Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2024-00134-00 11001-03-28-000-2024-00118-00 Demandantes: HERNÁN EMILIO GARCÍA Y OTROS Demandada: LUZ AYDA PASTRANA LOAIZA – ACTO DE LLAMAMIENTO COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Temas: Nulidad del acto de llamamiento por inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala las demandas presentadas por los señores Hernán Emilio García Campos, Cristian Fernando Serna Castaño y Juan Sebastián Cárdenas Olarte, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución MD 192 del 19 de marzo de marzo de 2024, por medio de la cual se llamó a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza a ocupar la curul en la Cámara de Representantes en reemplazo del señor Jorge Dilson Murcia Olaya1 por lo que restaba del actual periodo constitucional 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Pretensiones 1. En los escritos de demanda se señaló como pretensión principal que se declarara la nulidad del acto que llamó a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza a 1 El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de llamamiento del señor Murcia Olaya.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupar la curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento del Huila. 1.1.2.
Hechos 2. Los hechos de las demandas coinciden, por lo que se resumen en conjunto de la siguiente manera: 3. Indicaron que el Partido Cambio Radical inscribió una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila integrada por los señores Julio César Triana Quintero, Luz Ayda Pastrana Loaiza, Víctor Andrés Tovar Trujillo y Jorge Dilson Murcia Olaya. 4.
Precisaron que el 11 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir senadores y representantes a la Cámara y de la lista mencionada fueron elegidos los señores Julio César Triana Quintero y Víctor Andrés Tovar Trujillo. 5. Explicaron que, mediante sentencias del 27 de abril de 2023 y 7 de marzo de 2024 esta sección declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo y César Triana Quintero, lo que dio paso al llamamiento a ocupar la curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza mediante la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024. 6.
Adujeron que el Municipio de Neiva, mediante el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, creó de manera temporal y transitoria un empleo en el manual de funciones y competencias laborales de la planta global de personal con la denominación de secretario de despacho código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría del Concejo de Neiva. Las funciones de este cargo eran coordinar, supervisar y controlar el desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar planes y proyectos institucionales del área funcional del concejo municipal. 7.
Advirtieron que el cargo de la secretaria de despacho es una dependencia propia de las áreas de apoyo y misionales a las cuales les corresponde desarrollar procesos de administración de recursos y el logro de resultados del municipio, tal y como consta en el Decreto 785 de 2005. 8. Anotaron que el 19 de octubre de 2020, se posesionó en el cargo de secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva a la señora Luz Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ayda Pastrana Loaiza, para ejercer el cargo para el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 20212. 9.
Señalaron que el 30 de noviembre de 2021, mediante el Decreto 980 de 2021 la alcaldesa (E), aceptó la renuncia presentada por la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza al cargo de secretaria de despacho de esa corporación desde el 1.° de diciembre de 2021. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. Los demandantes afirmaron que la señora Pastrana Loaiza estaba inhabilitada para ser llamada como representante de la Cámara porque ejerció, como empleada pública, autoridad civil, política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 11.
Puntualizaron que el cargo de secretario de despacho, código 020, grado 03 que ejerció la demandada tenía como propósito principal liderar, gestionar, direccionar y vigilar la ejecución de las políticas y funciones administrativas del Concejo de Neiva, además, dirigir la gestión y el trámite documental de los proyectos de acuerdo y demás actos administrativos proferidos por la corporación, la mesa directiva y la presidencia. 12.
Afirmaron que, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, artículos 189, la autoridad política la ejerce el alcalde, los secretarios de la alcaldía y los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal y, específicamente, se establece que tal autoridad se predica de quien ejerza temporalmente los cargos señalados. 13.
Expusieron que, de conformidad con lo mencionado, se evidenciaba que la ciudadana Pastrana Loaiza incurrió en la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política porque claramente se constató que en los 12 meses anteriores a la elección ejerció un empleo público con autoridad política y administrativa. 14.
Explicaron que los elementos que configuran la inhabilidad están debidamente acreditados, toda vez que: 2 Es del caso precisar que el acta de posesión contiene inconsistencias, toda vez que indica que el cargo en el cual se posesiona se desarrollará en el periodo 2021, pero más adelante señala que es para el periodo 2020. Sin embargo, la Sala precisa que, de las demás pruebas allegadas al proceso, se puede constatar que el periodo durante el cual ejercería sus funciones era del 1.° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. La señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejerció el cargo de secretario de despacho, es decir, que era una servidora pública. b. El empleo mencionado lo ejerció en Neiva, un municipio del Departamento del Huila, circunscripción en la cual resultó elegida como representante a la Cámara. c. En el desarrollo de su empleo público ejecutó actividades que representan autoridad política puesto que, en el nivel municipal, estas funciones las desarrolla el alcalde, los secretarios y los jefes de departamentos administrativos. d. Además, ejerció autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de la denominación del cargo, puesto que el empleo de secretario de despacho de las alcaldías (criterio orgánico), y en virtud de las funciones propias del empleo (criterio funcional), pues el Decreto 785 de 2005, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las autoridades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», consagra que la alta dirección territorial está en cabeza de, entre otros, los secretarios de despacho. 15.
Señalaron que, de todo lo expuesto, es claro que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, en ejercicio del cargo como secretaria de despacho, código 20, grado 03, ejerció autoridad administrativa y política dentro de los 12 meses anteriores a la elección, puesto que renunció al empleo mencionado el 1.° de diciembre de 2021 e inscribió su candidatura para la Cámara de Representantes el 10 del mismo mes y año. 16.
Aclararon que en el Decreto 1154 de 2020, por medio del cual se creó de manera temporal y transitoria el empleo de secretario de despacho código 20, grado 03 del manual de funciones y competencias laborales de la planta globa del Municipio de Neiva, se estableció que este representaría los intereses de los ciudadanos como sujetos de derechos y deberes, la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de su profesión, correspondiéndole funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales. 17.
Por otra parte, indicaron que como secretaria general del concejo desempeñaba un papel fundamental en la estructura administrativa del gobierno de Neiva y que su labor no se limitaba a tareas administrativas Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menores sino que, como servidora pública, participaba activamente en la gestión y coordinación de las actividades legislativas del concejo, lo que incluía la preparación de documentos decisivos, la gestión de la comunicación entre los mismos del concejo y la ejecución de actividades críticas. 18.
Advirtieron que tales funciones se alinean con lo que la jurisprudencia ha definido como autoridad administrativa y civil pues posee poderes decisivos y de mando que afectan directamente la administración pública y, por ende, la comunidad a la que sirven. 19. Especificaron que las labores ejecutadas por la señora Pastrana Loaiza incluían la supervisión del personal y la decisión sobre el uso de los recursos, además de organizar las sesiones y las deliberaciones, se aseguraba del cumplimiento de los procesos legales y reglamentarios. 20.
Precisaron que en el Decreto 1154 de 2020 se estableció que era indispensable crear el cargo de secretario del concejo municipal para garantizarla autonomía de la corporación y tal como consta en el Acuerdo 10 del 2 de septiembre de 2022 (reglamento del Concejo de Neiva) este cargo es el jefe administrativo de la corporación. 21. Reiteraron que la demandada abandonó el cargo en diciembre de 2021 y su subsiguiente postulación para la Cámara de Representante en marzo de 2022, lo que demuestra que no se cumplió con el término de 12 meses que establece la norma de la inhabilidad. 22.
Explicaron que ese plazo está instituido para mitigar cualquier ventaja indebida o influencia residual que pueda persistir después de dejar un cargo con autoridad significativa, busca que la competencia sea en condiciones de igualdad y que el proceso de elección se lleve a cabo sin coacción, presión indebida o influencia desproporcionada. 23.
Concluyeron que la secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva tenía como funciones la coordinación, supervisión, control y desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales, desarrollar los proceso de administración de recursos y el logro de resultados, como lo corrobora el Decreto 1154 de 2020, por lo que es claro que ejerció autoridad civil, política y administrativa en el ente territorial mencionado, toda vez que atendió asuntos de orden público, ejerció poder político de control interno y se encargó de las relaciones de la alcaldía con el concejo.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Aseguraron que, entonces, se configuró la inhabilidad consagrada en el artículo 179 de la Constitución Política porque para el momento en que la congresista se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Huila, la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejercía como secretaria de despacho con código 020, grado 03, adscrita a la Secretaria del Concejo de Neiva, un cargo directivo en el ejerció actividades de autoridad en la misma circunscripción 12 meses antes de la fecha de la elección. 25.
Por último, el demandante Cristian Fernando Serna indicó que el Partido Cambio Radical incurrió en una violación de los principios democráticos esenciales al inscribir a candidatos abiertamente inelegibles y, con su elección, se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima. 26. Alegó que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación, pues se fundamenta en una premisa errónea de que la demandada cumplía con todos los requisitos legales para su elección. 27.
Precisó que era necesario que, una vez se declare la nulidad, se realice una rectificación de los votos asignados a los señores Víctor Andrés Tovar Trujillo, Jorge Edilson Murcia Olaya y Luz Ayda Pastrana Loaiza, se proceda a recomponer el umbral electoral y cifra repartidora para los demás partidos, con lo que se asegure la correcta asignación de las curules y la integridad del resultado electoral. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Luz Ayda Pastrana Loaiza 28. La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos de la inhabilidad alegada. 29. Expuso que el empleo público es un tipo de vinculación laboral con el Estado o sus entidades descentralizadas y tiene como sustento la Constitución Política y la ley, para lo cual se requiere un acto de nombramiento y posesión. 30.
Adujo que el empleo de secretario del concejo municipal obedece a un cargo público, cuya elección se encuentra establecida de manera expresa a los artículos 35 y 37 de la Ley 136 de 1994, de periodo fijo. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Manifestó que la elección del secretario del concejo municipal se debe hacer previo a la convocatoria pública reglada por la ley, en aplicación analógica de lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y su proceso está a cargo de la mesa directiva de esa corporación, por encargo de la plenaria. 32. Mencionó que el elemento material exige que el empleado público ejerza funciones de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar.
Especificó que el cargo de secretario del concejo municipal no contempla atribuciones que desarrollen estos tipos de autoridad. 33. Aclaró que el cargo que ejerce autoridad política, en los términos del artículo 189 de la Ley 136 de 1994 es el equiparado al alcalde municipal, esto es, el secretario de despacho, pero este no fue el empleo en el cual fue nombrada, sino que se parece en su denominación, pero su rol funcional no tiene ninguna similitud. 34.
Indicó que el secretario del concejo no tiene funciones de mando para obligar a los particulares, con facultades de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública, no nombra ni remueve empleados de su dependencia, no impone sanciones, por lo que con certeza no ejerce autoridad civil o administrativa. 35. Sostuvo que, en relación con el elemento espacial este sí se cumple, puesto que el referido cargo de secretario del concejo se desarrolló en el Municipio de Neiva que pertenece a la circunscripción del Huila, la misma para la cual se presentó a las elecciones a la Cámara de Representantes. 36.
Refirió que el elemento temporal se encuentra acreditado, puesto que está íntimamente unido al elemento material, toda vez que el empleado público debe ejercer autoridad jurisdiccional, civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 meses antes de la elección y que, en el caso en estudio, no se acredita que el empleo de secretario del concejo municipal ejerza algún tipo de autoridad. 37.
Concluyó que, no está acreditado el cumplimiento de todos los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, principalmente por no comprobarse el denominado material. 38. Explicó que de las pruebas allegadas al proceso lo único que puede afirmarse es que la Alcaldía de Neiva creó un cargo de secretario de despacho código 020, grado 03, adscrito a la Secretaría del concejo municipal, pero no por ello puede afirmarse que fue nombrada y posesionada como secretaria de Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho, ya que el acta de posesión indica que el cargo de que se trata era el de secretaria general del Concejo del Municipio de Neiva. 39.
Explicó que las demandas se sustentan en el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, mediante el cual se crea un empleo transitorio de secretario de despacho código 20, grado 03, pero pasa por alto que para ese momento ya se había posesionado en el cargo de secretaria general del Concejo de Neiva desde el 19 de octubre del mismo año, tal y como consta en el acta de posesión. 40.
Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara que el cargo ejercido fue el de secretario de despacho, no hay constancia del nombramiento o la posesión como tal y que, por el contrario, lo que se demostró fue que se posesionó como secretaria general del Concejo de Neiva. 41. Destacó que la función de la secretaria general del concejo municipal es netamente asistencial y no tiene ninguna atribución que permita concluir que ejerce algún tipo de autoridad. 42.
Reiteró que el acta de posesión aportada al proceso consagra que el cargo es de secretaria general del Concejo de Neiva y no se allegó ningún acto donde se precisara que ejerció el empleo de secretaria de despacho, porque no existe, contrario a lo afirmado en el Decreto 980 de 2021 de la Alcaldía de Neiva, donde se le acepta la renuncia como secretaria de despacho, código 20, grado 03 sin que exista un documento de nombramiento o posesión para ese cargo. 1.2.2.
Cámara de Representantes 43. La Cámara de Representantes, a través de apoderado judicial, se pronunció en los siguientes términos: 44. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, el secretario de despacho de una alcaldía es un cargo directivo, de confianza, de libre nombramiento y remoción y que ejerce autoridad política o civil, de acuerdo con las funciones y delegaciones que haga el alcalde.
Sin embargo, el empleo ejercido por la demandada correspondía al empleo de secretaria del concejo municipal, el cual no es directivo y tiene funciones asistenciales, tal y como lo establece el Decreto 785 de 2005 y la Ley 136 de 1994. 45. Expuso que, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley, para ejercer el empleo de secretario general del Concejo de Neiva no es necesario ser Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional, puesto que se trata de un municipio de primera categoría, requisito que sí es indispensable para un cargo del nivel directivo tal y como consta en el artículo 13 del Decreto 785 de 2005. 46.
