Tribunal accionado decidió la situación debatida en la demanda puesta a su conocimiento, en virtud de la normativa que resultaba aplicable al caso concreto. Lo anterior, se extrae dado que estudiadas las particularidades del asunto traído en esta instancia, se comprueba que en efecto los servicios prestados por la actora, esto es, servicios integrales de auditoría sobre cuentas médicas y sobre facturación radicada por red externa contratada o no contratada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no están taxativamente señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, ni corresponden a los servicios vinculados a la seguridad social de que trata el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, en concordancia con la Ley 100 de 1993, si bien, en el libelo introductorio se ponen de presente varios elementos como qué;

(i) la prestación es intrínseca a la operación de los servicios de salud; (ii) los recursos con que se ejecutó el contrato «son propios del Sistema de Seguridad Social del Ejército con un esquema de financiación similar al régimen ordinario de la Seguridad Social y que tiene como finalidad prestar servicios propios de la seguridad Social»; y (iii) con la labor realizada se mejora, mantiene o equilibra la atención al usuario, lo cierto es que, ello no es mérito para contemplar que en efecto estén excluidos del pago de los impuestos de ventas, sino por el contrario, lo que vislumbra esta Sala es que la sociedad realiza una interpretación analógica de los preceptos legales para que le sean aplicados y en ese sentido, asegurar que lo impuesto desborda el ordenamiento jurídico que rige la materia, basado en suposiciones. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el sub lite la actora sostiene, sin mayores razonamientos, que el fallo reprochado comporta desconocimiento del precedente, toda vez que, excluye sin justificación sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales pasan a examinarse: En particular, la Sala encuentra que las situaciones fácticas analizadas en las precitadas providencias decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00, en consecuencia, las consideraciones expuestas en aquellas no eran de obligatoria observancia para la autoridad accionada, pues por un lado, se resolvió lo ateniente al gravamen de los porcentajes a la Unidad de Pago por Capitación por concepto de impuestos de industria y comercio, y por el otro, se decidió la nulidad de una circular que autorizaba el cobro de impuestos sobre los movimientos financieros de los gastos administrativos, lo cual no guarda relación con lo aquí sometido, pues si bien, se tratan de temas tributarios del sistema de salud, que es lo que pudo haber confundido la demandante, lo cierto es que, lo estudiado se refiere a la sanción por el incumplimiento de declaración por la prestación de un servicio de auditoría integral de cuentas médicas y de facturación, por lo que se itera, las jurisprudencias enunciadas no eran vinculante para el Tribunal, por tal razón, se impone concluir que el fallo cuestionado no incurre en desconocimiento del precedente, además, téngase en cuenta, que sobre tal aspecto en el escrito de tutela no se proporcionaron mayores argumentos de ataque. 2.5.3 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la accionante asevera que la sentencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, artículo 48 de la seguridad social, porque «[…] al tener que asumir dicha carga fiscal, se estaría agravando el sostenimiento de dicho sistema. Por ende, a través de este mecanismo se busca asegurar el cumplimiento del artículo 48 de la Constitucional política y garantizar el debido acceso al sistema de seguridad social, garantizando conexamente los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los usuarios», no obstante, esa afirmación carece de asidero jurídico, por cuanto, el mismo precepto superior, implica que el Estado lo garantice «en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad», situación que no se encuentra aquí desvirtuada, habida cuenta que, el objeto mismo del contrato suscrito por el Consorcio, va encaminando a la realización de auditorías y procesos de gestión de un área de la institución militar, no en prestar un servicio médico directo, es decir, no le proporciona a los usuarios del sistema de salud mecanismos que al ser interrumpidos se vea afectado su derecho o el cumplimiento del mismo, por lo que la providencia censurada no desconoce la connotación del servicio a la seguridad social en general, además, que, ese en esencia no es el punto evidentemente debatible, es el levantamiento de una sanción pecuniaria impuesta ante una omisión no exceptiva por la norma.

En consecuencia, como no se colmaron las exigencias para ver perjudicado lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, respecto a la prestación del servicio de seguridad social «en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad», el fallo acusado no vulnera directamente dicho compendio normativo. 2.5.4 En suma, se observa que la acción constitucional, esta ejercida para debatir aspectos sustanciales que fueron decididos por los jueces naturales en atención a las normas y al marco jurídico dispuesto para tales efectos, por lo cual, en el ámbito de la tutela existen claros límites que son comprensibles y que no permiten traspasar o desbordar esas circunstancias que son propias de los procesos ordinarios sometidos a las competencias de las jurisdicciones especializadas, por lo que, estrechando lo dicho en precedencia, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en los defectos evaluados, aún más, cuando la esencia de las diligencias es netamente económica.

III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de las garantías superiores al debido proceso, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-37-044-2020-00298-01), razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero el sentido de negar el amparo, ello en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero en el sentido de negar el amparo al derecho al debido proceso, seguridad social y defensa, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR