CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar en la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 160AN-RES1710-5351 de 2 de octubre de 2017, “Por la cual se niega un permiso de vertimientos”, y 160AN-RES1805-2726 de 22 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA de mayo de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar dicha audiencia. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las Resoluciones núms. 160AN-RES1710-5351 de 2 de octubre de 2017 y 160AN-RES1805-2726 de 22 de mayo de 2018, expedidas por CORANTIOQUIA, desconocieron o no los artículos 1º, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA 4º, 29, 51, 58, 84, 287, 311 y 313 de la Constitución Política; 1º, 6º, 7º, 31, 65 y 68 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934; 1º, 3º, 5º y 33 de la Ley 136 de 2 de junio 19945, modificada por la Ley 1551 de 6 de julio de 20126; 1º, 40 y 44 de la Ley 160 de 3 de agosto de 19947; 1º, 3º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11 y 14 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978; y 29 de la Ley 1454 de 28 de junio de 20119, conforme a lo expuesto por la actora a folios 1 a 20 y 134 a 146 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 167 a 182 y 187 a 202 del expediente físico.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación presentada por CORANTIOQUIA, así como los antecedentes administrativos de las resoluciones controvertidas allegados por dicha entidad. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, CORANTIOQUIA solicitó: 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 6 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 7 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA “[…] VI.
PRUEBAS. […] 3. TESTIMONIALES Respetuosamente le solicito decretar y practicar el testimonio de los siguientes funcionarios de CORANTIOQUIA, quienes podrán ser localizados en la Cra. 65 # 44 A – 32 de Medellín, sede central de la entidad; teléfono 4938888.
1. GLORIA PATRICIA SALAZAR PÉREZ, profesional especializada que elabora los informes técnicos 160AN-IT1709-10199 del 25 de septiembre de 2017 y 160ANIT1802-2041 de 28 de febrero de 2018, que hacen parte de las pruebas tenidas en cuenta para proferir los actos administrativos objeto de litigio. Su testimonio es conducente, pertinente y útil, debido a que con sus conocimientos específicos y técnicos podrá complementar y aclarar las dudas que se puedan presentar acerca de esos informes técnicos.
2. YISEL CRISTINA OSPINA AGUILAR, profesional especializada que participó en el trámite del proceso que finalizó con la negación del permiso de vertimientos solicitado por la demandante. Su testimonio es conducente, pertinente y útil, debido a que con sus conocimientos jurídicos podrá complementar y aclarar las dudas […]”.
Frente a la solicitud de dichas pruebas, el Despacho considera: Respecto de las pruebas testimoniales solicitadas por la entidad demandada, el Despacho se abstendrá de su decreto, pues en el expediente ya obran los informes técnicos a los que eventualmente se referirían las funcionarias de CORANTIOQUIA en sus declaraciones, amén de que, en principio, no se advierte la necesidad de complementar o aclarar dichas pruebas documentales. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que se prescindirá de la audiencia inicial programada para el día 7 del presente mes y año, por la Secretaría se le informará a las partes la no realización de la misma, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202110, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte de CORANTIOQUIA. 10 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00067-00 Actora: ANA ISABEL GAVIRIA ARTEAGA CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: TENER a la doctora PAULA ESCOBAR ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 43.168.831 y portador de la Tarjeta Profesional núm. 128.526 del C.S.J., como apoderada de CORANTIOQUIA, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 230 a 236 del expediente físico.
SEXTO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 7 de febrero de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera