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11001031500020230386900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-18

Radicación interna: 6035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, “[…] La FALTA de TRÁMITE al respectivo RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de APELACIÓN en 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo contra del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA del AUTO INTER.

S/N de fecha 22 de noviembre de 2022 […]” y al desconocer que “[…] el Honorable Magistrado […] se encuentra […] PLENAMENTE IMPEDIDO […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333000202200597-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales, el Concejo de Santiago de Cali, el Municipio del Santiago de Cali (actualmente Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), Metro Cali S.A. y la Curaduría Urbana Tres de Cali. 4.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de julio de 2022, admitió la demanda. 5. Sostuvo que, notificadas las entidades demandadas, tanto el apoderado de la parte demandante como la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. (vinculada como tercero con interés legítimo), presentaron solicitudes de aclaración del auto admisorio de la demanda. 6.

Manifestó que, las solicitudes mencionadas supra fueron resueltas a través del auto de 22 de noviembre de 2022, en el cual, el ordinal tercero resolvió “[…] INCORPORAR la solicitud de aclaración de la parte demandante, sin consideración alguna, por extemporánea […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 7.

Señaló que, contra dicha providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela el Tribunal se haya pronunciado. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. La PROTECCIÓN al DERECHO FUNDAMENTAL del ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, El DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD de todas las personas que presentan por escrito sus peticiones en esta entidad ESTATAL a fin de ser resueltas en su DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL. 2.

Ordenar al Honorable Magistrado […] del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, en un TÉRMINO no mayor a 48 horas, se dé por IMPEDIDO dentro de la DEMANDA de ACCIÓN POPULAR bajo el Rad. No 760012333000 – 2022 – 00597 – 00, y se lede (sic) el trámite correspondiente a las MEDIDAS PREVENTIVAS solicitada en el proceso. 3. Se le COMPULSEN COPIAS al CONCEJO (sic) SUPERIOR DE LA ADJUDICATURA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que desde sus competencias se INVESTIGUE el actuar del Honorable Magistrado […] por encontrase INCURSO de la CAUSAL 4 del ARTÍCULO 130 del CPACA aplicable por remisión del ARTICULO 44 de la LEY 472 de 1988, de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, y en la CAUSAL 6 del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, TIPIFICÁNDO (sic) esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] Como se puede OBSERVAR en el PUNTO 7, desde el día 25 de noviembre del año 2022, que presente el respectivo RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de APELACIÓN en contra del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA del AUTO INTER. S/N de fecha 22 de noviembre de 2022. A la fecha has TRANSCURRIDO más SIETE (7) meses y VEINTITRÉS (23) días, sin que el despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA se haya pronunciado a sabiendas que el Honorable Magistrado […], conforme a La CAUSAL 4 del ARTÍCULO 130 del CPACA aplicable por remisión del ARTICULO 44 de la LEY 472 de 1988, A La CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, A La CAUSAL 6 del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, se encuentra PLENAMENTE IMPEDIDO, para conocer de este proceso el cual ha hecho CASO OMISO desde el día 11 de julio de 2022, que presente SOLICITUD ACLARACION, ADICCIÓN o COMPLEMENTACIÓN del AUTO INTERLOCUTORIO S/N de fecha 6 de julio del 2022.

Como se puede PROBAR en LÍNEAS ANTERIORES. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo VULNERANDO El ARTÍCULO 13 de nuestra CARTA POLÍTICA de 1991 el DERECHO a la IGUALDAD por MORA JUDICIAL, El ARTÍCULO 14 del DECRETO LEY 1755 de 2015. TÉRMINOS para RESOLVER las DISTINTAS MODALIDADES de PETICIONES por MORA JUDICIAL, El ARTÍCULO 29 de nuestra CARTA POLÍTICA de 1991 el DERECHO al DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL y El ARTÍCULO 229 de nuestra CARTA POLÍTICA de 1991 el DERECHO al ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA por MORA JUDICIAL.