Sostuvo que, al revisar las funciones establecidas en el Manual de Funciones para el cargo de secretario del Concejo de Neiva, se puede constatar que ninguna de estas detalla que la demandada ejerciera autoridad civil, administrativa ni directiva. 47. Añadió que los demandantes afirman que en el Manual de Funciones se señala que es un cargo directivo, sin embargo, se trata de un error porque de acuerdo con la Ley 136 de 1994 el empleo es asistencial y debe estar precedido por un concurso abierto y no es de libre nombramiento y remoción. 48.
Adujo que la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y especiales, por lo que no se presenta la inhabilidad alegada porque el cargo es de orden municipal y no, como lo exige la norma constitucional, se ejerció en todo el departamento. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto admisorio y decisión de la medida de suspensión provisional 49.
Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el proceso con radicado 11001-03- 28-000-2024-00127-00 fue admitido. 50. Por su parte, el 4 de junio de 2024, en el expediente 11001-03-28-000- 2024-00134-00 se dictó el auto admisorio de la demanda presentada por Cristian Fernando Serna Castaño. 51. En el proceso 2024-00118-00, con auto del 4 de julio, se admitió la demanda y se negó la medida provisional de suspensión de la Resolución 192 del 19 de marzo de 2024, toda vez que, en esa etapa procesal, no existía prueba alguna que demostrara que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza había incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política. 1.3.2.
Acumulación de proceso 52. A través de la providencia del 23 de agosto de 2024 se decretó la acumulación de procesos 11001-03-28-000-2024-00127-00; 11001-03-28-000- Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00134-00 y 11001-03-28-000-2024-00118-00, promovidos contra el acto de llamamiento de Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento del Huila por lo que resta del periodo 2022-2026, contenido en la Resolución MD 0192 de 19 de marzo de 2024. 1.3.3.
Auto que fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada 53. El 16 de septiembre de 2024, se resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: 4. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de llamamiento de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante a la Cámara por el departamento de Huila, por estar incursa en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y en el numeral 2 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. 5.
Para el efecto, en la sentencia deberá establecerse, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, si la demandada ejerció el cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Neiva, o si desempeñó el cargo de secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la planta global de personal de la alcaldía municipal de Neiva, y si en alguno de esos cargos ejerció autoridad administrativa, civil o política dentro del periodo inhabilitante. 6.
Asimismo, incumbirá estudiarse si por esos mismos hechos hay falsa motivación y desviación de poder del acto demandado. 7. Finalmente, de llegar a prosperar alguna de las causales mencionadas con antelación, corresponderá establecerse si hay lugar a que se declare la nulidad de los votos de los candidatos del partido Cambio Radical, recomponer el umbral y la cifra repartidora, y asignar nuevamente el escaño. 54.
Además se tuvieron como pruebas los documentos allegados en los tres procesos y se negaron algunas solicitudes de medios de convicción, puesto que ya se encontraban en el expediente, decisión que no fue recurrida. 55. Finalmente, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación, y al agente del Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, rindiera concepto.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. Demandante 56. El señor Hernán Emilio García Campos (demandante en el proceso 2024- 00127), a través de su apoderado, señaló que, en el caso en estudio, está demostrado que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue funcionaria pública en el cargo de secretaria de despacho código 020, grado 03, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 980 de 2021 expedido por la Alcaldía de Neiva. 57.
Indicó que también están acreditados los elementos territorial y temporal de la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, ya que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue servidora en un municipio del Departamento del Huila, para el cual, luego fue declarada elegida como representante a la Cámara y porque inscribió su candidatura el 10 de diciembre de 2021 y la renuncia fue radicada el 27 de noviembre de 2021, es decir que fue servidora pública en el periodo inhabilitante. 58.
Señaló que, igualmente, se demostró que la demandada ejerció funciones que representaban autoridad administrativa y política puesto que, independientemente de las labores desarrolladas en el Concejo de Neiva, su cargo era de secretaria de despacho, es decir, el empleo establecido en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. 59.
Precisó que el Decreto 980 de 2021 es el medio de convicción que prueba que ejerció el cargo allí establecido, que no se trata de un error o una inconsistencia y que la señora Pastrana Loaiza renunció al cargo de secretario de despacho código 020, grado 03, tal y como se consagra en el acto administrativo mencionado. 60. Adujo que el cargo ocupado por la demandada fue creado por el alcalde del Municipio de Neiva y estaba adscrito a la planta global de personal de esa entidad y fue proferido antes del inicio de las funciones para las cuales fue posesionada la demandada, puesto que esta inició su vinculación laboral el 1.° de enero de 2021. 61.
