Micelio
11001031500020220671800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ferley Duvan Novoa Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 Demandante: FERLEY DUVÁN NOVOA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y EL JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional – defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Ferley Duván Novoa Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Ferley Duván Novoa Silva actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 27 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2022 al interior del medio de control de reparación directa, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1. 1 Rad. 1100133406420160066300/01.

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó: “1. SE TUTELEN, SE GARANTICEN, SE PROTEJAN Y SE RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR COMO MECANISMO EXCEPCIONAL: - El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa en la sentencia de primera y segunda instancia, pues el a quo y Magistrado omitió de manera grave e injustificada valorar las pruebas acordemente a lo manifestado por el accionante en interrogatorio de parte. - El derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Defecto procedimental y violación a la constitución por exceso ritual manifiesto en la sentencia de primera y de segunda instancia. - El derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la afectación constitucional causado por un defecto fáctico en su dimensión negativa, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por violaciones constitucionales en la sentencia de primera y segunda instancia, pues la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas y normas constitucionales, en el entendido de primar la sustancia sobre la forma (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Ferley Duván Novoa Silva prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de instructor militar de los nuevos suboficiales de dicha entidad, en la escuela de entrenamiento y reentrenamiento ubicada en el fuerte militar de Tolemaida. 5. El 13 de marzo de 2015, mientras se desplazaba en su motocicleta en dirección al fuerte de Tolemaida, con el propósito de firmar un protocolo para su salida, fue víctima de un accidente de tránsito al colisionar con una ambulancia de propiedad de la Dirección General de Sanidad Militar, la cual era conducida por un soldado profesional. 6.

Por lo anterior, el 14 de mayo de 2015 el Ejército Nacional realizó el informativo Administrativo por Lesiones No. 19 en el que se indicó que el accidente sufrido por el señor Ferley Duván Novoa Silva ocurrió en servicio, pero no por causa y razón del mismo. 7. Posterior a ello, el accionante fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 38.91%.

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por los hechos antes mencionados, el accionante y su grupo familiar2 presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor Ferley Duván Novoa Silva como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2015. 9.

Del proceso conoció el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esa autoridad judicial, a través de sentencia dictada el 27 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 10. Como fundamento de su decisión, indicó que en el presente asunto se encontraba acreditado que las lesiones sufridas por la víctima directa fueron consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 13 de marzo de 2015 en inmediaciones del fuerte de Tolemaida.

Sin embargo, mencionó que con las pruebas aportadas no se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio de la entidad demandada. 11. Así, señaló que, si bien estaba acreditado que en el accidente de tránsito estuvo involucrado el vehículo ambulancia de propiedad de la entidad demandada, matriculado a nombre de la Dirección General de Sanidad Militar y que, como consecuencia de la colisión entre este vehículo y la motocicleta en la que se desplazaba la víctima directa resultó lesionado, lo cierto es que no se acreditó el modo en que ocurrieron los hechos.

Por esto, en su sentir no se logró acreditar la imputación del daño antijurídico alegado por la parte accionante. 12. En este punto, es importante resaltar que el juez de primer grado precisó que, en el interrogatorio de parte, el demandante expuso que fue arrollado por la ambulancia al girar dicho vehículo por el costado izquierdo para ingresar al hospital sin poner luces direccionales ni hacer ninguna otra seña. 13.

No obstante, el juez de primera instancia consideró que el medio probatorio aludido no podía ser “validada”. Esto, por cuanto solamente era conducente para hacer confesar al interrogado sobre aspectos que no le eran favorables a sus pretensiones. 14. Por lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que no se logró acreditar que el accidente fuese provocado por causa y razón de la falla del servicio de la entidad demandada, pues no se demostró que el siniestro vial en el que estuvo involucrado el vehículo oficial, se generó por impericia, imprudencia, violación de reglamentos u otra razón atribuible al conductor que fungía como soldado profesional; por el contrario, expuso que de conformidad con el informe 2 Integrado por Pedro Antonio Novoa Ávila, Libia Silva Rincón, Elkin Mauricio Novoa Silva, Jorge Amando Silva Ardila y Mercedes Rincón. Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial de accidente de tránsito, se evidenció como hipótesis del accidente que el vehículo No. 2, es decir, la motocicleta no respetó las señales de tránsito. 15. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Indicó que la sentencia de primer grado era violatoria del debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta la declaración de parte rendida por la víctima directa en la que describe las circunstancias en las que acaeció el accidente, y en la que señaló que aquel tuvo lugar debido a que el conductor de la ambulancia efectuó un giro de manera brusca, sin encender las direccionales para realizar dicha maniobra. 16.

La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Este operador en sentencia del 18 de agosto de 2022, confirmó el fallo de primer grado por los siguientes motivos. 17. Señaló que, conforme al material probatorio aportado al proceso, no le era posible establecer cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito.

Por esto, no era procedente imputar el daño antijurídico a la entidad demandada. Lo anterior, porque no se logró acreditar qué actuación propició el siniestro ocurrido el 13 de marzo de 2015. 18. Al respecto, señaló que de un análisis integral de los medios de prueba que obraban en el expediente, solamente se encontraba: i) el interrogatorio de parte rendido por el señor Ferley Duván Novoa Silva, quien manifestó que el lugar por el que se desplazaba no contaba con suficiente iluminación y que el conductor de la ambulancia realizó un giro intempestivo; y ii) el informe policial del accidente de tránsito que contiene el bosquejo topográfico en el que se señaló como hipótesis del accidente, el desconocimiento de las señales de tránsito por parte del hoy accionante, por cuanto existía un reductor de velocidad por el carril en el que se desplazaba, siendo su obligación disminuir la marcha de la motocicleta. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 19. El accionante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 20. Al punto, el peticionario consideró que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en un defecto fáctico en su dimensión negativa así: i) Se omitió la valoración del interrogatorio de parte rendido por el señor Ferley Duván Novoa Silva que daba cuenta de “la culpa del conductor de la ambulancia”. ii) La omisión del juez de segundo grado en decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión. 21.

También, el accionante mencionó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental. Esto, porque adoptaron las decisiones Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochadas sin “entender qué pasó” y omitieron su deber de decretar las pruebas de oficio necesarias para “llegar a una verdad procesal del tema”. 22.

Así las cosas, pese a que el accionante enlistó expresamente los yerros de los que adolecen las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas enmarca los reproches alegados por ella, en el defecto fáctico por ausencia de la valoración probatoria del interrogatorio de parte y por la omisión de las autoridades judiciales en decretar pruebas de oficio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 23. En auto del 19 de diciembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 24. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3; ii) los señores Elkin Mauricio Novoa Silva, Jorge Armando Silva Ardila, Mercedes Rincón, Pedro Antonio Novoa Silva y Livia Silva4; y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Informes 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C 26. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente el amparo o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 27.

Lo anterior, porque consideró que no se encuentra acreditado que se hubiese incurrido en yerro alguno en la providencia reprochada en esta oportunidad. Además, señaló que la Sala que integra que adoptó la decisión conforme al material probatorio que obraba en el expediente ordinario, que los llevó a la negativa de las pretensiones de la demanda. 28.

El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el expediente ordinario. 3 Parte demandada dentro del proceso ordinario. 4 Quienes junto al accionante integraron la parte demandante del proceso ordinario. Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, las personas que integraron la parte demandante dentro del proceso ordinario y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ferley Duván Novoa Silva contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Ferley Duván Novoa Silva se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 33. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 34.

Previo a determinar el problema jurídico, esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de reparación directa, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por ser esta la que le puso fin a la litis.

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos 35. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de relevancia constitucional. 36.

De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 37. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia?.Esto, por incurrir en el defecto fáctico con la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 que confirmó lo resuelto por el a quo, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, el cual, de encontrarse superado junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 40. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional 45. Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 46.

Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 47.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 48.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 49.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 50.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la accionante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.5.1.1.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 51. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto fáctico por los siguientes motivos: - Indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por Ferley Duván Novoa Silva al interior del proceso de reparación directa, a partir del cual era posible inferir “la culpa del conductor de la ambulancia” en la ocurrencia del siniestro en el que resultó lesionado y en consecuencia la responsabilidad de la entidad demandada. - La omisión del juez de segundo grado en decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión. 52.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sección nota que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso de reparación directa adelantado, con el fin de que se accedan a las pretensiones allí formuladas, como se procede a explicar. 53.

En efecto, esta Corporación observa que el argumento relacionado con la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por Ferley Duván Novoa Silva fue abordado por el juez de segundo grado en el fallo del 18 de agosto de 2022, debido a que fue planteado por la parte accionante en el recurso de apelación11. 54. Al respecto, el juez de segundo grado señaló: “Si bien la activa aduce que, con el interrogatorio de parte y el análisis del croquis, la mencionada exigencia probatoria se encuentra satisfecha, lo cierto es que el Juez de lo Contencioso Administrativo debe efectuar una valoración conforme a las reglas de la sana crítica y al hacer una valoración en conjunto, la conclusión es que no se logra determinar cuál fue la causa que generó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor. 11 Folio 314 del cuaderno de apelación que obra en SAMAI.

Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular es preciso resaltar que el interrogatorio de parte, como medio de prueba, dirige a que el extremo procesal que lo rinde, precisó sobre aspecto de su imputación o de su defensa, según el interrogatorio se rinda por la activa o la pasiva, y de darse los presupuestos que establece la ley, artículo 205 del CGP, que se estructure confesión presunta en contra del extremo procesal citado al interrogatorio de parte.

De forma que las afirmaciones que realizó en su interrogatorio de parte, el aquí accionante, no resultan suficientes para tener por probados los hechos a que refieren las mismas, menos aún contrastado que emergen contrariadas por el informe policial del accidente de tránsito. (…) Conforme a lo anterior, para la Sala el interrogatorio de parte absuelto por la víctima directa no resulta un medio de prueba suficiente para acreditar las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado, siendo necesario, probar los supuestos de hechos con otros medios de prueba”. 55.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección C adoptó la decisión con fundamento no solo en el interrogatorio de parte rendido por la víctima directa, sino que también tuvo en cuenta otros medios probatorios; sin embargo, aquellos no le permitieron llegar al pleno convencimiento de la tesis expuesta por la parte demandante.

Así, ante dicha falencia confirmó la sentencia objeto de alzada. 56. Ahora bien, el accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario, de lo que se puede concluir que tales argumentos están dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión respecto de la valoración probatoria del interrogatorio de parte del señor Ferley Duván Novoa Silva, asunto que como se vio fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario como quedó mencionado en los párrafos anteriores. 57.

En esa medida, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore en sede de tutela, el interrogatorio de parte rendido por el señor Ferley Duván Novoa Silva, con el fin de que se llegue a la conclusión de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito.

No obstante, tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de la competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto y se señaló en los párrafos anteriores. Luego, se puede concluir que este argumento no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. 58.

Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la Sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada, de los Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada. 59. Por otro lado, en cuanto al reparo referente a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, debió decretar pruebas de oficio para alcanzar el convencimiento pleno de su decisión, se advierte que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que al accionante le correspondía aportar los elementos de prueba tendientes a demostrar los elementos de la responsabilidad o sugerir al juez la necesidad y pertinencia de la prueba para su decreto de oficio. 60.

En suma, la Sala concluye que la parte accionante intenta fundar su solicitud de amparo en la posible ocurrencia de un defecto fáctico; sin embargo, echa de menos que la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones en el material probatorio, por lo que se insiste, lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión favorable a sus intereses. 61.

Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la accionante dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos planteados por el señor Ferley Duván Novoa Silva frente a la apreciación de las pruebas del proceso de reparación directa expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 62.

Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.6. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Ferley Duván Novoa Silva por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Ferley Duván Novoa Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06718-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Ferley Duván Novoa Silva por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”