La FALTA de TRÁMITE al respectivo RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de APELACIÓN en contra del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA del AUTO INTER. S/N de fecha 22 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la ACCIÓN POPULAR bajo el Rad. No 760012333000 – 2022 – 00597 – 00, AFECTA el ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, El DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD de todas las personas que presentan por escrito sus peticiones en esta entidad ESTATAL a fin de ser resueltas en su DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL […]”. […] “[…] CABE ADVERTIR que la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD “se CONVIERTE no sólo en un ELEMENTO ESENCIAL para PRESERVAR el DERECHO al DEBIDO PROCESO, sino también en una HERRAMIENTA IDÓNEA para SALVAGUARDAR la CONFIANZA en el ESTADO DE DERECHO, a TRAVÉS de DECISIONES que GOCEN de CREDIBILIDAD SOCIAL y LEGITIMAD DEMOCRÁTICA” (SENT.

C- 095/03) […]”. […] “[…] EN POCAS PALABRAS, el Honorable Magistrado […] se encuentra INCURSO de la CAUSAL 4 del ARTÍCULO 130 del CPACA aplicable por remisión del ARTICULO 44 de la LEY 472 de 1988, de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, de la CAUSAL del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, encontrándose PLENAMENTE IMPEDIDO, para conocer de este proceso, OBSTACULIZADO el LIBRE DESARROLLO de la ACCIÓN POPULAR, INCURRIENDO en MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL […]”.1 Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al Concejo de Santiago de Cali, al Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), a Metro Cali S.A., a la Curaduría Urbana Tres de 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Cali, a Alianza Fiduciaria S.A. y a la Agencia Nacional de Tierras, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de agosto de 2023, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el recurso de reposición y en subsidió de apelación interpuestos fueron decididos a través del auto de fecha 28 de julio de 2023. Ahora bien, es pertinente aclarar que la parte demandante no ha presentado recusación en contra del suscrito, sin embargo, como quiera que en la solicitud extemporánea de aclaración hizo referencia a un impedimento que fue aceptado al suscrito el 20 de febrero de 2019, en otro proceso […] A través del auto de fecha 28 de julio de 2023, se le precisó lo siguiente: “…Finalmente y solo a manera informativa y teniendo en cuenta que la parte demandante en el mentado escrito extemporáneo de aclaración, ha hecho referencia a la causal de impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 130 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que fue sometida en su momento a consideración de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación en febrero de 2019 en el proceso con radicación 760012333005 2017-01223-00, por virtud de que una de las partes involucradas era el Municipio de Santiago de Cali, con quien mi hija Eliana Paulina García Castaño, tenía una relación contractual; se precisa que dicha causal de impedimento desapareció desde diciembre de 2019, dada la terminación de la referida relación contractual […]”.

(Resaltado por la Sala) 13. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] En lo que respecta al caso en concreto es menester señalar que, la acción instaurada es en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; lo anterior como consecuencia de la mora judicial.

Sin embargo, tras vislumbrar este problema jurídico, queda acredito que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, debe ser desvinculada del presente trámite de acción de tutela en la medida que no es la entidad que ha 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo menoscabado las garantías constitucionales alegadas, por tanto, tampoco es ella la competente para tomar medidas que permitan cesar la vulneración […]”. […] “[…] Sea esta la oportunidad de manifestar que, si bien ha transcurrido un año desde la última actualización procesal, el Despacho Judicial ha obrado con diligencia dentro de las medidas de sus posibilidades.

Como se acredita en el aplicativo Samai este proceso se encuentra en movimiento desde el día (3) tres de julio de 2023 y la última actuación registrada corresponde al día veintiocho (28) de julio de 2023 […]”. 14. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio […]”. 15.

El Municipio de Santiago de Cali (categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), rindió informe en los siguientes términos: “[…] Del análisis de los hechos y de las pretensiones, se tiene y puede concluirse que NO existen en el plenario, pruebas suficientes e idóneas que permitan evidenciar y establecer los hechos de la manera como fueron planteados por el accionante […]”. […] “[…] Todo Io anterior, nos permite indicar y soportar a través del anexo de la consulta realizada en el sistema de contratación pública SECP II, que ciertamente el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha actuado de manera correcta frente al proceso judicial objeto de la presente controversia […]”. 16.

Metro Cali S.A. solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Aunado a lo anterior, para la fecha en la que se contesta la presente acción de tutela, ya fue proferido por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Auto Interlocutorio sin número del 28 de julio de 2023 dentro del proceso con radicación 760012333000 – 2022 – 00597 – 00 […]”. […] “[…] Aunado a lo anteriormente manifestado es evidente que, dentro de las formulaciones expuestas en el escrito de Tutela, no guarda proporción directa entre la supuesta afectación de los derechos fundamentales incoados y la pretensión solicitada, toda vez que, su única finalidad no es la protección de los derechos 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo fundamentales incoados, sino, la de presionar la resolución favorable de sus pretensiones, siendo totalmente improcedente la acción constitucional de tutela por existir el mecanismo ordinario para debatir su legalidad.