Reiteró que no existe duda en que el cargo ejercido por la señora Pastrana Loaiza fue el de secretario de despacho y su renuncia se presentó ante el alcalde, tal y como consta en el acto mediante el cual fue aceptada su dimisión al cargo. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
Afirmó que no está probado que la demanda haya estado vinculada al Concejo de Neiva. 63. Sostuvo que, el hecho de que durante el tiempo que estuvo nombrada como secretaria de despacho hubiera realizado funciones de secretaria en el Concejo de Neiva no significa que, en ese lapso, no estuviera facultada para ejercer autoridad política y administrativa en ese municipio, pues intrínsecamente el cargo tiene dicha autoridad independientemente de su materialización. 64.
Los demás demandantes del proceso no alegaron de conclusión. 1.4.2. Cámara de Representantes 65. A través de su apoderado judicial, presentó escrito de alegaciones para ratificar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitar que se denegaran las pretensiones del demandante. 1.5. Concepto del Ministerio Público 66.
La agente del Ministerio Público consideró que era procedente negar las pretensiones de las demandadas presentadas contra el acto de llamamiento de Luz Ayda Pastrana Loaiza. 67. Explicó que mediante el Decreto 1154 de 2024 el alcalde de Neiva creó el cargo de secretario de despacho código 020, grado 03 de la planta de personal del ente territorial, el cual prestaría sus servicios al concejo, toda vez que el empleo de secretario general de los concejos municipales no había sido tenido en cuenta dentro de la estructura del municipio. 68.
Señaló que, de acuerdo con las funciones establecidas en ese acto administrativo, el cargo ejercido por la accionada fue desarrollado en el concejo municipal y ninguna de sus atribuciones tenía elementos de ejercicio de autoridad en alguna de sus modalidades, pues los verbos rectores establecidos refieren a tareas asistenciales y de apoyo, más que de dirección. 69.
Precisó que, si bien el acto mencionado indicaba que el empleo era de secretario de despacho y que este es del nivel directivo, el cargo pertenece al Concejo de Neiva, por lo que no es posible encuadrarlo en los cargos regulados en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 70. La Sala es competente para decidir en única instancia la presente demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación4. 2.2.
El acto acusado 71. El acto cuya nulidad se cuestiona es el contenido en la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se llamó a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza para ocupar la curul obtenida por el Partido Cambio Radical para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Huila, en reemplazo del señor Jorge Edilson Murcia Olaya, para lo que resta del periodo 2022-2026. 2.3 Problema jurídico 72.
Corresponde a la sala determinar si la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024, por medio de la cual se llamó a la demandada a ocupar la curul del Partido Cambio Radical en la Cámara de Representantes por la circunscripción 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Huila debe anularse puesto que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículos 179 de la Constitución Política, al haber ejercido el cargo de secretaria del despacho en el Municipio de Neiva dentro de los 12 meses antes a la fecha de la elección, empleo en el que ejerció autoridad administrativa y política. 2.4.
Análisis de la censura 73. El numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, en el cual se consagra la inhabilidad alegada en contra de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza establece textualmente:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. (Negrilla fuera de texto). 74. Al respecto, esta Sala de Decisión5 de manera pacífica ha definido los elementos que deben concurrir para que se configure la inhabilidad en los siguientes términos: - Subjetivo: Empleado Público.
El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. 5 Sentencia del 16 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el expediente 11001-03-28-000-2022-00053-00.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. El extremo temporal final es el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. - Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).
Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. - Territorial: Se refiere a que el cargo debe haberse desarrollado en la respectiva circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección. 75. Para determinar el cumplimiento de los elementos expuestos se hará el siguiente análisis: 2.4.1.
Elemento subjetivo 76. Mediante la Resolución 066 del 14 de septiembre de 2020 se dio apertura a la convocatoria para la elección del cargo secretario general del Concejo de Neiva, código 020, grado 03 para el periodo 2021. 77. En tal acto administrativo se indicó que, para ese momento, el Congreso de la República no había expedido una ley que regulara si la elección del secretario general de los concejos debía realizarse por concurso o convocatoria y, por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2 del Acto Legislativo 02 del 1.° de julio de 2015, se realizaba la convocatoria pública correspondiente. 78.
Textualmente, la Resolución 066 de 2020 señaló que el empleo convocado se denominaba secretario general del Concejo de Neiva, código 020, grado 03, para el periodo 2021. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
En la sesión del 10 de octubre de 2020, consagrada en el Acta 177, fue elegida por el Concejo de Neiva la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como secretaria general para la vigencia 2021. 80. También al proceso se allegó el acta en la cual la presidente del Concejo de Neiva tomó posesión a la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como secretaria general para el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2021, documento que se suscribió el 19 de octubre de 2020. 81.
