Radicado: 25000-23-37-000-2023-00292-01 (31291) Demandantes: Petrex SA - Sucursal Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2023-00292-01 (31291) Demandantes Petrex SA - Sucursal Colombia Demandados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Auto – Admisión recurso de apelación y decreta suspensión por prejudicialidad Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la Resolución Sanción nro. 2022000060000085 del 11 de marzo de 2022 y la Resolución nro. 002650 del 27 de marzo de 2023 proferidas por la DIAN, y en consecuencia se dio por terminado el proceso.
Igualmente, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandante y sobre las pruebas allegadas con el recurso de apelación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Petrex SA - Sucursal Colombia (en adelante “Petrex” o “el demandante”), mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Resolución Sanción nro. 2022000060000085 del 11 de marzo de 2022 y la Resolución nro. 002650 del 27 de marzo de 2023 proferidas por la DIAN; mediante las cuales la Administración de Impuestos impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor originado en la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014.
En sentencia del 10 de diciembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A – negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, Petrex presentó recurso de apelación el 15 de enero de 20261 en donde argumentó: (i) Indebida o falsa motivación: Señaló que el Tribunal desconoció en su análisis que los Actos Administrativos están viciados por falsa motivación, pues la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario fue impuesta con ocasión de un Acto Administrativo que no se encuentra en firme;
(ii) Vulneración de principios constitucionales: El demandante alega que el hecho de que el Tribunal lo haya sancionado con base en una liquidación oficial sin firmeza vulnera los principios de equidad, economía y eficacia, así como la presunción de Inocencia; (iii) Debido proceso: Petrex señala que la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa al imponer la sanción y exigir el reintegro de $4.883.484.000 más intereses, sin que exista decisión definitiva sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión, actualmente 1 Samai Tribunal, índices 31 y 32.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00292-01 (31291) Demandantes: Petrex SA - Sucursal Colombia demandada en el expediente 2021-00090 y (iv) solicitó la aplicación de suspensión del proceso por prejudicialidad. En la referida solicitud de aplicación de suspensión del proceso de prejudicialidad Petrex señaló. “Se declare la suspensión por prejudicialidad del presente proceso, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva el proceso radicado actualmente bajo el número de expediente 25000 – 23 – 37 – 000 – 2021 – 00090 – 00, que en la actualidad surte su trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante auto del 27 de marzo de 20262, correspondiéndole por reparto a este Despacho. CONSIDERACIONES 1. Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad Como ya se mencionó, mediante recurso de apelación interpuesto del 15 de enero de 2026, el demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Lo anterior, en aplicación del numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso (CGP)3 al caso concreto, en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA4. La suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro. En consecuencia, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra5.
En el caso materia de estudio, el demandante explicó que, como aún no existe sentencia definitiva sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3312412019000051 del 3 de octubre de 2019 y de la Resolución nro. 992232020000158 del 9 de octubre de 2020 - actos que se controvierten ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 25000-23-37-000-2021- 00090-00 - la DIAN no puede exigirle el reintegro del saldo a favor más los intereses moratorios.
A su criterio, la sanción discutida en este proceso depende enteramente de lo que se decida en el proceso de determinación (expediente 25000-23-37-000-2021- 00090-00), de modo que, para garantizar la congruencia entre ambas decisiones y los principios de justicia y seguridad jurídica, pidió que, de no prosperar los cargos de nulidad, se suspenda el trámite hasta que ese primer proceso se resuelva de manera definitiva.
En el caso objeto de estudio, tal y como se ha mencionado, la sanción impuesta mediante los actos acusados tiene origen en la modificación efectuada por la Administración a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 mediante los actos cuya legalidad se discute en el proceso radicado 25000-23-37- 000-2021-00090-00.
Así, aunque el proceso de determinación del tributo y el presente proceso sancionatorio son autónomos, la decisión que se adopte en aquel tiene incidencia directa en este, pues una eventual modificación o anulación de los 2 Samai Tribunal, índice 34. 3 Artículo 161del Código General del Proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción […]”. 4 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 24 de febrero 2020, exp. 24824, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00292-01 (31291) Demandantes: Petrex SA - Sucursal Colombia actos de determinación podría afectar el fundamento jurídico de la sanción aquí controvertida. Por las razones expuestas, se concederá la suspensión del proceso. 2.
Sobre la admisión del recurso de apelación Sin perjuicio de lo anterior, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, previstos en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por Petrex SA - Sucursal Colombia en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la Resolución Sanción nro. 2022000060000085 del 11 de marzo de 2022 y la Resolución nro. 002650 del 27 de marzo de 2023 proferidas por la DIAN. 2.
Los sujetos procesales podrán pronunciarse6 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numeral 4 y 5, del CPACA. 3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. 4.
Admitir la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandante mediante recurso de apelación interpuesto del 15 de enero de 2026. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación previo a la emisión de la presente providencia.