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11001031500020240139100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-20

Radicación interna: 2213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Cindy Johanna Estrada Uribe·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: CINDY JOHANA ESTRADA URIBE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en la acción de cumplimiento.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Cindy Johana Estrada Uribe, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 20 de marzo de 20242 la señora Cindy Johana Estrada Uribe, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 1 Que ingresó para fallo el 22 de abril de 2024. 2 Mediante auto del 22 de marzo de 2024 el despacho sustanciador requirió a la accionante para que en el término de 3 días corrigiera la demanda y precisara cuál o cuáles eran las acciones u omisiones concretas de cada una de las autoridades accionadas que hayan amenazado sus derechos fundamentales y que era lo pretendido frente a cada una de ellas, so pena de rechazo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El 19 de septiembre de 2022 la señora Cindy Johana Estrada Uribe presentó ante el Municipio de Caldas – Secretaría de Planeación una solicitud para obtener la licencia de construcción de obra nueva para el lote con matrícula inmobiliaria No. 001-658873, cuyo radicado correspondió al número 2022-1007401. 3.

Indicó que la fecha máxima para responder era el 24 de noviembre de 2022, al tenor de lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley 388 de 19973. Sin embargo, la Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas no expidió el acta de observaciones y correcciones con lo cual se configuró el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley 1437 del 2011. 4.

El 25 de noviembre de 2022, un día después del vencimiento del término, le notificaron el acta de observaciones y correcciones por parte del Municipio de Caldas – Secretaría de Planeación, la cual a su juicio era extemporánea. 5. Ante la ausencia de la notificación de la decisión de fondo, se protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública No. 2471 del 6 de diciembre de 2022 en la Notaría Única del Círculo de Caldas. 6.

A su vez el 16 de diciembre de 2022, se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo cuyo radicado es el 20221009975, sin embargo, el 21 del mismo mes y año, la Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas emitió una respuesta mediante la cual negó lo solicitado, al estimar que no se configuró el mencionado fenómeno. 3 “Artículo 99.

Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9º de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: (…) 3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 7.

Inconforme con lo anterior, la demandante instauró el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley en contra del Municipio de Caldas – Secretaría de Planeación con el fin de que se reconociera el silencio administrativo positivo y a su vez se autorizara la licencia de construcción solicitada el 19 de septiembre de 2022 mediante el radicado No. 2022-1007401. 8.

El proceso correspondió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín4 que, por medio de providencia del 15 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda5. Contra dicha decisión se interpuso apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia No. AP 36 del 15 de marzo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Pretensiones 9.

Solicita la parte accionante lo siguiente (se trascribe con posibles errores): “[…] PRIMERO REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RAD 05001 3333 0 24 2024 0005 00 FALLO SENTENCIA N°019 DE 2024 REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 05001 33 33 024 2024 00005 01 INSTANCIA: Segunda SENTENCIA No. AP 36 SEGUNDO ORDENAR A LOS ACCIONADOS A DAR UN FALLO EN DERECHO O EN SU LUGAR HONORABLE JUEZ CONSTITUCIONAL YA QUE LOS ACIONADOS AN OMITIDO EL DEBER LEGAL DE FALLAR EN DERECHO UNA ACION CONSTITUCIONAL CONCEDERME EL DERECHO DEL CUMPLIMIENTO DEL SILENCIO POSITIVO A QUE SE ME OTORGUE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN YA QUE ESTA SITUCION AFECTA TAMBIEN DERECHOS FUNDAMENALES YA QUE YO NO TENGO VIVIENDA DIGNA Y HE RESIVIDO UN TRATO DESIGUAL DE PARTE DE LOS ACCIONADOS Y POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CALDAS 4 Proferido por la Juez Dolly Celmira Perea Montoya. 5 Atendiendo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, en consonancia con lo estipulado en el artículo 7 de la misma disposición. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 ANTIOQUIA Y NO HAGO SINO PAGAR IMPUESTOS CAROS SIN RESIVIR NINGUN VENEFICIO. […]”.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La señora Cindy Johana Estrada Uribe alega que los accionados no valoraron el material probatorio que obraba a su favor, mucho menos tuvieron en cuenta los argumentos planteados por la misma. Además, afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo alusión a una providencia para negar las pretensiones6 la cual no tiene similitud con el presente caso. 11.