De acuerdo con las pruebas antes relacionadas, para la sala es claro que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza fue elegida para el cargo de secretaria general del Concejo de Neiva, el cual se desarrollaría en el año 2021, por lo cual el elemento subjetivo de la inhabilidad alegada está debidamente acreditado. 2.4.2. Elemento temporal 82.
De acuerdo con la norma constitucional, para que se configure la inhabilidad alegada debe desarrollarse el empleo público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 83. Tal y como se indicó en el estudio del cargo anterior, es claro que la demandante ejerció su cargo desde el 1.° de enero de 2021. 84. Al expediente se allegó el Acta 195 del 26 de noviembre de 2021, de la sesión ordinaria desarrollada por el Concejo de Neiva.
En esta se leyó la comunicación radicada el 26 de noviembre de 2021, en la cual la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza le comunicaba al presidente de la corporación su intención de renunciar irrevocablemente a su cargo a partir del 30 de noviembre de 2021. 85. En esa sesión también se presentó una comunicación de la misma fecha en la que se aceptó la dimisión presentada, suscrita por el presidente del concejo. 86.
La demandada se presentó como candidata para ser representante a la Cámara, elección que se realizó el 13 de marzo de 2022. 87. De acuerdo con lo expuesto, para la sala el elemento temporal también se encuentra acreditado puesto que el periodo inhabilitante se configuraba entre el 13 de marzo de 2021 y el 13 de marzo de 2022 y, tal como se demostró en el proceso, la demandada ejerció el cargo de secretaria general del concejo Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 1.° de enero de 2021 hasta el 30 de noviembre del mismo año. 2.4.3.
Elemento territorial 88. Este factor se encuentra debidamente acreditado toda vez que el Municipio de Neiva está comprendido en la circunscripción del Huila, por la cual fue llamada a ocupar curul la señora Pastrana Loaiza. 2.4.4. Elemento objetivo 89. Este elemento se refiere al ejercicio de autoridad política, civil o administrativa alegada por los demandantes. 90.
A efectos de entender el concepto de autoridad civil y administrativa, esta sección ha indicado: 91. Ejercicio de autoridad civil: Se entiende como una especie de autoridad que ejerce un servidor o un particular que cumple funciones públicas y consiste en «el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante actos de autoridad o a través de la orientas de una organización pública.
Este poder se expresa sobre los ciudadanos y la comunidad en general, como al interior de la organización estatal»6. 92. Ejercicio de autoridad administrativa: Se trata de aquellos poderes decisorios, de mando o de imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental o municipal o en los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.»7. 93.
En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005, tesis que ha sido reiterada en varias oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que, para establecer si determinado cargo público ejerce autoridad administrativa puede acudirse a: i) un criterio orgánico, 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016.
Expediente: 54001- 23-33-000-2016-00008-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, concepto reiterado en providencia del 16 de febrero de 2023, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Esta cita es referenciada en varias providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado y proviene de una sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en junio de 1998.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual entiende que el empleo es de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa por ser esta la manifestación de esa autoridad; o se puede aplicar ii) un criterio funcional, el cual se deriva de las funciones propias del empleo y dependerá del análisis que de estas atribuciones realice el juzgador. 94.
En la sentencia del 23 de febrero de 20238 se reiteró que la jurisprudencia de esta sección ha admitido que comportan autoridad administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994 los cargos que realizan: - La celebración de contratos o convenios. - La ordenación de gastos u horas extras. - La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. - El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. - La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. - Hacer parte de la dirección de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 95.
Lo anterior sin que se trate de un listado taxativo puesto que este catálogo puede ampliarse en atención a las competencias pero siempre y cuando las funciones a analizar constituyan una manifestación de la facultad decisoria del cargo y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentre adscrito. 96.
Autoridad política: La sala9 ha considerado que esta se la capacidad para presentar proyectos de ley (en sentido amplio) y sancionarlos, manejar las relaciones con los demás poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación (esto entendido también a nivel departamental y municipal). 97. Al descender al caso en estudio, para determinar si el cargo ejercido por la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza en el Concejo de Neiva corresponde a uno de aquellos que ostenta autoridad civil, administrativa o política, se deberá tener en cuenta: 8 Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, dentro del expediente 11001-03-28-000- 2022-00039-00. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de marzo de 2020, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
El artículo 37 de la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», estableció expresamente:
ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico.
En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. (Negrillas fuera de texto). 99. En el plenario se encuentra el Decreto 1154 del 23 de diciembre de 2020, «Por medio del cual se crea de manera temporal y transitoria un empleo público, en el manual de funciones y competencias laborales de la planta global de personal del municipio de Neiva».