Ahora bien en lo que corresponde a la causal de impedimento del Magistrado […], esta fue claramente explicada mediante el auto del 28 de julio de las calendas […]”. 17. La Curaduría Urbana Tres de Cali rindió informe en los siguientes términos: “[…] No me constan los hechos narrados por el accionante, reiterando que la suscrita como actual Curadora Urbana Tres de Cali no debe ser vinculada ni a la acción popular que se surte ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tampoco a la presente Acción de Tutela […]”. 18.

Alianza Fiduciaria S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor cuenta con otros medios de defensa que son IDÓNEOS Y EFICACES para lograr que se separe del conocimiento de la acción popular al Magistrado […] (Recusación) y que lo investiguen si considera que ha cometido alguna infracción o delito.

(petición/ directamente al CONCEJO SUPERIOR DE LA ADJUDICATURA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al igual que una denuncia ante FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN). Adicionalmente, en el escrito de tutela el actor sólo indicó que interpuso la acción de tutela para garantizar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia, empero, no alegó la configuración de un perjuicio irremediable ni demostró siquiera sumariamente la existencia del mismo, ni se advierte de los argumentos y pruebas allegados la ocurrencia de un daño de esas características […]”. […] “[…] En el caso particular, es claro que debe negarse la acción de tutela por no interponerla dentro de un término prudencial, como quiera que el actor reprocha que el Magistrado hubiese actuado en la acción popular con radicado 760012333000 – 2022 – 00597 – 00 cuando estaba incurso en una causal de impedimento, es decir que la supuesta violación de sus derechos fundamentales se causó el 06 de julio de 2022 (HACE MÁS DE 1 AÑO) y el accionante tenía conocimiento desde hace mucho tiempo […]”. […] “[…] Por otra parte, la jurisprudencia ha advertido que, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; entonces el actor alega mora judicial en el proceso de la acción popular 760012333000 – 2022 – 00597 – 00, pero en el expediente se observa que el Tribunal se pronunció sobre su solicitud de aclaración, estimando que la misma fue extemporánea, y además no existe un término específico para la resolución de los recursos que interpuso, así que un análisis sobre la razonabilidad del plazo y la bien conocida carga de los despachos judiciales, llevará a concluir que en este caso no se configura los presupuestos para establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 19.

La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] ninguna de las facultades otorgadas a la Agencia Nacional de Tierras se reacciona (sic) con el objeto de la acción de tutela presentada, ya que la misma gira en torno al trámite de un recurso de reposición radicado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que aparentemente no ha sido resuelto, generando una mora administrativa […]”. 20.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Cuestión previa 23.

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Metro Cali S.A., la Curaduría Urbana Tres de Cali y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, por integrar la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333000202200597-00, y en el caso de la Agencia Nacional de Tierras, por haber sido vinculada al proceso mencionado supra. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a Metro Cali S.A., a la Curaduría Urbana Tres de Cali y a la Agencia Nacional de Tierras les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Metro Cali S.A., la Curaduría Urbana Tres de Cali y la Agencia Nacional de Tierras. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Problema jurídico 30.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar, por una parte, i) si, en efecto, es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial que adujo el actor; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponderá estudiar el fondo del asunto; y por otro lado, ii) corresponde establecer si, respecto del presunto impedimento del Magistrado Ponente del Tribunal demandado, es procedente la acción de tutela, para lo cual se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 31.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 32. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 34. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 35. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 36.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 38. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 40.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 41.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 44.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 45.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 46.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional17: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200918 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 17 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 47. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 50. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 51. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 52. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 54.

Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 55. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional22 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Análisis del caso concreto 56. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Acervo y análisis probatorios 58.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 58.1. Escrito de tutela e informes rendidos por la demandada y los terceros con interés legítimo, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado 59. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 60.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a “[…] La FALTA de TRÁMITE al respectivo RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO de APELACIÓN en contra del numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA del AUTO INTER.