Adujo que se desconoció la normativa urbanística vigente “ya que no se acompañó con aquella el certificado del uso del suelo y otra documentación requerida y la administración hizo uso de treinta días”. 12. Concluyó que se presentó un defecto fáctico y sustantivo, sin que se precisara en qué consistieron dichos defectos. A su vez, menciona que se vulneró el principio de autonomía funcional del juez en la acción de cumplimiento y citó la sentencia T- 008/98 “M P.E.C.M”.

Trámite en primera instancia 13. Por medio de auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante con el fin de que corrigiera la demanda y precisara varios aspectos de índole formal del escrito de tutela. Dicha providencia se notificó el 1° de abril de 2024 y se remitió la tutela corregida mediante correo electrónico el 3 del mismo mes y año. 14.

A través de auto del 10 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín como accionados y al Municipio de Caldas 6 Sentencia proferida dentro de la radicación No. 25000-23-24-000-2007-00352-01 con ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 (Antioquia) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes. Intervenciones 15. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín afirmó que no se trasgredió derecho fundamental alguno, toda vez de que sus decisiones se ajustaron a la legalidad, al tiempo que remitió el enlace del expediente7. 16.

El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio sumado a que no se observa afectación de las garantías fundamentales. 17. El apoderado judicial del Municipio de Caldas8 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, la controversia planteada busca una tercera instancia, en especial la índole probatoria o de interpretación de la ley.

Arguye que, se puede desestimar lo mencionado por la accionante, toda vez que, el trámite administrativo como el procedimiento fueron llevados a cabo con normalidad. Argumenta que en la verificación de los requisitos y en el trámite de la solicitud de licencia de construcción se evidenció que se contaba con una serie de falencias que implicaban el incumplimiento de los requisitos del Decreto 1077 de 2015.

Sin embargo, para que se subsanaran dichos yerros en la AOC emitida el 24 de noviembre de 2022, es decir dentro de los 45 días hábiles, la entidad decidió resolver de fondo para dar avance al trámite, a pesar de que no se cumplía con la totalidad de tales requisitos para el otorgamiento de la respectiva licencia. Por último, precisó que se podía presentar un fraude procesal por falsedad ideológica en documento privado, toda vez que la escritura pública No. 2471 del 6 de diciembre de 2022 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Caldas, Antioquia 7 “2024-00005 - OneDrive (sharepoint.com)”. 8 El señor Diego Alejandro López Lodoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.623.499 y portador de la tarjeta profesional número 226.044 del C.S.J. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 adolece de inconsistencias y se aportó como anexo de la solicitud un certificado de libertad y tradición con fecha del 28 de noviembre de 2022, misma fecha en la que la accionante allega documentación con el trámite a la administración de manera posterior a la emisión de la AOC.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 19. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. 20.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9 Sentencia T–422 de 2018. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 21.

Revisada la demanda, se evidencia que la señora Cindy Johana Estrada Uribe acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente, tal como ocurrió en la primera y segunda instancia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, si la Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas se encontraba en mora de cumplir los mandatos claros, expresos y exigibles previstos en la Ley 388 de 1997, artículo 99, numerales 3 y 4 y; la Ley 1437 de 2011, artículos 84 y 85, de cara al otorgamiento de la licencia de construcción que tramita en el municipio. 22.

La Sala constata que en los fallos objeto de ataque de tutela, las instancias accionadas concluyeron que no se daban los supuestos para la aplicación del silencio administrativo positivo, por cuanto la solicitud de la licencia de construcción radicada por la demandante no contenía toda la documentación requerida para tal fin. Esa conclusión se encuentra soportada en una decisión de la Sección Primera de esta Corporación11 según la cual la aplicación del prenotado silencio solo es procedente cuando se haya radicado en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción como requisito indispensable para que proceda su estudio, trámite y decisión. 23.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales, que en la presente acción se plantearon los argumentos materialmente similares que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 15 de febrero de 2023, por medio de la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, a saber: “[…] El ad quem podrá dar cuenta, que las buenas intenciones no son necesarias cuando se trata de cumplir con términos procesales, máxime, cuando la entidad accionada no tuvo tres días hábiles como tiene este apoderado para impugnar la decisión, sino que tuvo 45 DÍAS HÁBILES más la prórroga que no quisieron utilizar, para decir que la solicitud de licencia de construcción adolecía de varios supuestos requisitos faltantes y así no estuviéramos en este litigio judicial.

(…)

5.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO NO REQUIERE DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN 11 Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2014, M.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 25000-23-24-000-2007-00352-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Precisamente, en palabras del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, no es por voluntad de la administración que el acto cobra existencia, sino que él surge por virtud de la ley, (para el caso de marras, Ley 732 de 2002) y en consecuencia, tales actuaciones posteriores serán inocuas, y en esa línea indica la jurisprudencia, que una vez se produzca el acto administrativo por haberse configurado el silencio positivo, la administración sólo debe proceder a reconocerle sus efectos, sin que le corresponda declarar su existencia. En ese punto precisa la Sala, que la protocolización no es un condicionamiento para el surgimiento del acto ficto, pues éste nace por el solo incumplimiento de la administración de resolver la petición en el término que la norma la obliga, éste acto protocolario, formaliza el derecho ya reconocido (acto ficto positivo) para que la administración pase a reconocerle sus efectos.

(…) Así entonces, tenemos que el ad quo cometió un yerro jurídico al haber negado la aplicación del silencio administrativo positivo, al indicar que la entidad accionada desplego acciones encaminadas a cumplir con el termino procesal y a pesar de haberlo realizado en forma extemporánea, como así lo reconoce el órgano judicial, las actuaciones realizadas eran suficientes para desestimar el amparo deprecado.

Dicho yerro por parte del juzgador, ha sido demostrado con sus mismas palabras versus la jurisprudencia en lo contencioso administrativo, que rige la materia objeto de litigio. El silencio administrativo positivo requiere del operador judicial su reconocimiento para ser cumplido, no para demostrar la validez de su existencia, pues el acto ficto cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y reglamentados por la jurisprudencia para su cumplimiento […]” 23.

Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes fundamentos: “[…]

7. CASO CONCRETO (…) Del anterior recuento fáctico en relación con el trámite impartido a la solicitud, se sigue con toda claridad que la solicitud de licencia presentada por la ahora demandante, no contenía toda la documentación requerida, toda vez que algunos de los requerimientos efectuados en la citada acta de observaciones y correcciones atañen con el aspecto documental, siendo uno de ellos el certificado de libertad y tradición que se encontraba vencido, pues se debía aportar con una vigencia máxima de 30 días, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015.

De esta manera, es evidente que la solicitud de licencia de construcción, no había sido presentada en legal y debida forma para el 19 de septiembre de 2022, motivo por el cual el término de 45 días previsto en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 la norma (cuyo cumplimiento se peticiona) no había empezado a correr, pues se itera que según las previsiones de la citada disposición este se contabiliza desde que la solicitud se haya radicado en legal y debida forma.

No basta la mera presentación de la solicitud y de alguna de la documentación requerida para iniciar el conteo del plazo de 45 días a la Administración para decidir sobre la licencia, es perentorio para efectuar el inicio de conteo del lapso que esta sea en legal y debida forma, al efecto se recuerda que el Decreto 1077 de 2015 estableció que la presentación en dichos términos implica allegar la totalidad de los documentos exigidos en la norma.

El Consejo de Estado, al examinar una norma anterior y en similar sentido en materia de licencias urbanísticas, expuso que cuando se establece la exigencia de radicación de la solicitud de licencia en legal y debida forma, no es dable iniciar el conteo del término para decidir de fondo cuando no se ha presentado en tales condiciones (en legal y debida forma): “De acuerdo con lo examinado previamente es claro que la aplicación del silencio administrativo positivo en materia urbanística solo procede RADICADO: 05001 33 33 024 2024 00005 01 17 cuando no haya infracción a las normas urbanísticas vigentes, siendo una de ellas precisamente el Decreto 564 de 2006, reglamentario del otorgamiento de licencias urbanísticas, el cual prevé expresamente la exigencia de radicar en legal y debida forma la solicitud de licencia de construcción como requisito indispensable para que proceda su estudio, trámite y decisión. Ese requisito no fue cumplido por la parte interesada, pues la solicitud de licencia de construcción objeto de este asunto no fue radicada en legal y debida forma en los términos señalados en el citado Decreto 564 de 2006.

Lo anterior suponía que no fuera procedente el estudio, trámite y decisión de la solicitud de licencia así presentada (art. 14 ibídem), como tampoco que se empezara a contabilizar el término legal para resolver de fondo esa petición desde la fecha en que lo sostiene la sociedad interesada y, menos aún, que como efecto del incumplimiento de dicho término debiera reconocerse el silencio administrativo positivo.

Si bien la Secretaría de Planeación del municipio de Tabio no dio aplicación al artículo 15 de esta normativa, en el sentido de devolver a Inversiones Águila S.A. la solicitud de licencia de construcción de la estación de servicio por no estar acompañada de toda la documentación requerida, o de recibirla si esta sociedad insistía en su radicación, certificando por el contrario que ella se ajustaba a lo dispuesto en los artículo 10 y 11 del Decreto 1052 de 1998 (norma inaplicable al asunto por estar derogada), no puede desconocerse que conforme se acreditó debidamente en el proceso con la solicitud de licencia de construcción presentada el 25 de agosto de 2006 el interesado no allegó la totalidad de los documentos exigidos para el efecto en los artículos 18 (documentos generales para toda licencia urbanística) y 22 (documentos adicionales para Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 la licencia de construcción) del Decreto 564 de 2006.”19 Subrayas intencionales.

En los términos expuestos, no le queda duda a la Sala que el silencio administrativo positivo consagrado en la norma y a partir del cual le surgen unas obligaciones a la respectiva autoridad, esto es, el mandato establecido no se había configurado como lo quiere hacer ver la parte demandante bajo la idea de que el plazo de 45 días se cumplía el 24 de noviembre de 2022, dado que se insiste en la imposibilidad de dar inicio al conteo del plazo previsto en la norma en el presente asunto.

Es de señalar que el acta de observaciones y de correcciones de data 24 de noviembre de 2022, notificada el 25 de noviembre, no fue notificada como lo entiende la parte demandante cuando ya se había configurado el silencio administrativo, pues de una parte en esta se denota que no se había aportado la totalidad de los documentos previstos en la norma y, de otra, exhibe sin lugar a dudas que no se había radicado la solicitud en legal y debida forma.

Además de que para esa fecha, se itera, no había comenzado ha correr el término para decidir de fondo la solicitud de licencia precisamente porque no se había radicado en legal y debida forma, aspecto que incluso encuentra asiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado a la cual se aludió en el presente proveído. No se puede olvidar que incluso para el 6 de diciembre de 2022, fecha en la cual la parte acudió a protocolizar el pretenso silencio administrativo positivo, ya había sido notificada del acta de observaciones, por lo cual ya tenía claro que no había presentado la totalidad de la documentación requerida en la norma y, en consecuencia que la solicitud no se había presentado en legal y debida forma, por lo no encuentra asidero su postura consistente en contar el término establecido -45 días- desde la radicación sin el cumplimiento de la totalidad de la documentación. De esta manera, todos los cuestionamientos relativos a la notificación y en especial a que no se llevó a cabo el 24 de noviembre, sino al día siguiente, no implican en el presente asunto la configuración del silencio administrativo, bajo las nociones antes explicadas, esto es, que el término para pronunciarse de fondo en cuanto a la solicitud de licencia no había ni siquiera comenzado a correr.

En ese orden de ideas, al no darse los requisitos para el silencio administrativo invocado, no hay lugar a la exigencia del mandato contentivo en la norma indicada en la demanda y que ordena a la autoridad la expedición de las constancias certificaciones y demás documentos para evidenciar la aprobación del proyecto presentado, pues esta surge con la configuración del silencio administrativo. 24.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reactivar el debate de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01391-00 Accionante: Cindy Johana Estrada Uribe Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Cindy Johana Estrada Uribe, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.