En las consideraciones de ese acto administrativo expresamente se indicó: Que en virtud a las determinaciones establecidas en el Decreto 0877 de 16 de octubre de 2020, “Por el cual se establece la Estructura de la Administración Central del Municipio de Neiva, se señalan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, atendiendo las determinaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cargo de Secretario General del Concejo Municipal no fue tenido en cuenta dentro de la estructura de la Administración Municipal.
Que a la fecha el Concejo Municipal de Neiva, no ha aprobado rediseño institucional en el que se disponga la creación de los cargos mínimamente necesarios para el normal desarrollo de las funciones otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley, dentro de los que se encuentra el Secretario (a) del Concejo Municipal. Que el cargo de Secretaria de Despacho Código 020 Grado 03, cuyo ejercicio se despliega en el Concejo Municipal es de aquellos esenciales para el ejercicio de la democracia representativa en el nivel local, puesto que representa los intereses de los ciudadanos como sujetos de derechos y deberes, conlleva a la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de su profesión, correspondiéndole funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Que esta Administración Municipal en aras de dar cumplimiento a los fines del Estado y con miras de no entorpecer el cabal y adecuado funcionamiento de la entidad y para no afectarse la idónea prestación del servicio público que ofrece la comunidad en todos los niveles, se hace necesario crear de manera temporal y transitoria un cargo, que se ajuste con el perfil profesional, hasta que el Concejo Municipal presente rediseño institucional en que se disponga la creación de los cargos mínimamente necesarios para el normal desarrollo de las funciones otorgadas por la Constitución Nacional y la Ley, no se cuenta con un cargo con el perfil necesario para el desempeño de sus funciones.
(Negrillas fuera de texto). 100. En virtud de tales consideraciones se creó de manera temporal y transitoria un empleo público con denominación secretario de despacho código 020 grado 03, de la planta global de personal del Municipio de Neiva, desde la fecha de la posesión para la vigencia 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, para cumplir con las funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de las actividades tendientes a ejecutar los planes y proyectos institucionales, que tienen como área funcional el Concejo Municipal. 101.
Las funciones específicas del cargo eran las siguientes10: 1. Informar de las citaciones a las sesiones de la Corporación y de las Comisiones permanentes y Accidentales. 2. Llevar y firmar las actas de la Plenaria del Concejo y de sus Comisiones tanto accidentales como permanentes. 3. Llamar a lista, dar lectura del orden del día, a las proposiciones, proyectos, correspondencia y demás documentos. 10 La transcripción es textual del original y puede contener errores de ortografía y gramática.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Dar cuenta al Presidente de todos los documentos que lleguen a la Secretaría para que la Presidencia ordene su trámite. 5.
Proclamar el resultado de las votaciones ordinarias, nominales que realice la Corporación. 6. Redactar las cartas y notas oficiales. 7. Certificar sobre los asuntos de su competencia y las actuaciones de los Concejales y del Concejo. 8. Controlar y certificar, la asistencia de los concejales a las sesiones de la Corporación. 9.
Acusar recibo y dar trámite a todo documento que reciba el Concejo con destino a la Presidencia, a las Vicepresidencias o a la Secretaría. Para el efecto llevará el respectivo libro de correspondencia recibida y enviada. 10. Registrar los Proyectos de Acuerdo para primer debate y dar traslado a la Mesa Directiva. 11. Archivar y custodiar los Acuerdos Municipales proferidos por el Concejo. 12.
Dirigir en coordinación con el Primer Vicepresidente la edición de la Gaceta del Concejo. 13. Colaborar permanentemente con los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo y con los Concejales, informando a éstos acerca de los asuntos substanciados por la Mesa Directiva o por la Presidencia. 14. Ser Secretario de las diferentes Comisiones Permanentes y Accidentales del Concejo. 15.
Recibir bajo inventario los elementos a cargo del Concejo y responder por los mismos. El Secretario hará entrega a cada uno de sus funcionarios de los elementos devolutivos que queden a cargo de éstos. 16. Inscribir previamente a los Concejales que quieran hacer uso de la palabra durante una sesión de citación o invitación a funcionarios y estudios de proyectos de acuerdo teniendo en cuenta el cumplimiento del régimen de bancadas, en el libro radicador dispuesto para tal fin. 17.
Ejercer las demás funciones que señale este Reglamento, la Ley, la Plenaria de la Corporación o que le delegue la Mesa Directiva o el Presidente. 18. Las demás que el presente reglamento le asigne. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
Igualmente, al proceso se allegó el Decreto 980 del 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la alcaldesa (E) del Municipio de Neiva aceptó la renuncia, a partir del 1.° de diciembre de 2021, de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza al cargo de secretaria de despacho, código 020, grado 03, adscrito al concejo del mismo ente territorial. 103.