S/N de fecha 22 de noviembre de 2022 […]” y el desconocimiento de que “[…] el Honorable Magistrado […] se encuentra […] PLENAMENTE IMPEDIDO […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333000202200597-00. 61.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó lo siguiente: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el recurso de reposición y en subsidió de apelación interpuestos fueron decididos a través del auto de fecha 28 de julio de 2023. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo Ahora bien, es pertinente aclarar que la parte demandante no ha presentado recusación en contra del suscrito, sin embargo, como quiera que en la solicitud extemporánea de aclaración hizo referencia a un impedimento que fue aceptado al suscrito el 20 de febrero de 2019, en otro proceso […] A través del auto de fecha 28 de julio de 2023, se le precisó lo siguiente: “…Finalmente y solo a manera informativa y teniendo en cuenta que la parte demandante en el mentado escrito extemporáneo de aclaración, ha hecho referencia a la causal de impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 130 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que fue sometida en su momento a consideración de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación en febrero de 2019 en el proceso con radicación 760012333005 2017-01223-00, por virtud de que una de las partes involucradas era el Municipio de Santiago de Cali, con quien mi hija Eliana Paulina García Castaño, tenía una relación contractual; se precisa que dicha causal de impedimento desapareció desde diciembre de 2019, dada la terminación de la referida relación contractual […]”.

(Resaltado por la Sala) 62. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con los anexos que allegó al proceso de tutela y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 63. En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 28 de julio de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NO REPONER para revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2022. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria […]”. 64.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 1.° de agosto de 2023, como se observa a continuación: 65. De la lectura del escrito de tutela se advierte que una de las pretensiones del actor se dirigía a “[…] La PROTECCIÓN al DERECHO FUNDAMENTAL del ACCESO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, El DEBIDO PROCESO por MORA JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO a la IGUALDAD de todas las personas que presentan por escrito sus peticiones en esta entidad ESTATAL a fin de ser resueltas en su DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 28 de julio de 2023, el cual fue debidamente notificado. 66.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela23, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió y notificó el auto de 28 de julio de 2023, mediante el cual resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el actor, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333000202200597-00. 23 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2023. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 67.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente24: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante25.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado26 […]”. (Resaltado por la Sala). 68. En ese orden de ideas, para la Sala, frente a la mora judicial que adujo el actor se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó esa pretensión propuesta en el escrito del amparo.

Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 69. El actor señaló lo siguiente: “[…] CABE ADVERTIR que la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD “se CONVIERTE no sólo en un ELEMENTO ESENCIAL para PRESERVAR el DERECHO al DEBIDO PROCESO, sino también en una HERRAMIENTA IDÓNEA para SALVAGUARDAR la CONFIANZA en el ESTADO DE DERECHO, a TRAVÉS de DECISIONES que GOCEN de CREDIBILIDAD SOCIAL y LEGITIMAD DEMOCRÁTICA” (SENT.

C- 095/03) […]”. […] “[…] EN POCAS PALABRAS, el Honorable Magistrado […] se encuentra INCURSO de la CAUSAL 4 del ARTÍCULO 130 del CPACA aplicable por remisión del ARTICULO 44 de la LEY 472 de 1988, de la CAUSAL 2, 6, 9 y 12 del ARTÍCULO 141 del C. G. del PROCESO, de la CAUSAL del ARTÍCULO 56 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, encontrándose PLENAMENTE IMPEDIDO, para conocer de este proceso, OBSTACULIZADO el LIBRE DESARROLLO de la ACCIÓN POPULAR, INCURRIENDO en MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, TIPIFICÁNDO esto un PREVARICATO por ACCIÓN u OMISIÓN y en un FRAUDE PROCESAL a RESOLUCIÓN JUDICIAL […]”.27 24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 27 Transcripción literal del texto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo 70.

Al respecto, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar la imparcialidad del Magistrado Ponente que tiene a su cargo el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760012333000202200597-00, que es la recusación. 71.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine existe otro mecanismo de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, como lo es la recusación, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la imparcialidad del Magistrado Ponente, antes de acudir a la acción de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 72. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 73. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional28 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29[…]”. 74.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 75.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 76.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial que señaló el actor; y ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al presunto impedimento en el que, a juicio del actor, se encuentra incurso el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Metro Cali S.A., la Curaduría Urbana Tres de Cali y la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202303869-00 Actor: Jhon Edwin Restrepo Castillo SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial que señaló el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al presunto impedimento en el que, a juicio del actor, se encuentra incurso el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.