De acuerdo con los Decretos 1154 de 2020 y 980 de 2021, los demandantes afirman que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza ejerció el cargo de secretario de despacho en el periodo inhabilitante. 104. La parte actora precisó que el secretario de despacho del alcalde ejerce autoridad política y administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que expresamente establecen:
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. (…).
(Negrillas fuera de texto). 105. Al realizar un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, la sala considera que el cargo que ejerció la demandada no fue el de secretario de despacho de la alcaldía sino el de secretario general del Concejo de Neiva, puesto que, contrario a lo afirmado por los demandantes, está acreditado que de acuerdo con el Decreto 1154 de 2020, este empleo de secretario de despacho, código 020, grado 03 se creó para que el cargo de secretario general del concejo municipal integrara la estructura de la administración municipal. 106.
Si bien, en el decreto mencionado consagra en el artículo 1 que el empleo se denomina secretario de despacho, las funciones asignadas a este no se identifican con las que se le asignan a un cargo del nivel directivo, por el contrario, se refieren a funciones asistenciales y de colaboración con las actividades que se despliegan en el concejo municipal, las cuales son idénticas a las consagradas en la Resolución 66 de 2020, «por la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria pública para la elección del secretario general del concejo de Neiva para el periodo 2021», cuya imagen se adjunta.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107. Es necesario aclarar que, la demandada participó en la convocatoria adelantada por la mesa directiva del Concejo de Neiva para proveer el cargo de secretario general de esa corporación para el periodo 2021, el cual se reguló mediante la Resolución 066 del 14 de septiembre de 2020, lo cual está probado con el acta de cierre de ese proceso de elección celebrada el 1.° de octubre del mismo año. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.
También se allegó al expediente el acta de posesión suscrita por el presidente del Concejo de Neiva en la que claramente se verifica que el cargo en el que se posesionó la demandada es el de secretario general de la referida corporación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2021 al 31 de diciembre de ese mismo año. 109.
Igualmente, se aportó la renuncia aceptada por el presidente del Concejo de Neiva, a través de la comunicación del 26 de noviembre de 2021 y el Acta 195 del mismo año, en las cuales se constata que el cargo ejercido fue el de secretaria general del concejo. Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
Bajo estas consideraciones, es fácil concluir que no ejerció autoridad política o civil, en los términos ya definidos, toda vez que tomó posesión en el cargo de secretaria del concejo del Municipio de Neiva para el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2021. 111. Asimismo, no se considera que la demandada haya ejercido un cargo en el que, bajo el lente del criterio orgánico, ejecutara actividades de autoridad administrativa, ya que el empleo de secretario general del Concejo de Neiva no lleva consigo actividades de dirección administrativa. 112.
Tampoco se considera que haya ejercido autoridad administrativa en virtud del criterio funcional puesto que al analizar las funciones expresamente asignadas a este empleo de conformidad con el Decreto 1154 de 2020, antes transcritas, no se evidencia que ninguna de estas implique competencias decisorias como la celebración de contratos, ordenación del gasto, traslado de funcionarios, vinculación de personal, autorización de comisiones o licencias, entre otras. 113.
Por el contrario, de las facultades asignadas se puede constatar que se trataba de un empleo con funciones asistencias y de gestión para el desarrollo de las sesiones de la corporación municipal. 114. Finalmente, la sala considera pertinente mencionar que si bien el acta de posesión al cargo de secretaria general del Concejo de Neiva se suscribió el 19 de octubre de 2020 y el Decreto 1154, por medio del cual se creó el empleo de secretario de despacho código 020, grado 03, es del 23 de diciembre del mismo año, lo cierto es que los efectos fiscales de la posesión corresponden al periodo comprendido del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2021, por lo que no hay duda alguna que el cargo que ejerció fue el de secretaria general del concejo. 115.
Adicionalmente, está demostrado que la demandada participó en un concurso de méritos adelantado por la mesa directiva del Concejo de Neiva en el cual se ofertaba claramente el cargo de secretario general de la corporación municipal mencionada para el periodo 2021. 116. En virtud del análisis antes expuesto, la sala negará la nulidad de la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024, expedida por Cámara de Representantes, por medio de la cual se realizó el llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante por la circunscripción del Huila por el Partido Cambio Radical.
Demandante: Hernán Emilio García Campos y otros Demandada: Luz Ayda Pastrana Loaiza Rad: 11001-03-28-000-2024-00127-00 (principal) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la Resolución MD 192 del 19 de marzo de 2024 mediante la cual se realizó el llamamiento a ocupar curul de la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza como representante por la circunscripción del Huila por el Partido Cambio Radical, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx