Micelio
11001031500020220028301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Garcilazo De La Vega Serna·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 Demandante: GARCILASO DE LA VEGA SERNA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de marzo de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Garcilaso de la Vega Serna, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sección Primera de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, y la Superintendencia de Sociedades1. Ello, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En criterio del accionante, las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la providencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la que se confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar2 que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Lo anterior al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor con el propósito 1 Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2022. 2 El 4 de julio de 2014.

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se declarara la anulación de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades que dispusieron su remoción como liquidador en la lista de auxiliares de la justicia3. 1.2 Pretensiones “Principal. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Auto núm. 441-002658 de 10 de marzo de 2004 y la Resolución auto núm. 441-004283 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, en virtud del cual fue negado. y me excluye de la lista de Auxiliares de la Superintendencia de Sociedades.

Subsidiaria. -Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, dentro del proceso distinguido con el radicado No. 13001233100020040089601, y en consecuencia se ordene que en un término razonable dicte una nueva providencia donde se ordene la remisión a la jurisdicción competente.” (Sic a lo transcrito) 1.3.

Hechos A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3. El señor de la Vega Serna estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades como liquidador. 4. Con ocasión de la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe SA - DRAGACOL S.A, fue nombrado en 2001 como liquidador4 en tal proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 222 de 1995. 5.

Luego, mediante auto del 9 de octubre de 2003, la Superintendencia de Sociedades dispuso su remoción como liquidador en el mencionado trámite. 6. De manera posterior, la Superintendencia de Sociedades lo excluyó como auxiliar de justicia mediante los autos de 10 de marzo y 19 de abril de 2004. Lo anterior, por considerar que incurrió en incumplimiento grave de sus funciones al producir una falsa disminución al patrimonio liquidable de la concursada y, por ende, graves perjuicios a los acreedores. 7.

Inconforme con ello, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de 3 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 13001233100020040089600/1. 4 Mediante auto de 6 de agosto de 2001. Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedades para que se declarara la nulidad de los autos de 10 de marzo de 2004 y 19 de abril de 2004.

Este proceso se identificó con el número de radicado 13001233100020040089600/1. 8. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que en Sala de Decisión No. 004 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la autoridad demandada. En consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. 9.

La decisión de primer grado fue apelada por parte del accionante, sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó en su integridad mediante providencia de 3 de junio de 2021, notificada mediante edicto fijado del 22 al 24 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. Luego de señalar que el mecanismo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, indicó, en lo que se refiere a los yerros específicos, que en el caso concreto se materializaron los defectos sustantivo y procedimental absoluto. 11.

En su concepto, tanto la Superintendencia de Sociedades como las autoridades judiciales accionadas, desatendieron el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que regulaba el trámite de exclusión de las listas de auxiliares de la justicia. 12. Afirmó que en el trámite que culminó con su exclusión no se siguieron a cabalidad las pautas establecidas en la disposición normativa referenciada, situación que aparejaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 13.

Igualmente, reprochó que las autoridades judiciales accionadas hayan declarado probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la mencionada Superintendencia, puesto que, contrario a lo señalado, los autos demandados no tenían el carácter jurisdiccional, sino administrativo; por tanto, eran pasibles del medio de control promovido. 14.

Al respecto, mencionó que los operadores judiciales no indicaron cual era la razón de tomar la decisión de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, contenida en los autos demandados, como actos jurisdiccionales y no administrativos. Ello, teniendo en cuenta que dicha determinación resulta autónoma e independiente del proceso de intervención, razón por la que estas decisiones son pasibles ante la jurisdicción contenciosa. 15.

Por otra parte, manifestó que la declaratoria de falta de jurisdicción confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 –CCA–, norma vigente al momento de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Lo anterior, puesto que dicha disposición establece que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, le corresponde al juez, mediante decisión motivada, remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Sin embargo, ello no sucedió en la providencia materia de censura. 17. En concepto del actor, ello representó la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, en el entendido que, ante la falta de jurisdicción, correspondía al juez que la decretó el envío al competente y no la remisión al Tribunal primario, tal y como aconteció en el presente asunto. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 18. Mediante auto del 21 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y a la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, y a la Superintendencia de Sociedades en calidad de autoridades accionadas. 19.

Lo anterior, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción constitucional propuesta por el señor Garcilaso de la Vega Serna, en su contra. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Sección Primera del Consejo de Estado 20.

La magistrada ponente de la decisión del 3 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional. En su concepto, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor introdujo argumentos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. 1.5.2.2.

Superintendencia de Sociedades 21. El director de Procesos de Liquidación de la entidad solicitó la nulidad del trámite constitucional con fundamento en que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia funcional para resolver acciones de tutela contra esa autoridad. Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en “el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, [que] establece que las acciones de tutela contra decisiones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, serán de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia.”. 1.5.2.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, pese a ser notificado en debida forma, no se refirió a los hechos y pretensiones propuestos en el presente trámite. 1.5.3. Actuaciones relevantes en primera instancia 1.5.3.1. De la solicitud de nulidad propuesta por la Superintendencia de Sociedades 23. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no accedió a lo pretendido por la Superintendencia. 24.

Al respecto, indicó que la Superintendencia de Sociedades no fue la única autoridad demandada en el trámite constitucional, sino que además también se reprochó por esta vía a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bolívar por haber proferido las decisiones al interior del medio de control promovido por el actor. 25.

En consecuencia, y de conformidad con los numerales 7.° y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20215, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a esta Corporación comoquiera que la autoridad jurisdiccional demandada de mayor jerarquía era la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.5.3.2. Sentencia de primera instancia 26.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de marzo de 20226, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba el requisito de inmediatez como presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27. En concreto, advirtió que la decisión censurada, esto es, la que puso fin al 5 “7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 11.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. 6 Notificada según obra en el expediente el 1° de abril de 2022, objeto de impugnación el día 6 del mismo mes y año el cual se concedió hasta el 31 de enero de 2023.

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de junio de 2021 y adquirió ejecutoria7 el día 25 del mismo mes y año, mientras que la acción constitucional se presentó hasta el 15 de enero del año 2022.

Es decir, que el actor excedió el término prudencial de 6 meses señalado por la jurisprudencia constitucional y acogido por esta Corporación. 28. En concepto del a quo, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 118 del CPG, aplicable al caso del trámite de tutelas por disposición del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, en el evento en que el término para interponer una demanda sea de meses o años y este venza durante la vacancia o cierre de los despachos judiciales, deberá presentarse el primer día hábil siguiente. 29.

En consecuencia, señaló que el cese de actividades de la Rama Judicial no suspendía el término prudencial establecido por la jurisprudencia constitucional para presentar las acciones tutelas contra providencias judiciales. 30. Así, señaló que el mecanismo constitucional podía ser presentado ante los juzgados penales de control de garantías que no estaban en vacancia judicial, e incluso, aun admitiendo que el accionante no pudo interponer la acción de tutela debido a la vacancia, tampoco lo hizo en el momento en que la Rama Judicial retomó sus actividades el 11 de enero de 2022. 31.

Igualmente, indicó que el actor no manifestó alguna circunstancia personal que permitiera la flexibilización en torno al presente requisito y tampoco se observó situación alguna para proceder en tal sentido. 32. Así, ante la inobservancia de alguna particularidad que implicara la posible existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y atenuara el examen de la inmediatez dada la interposición tardía de la tutela, el a quo declaró la improcedencia. 1.5.4.

Impugnación 33. El actor indicó que tenía que esperar la finalización de la vacancia judicial para interponer la acción de tutela en procura de la protección de los derechos invocados. 34. Indicó que el argumento según el cual debió presentar la acción de tutela el día que retomó actividades la Rama Judicial no tenía sustento legal ni jurisprudencial debido a que no se trata de una acción ordinaria en donde la ley regula los términos de caducidad. 35.

Precisó que por la vacancia judicial, la cual empezó el 17 de diciembre de 2021, el término para el cómputo de la inmediatez se suspendió, y en todo caso, el presente 7 Toda vez que fue notificada mediante edicto fijado del 22 al 24 de junio de 2021. Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto se trataba de una acción de tutela en la cual, contrario a otros medios de defensa judicial, no se han establecido plazos rígidos para su ejercicio. 36.

En este sentido, aseveró que la acción de tutela que propuso se interpuso dentro de un plazo razonable dadas las circunstancias que rodean el caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 38. La Sala advierte que, aun cuando la presente acción de tutela se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de ser la autoridad que dispuso excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia como liquidador, y por tanto, pretende que se dejen sin efectos las decisiones que así lo establecieron, lo cierto es que del análisis de los argumentos expuestos en el escrito se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar directamente la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 39.

Lo anterior, por ser la autoridad judicial que al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Superintendencia de Sociedades, dispuso confirmar en segunda instancia la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004 que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, y por tanto, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo. 40.

Ante este panorama, el análisis que hará este juez constitucional se enmarcará en el correspondiente al de tutela contra providencia judicial. 2.3. Legitimación en la causa 41. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Garcilaso de la Vega Serna está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, en la medida en que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho referencia en líneas anteriores. Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que censura el accionante. 43. Previo a determinar el problema jurídico, este juez constitucional considera pertinente reiterar que concentrará el eventual estudio respecto de la decisión del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por ser aquella que culminó el trámite contencioso adelantado por el actor. 2.4.

Problema jurídico 44. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por el señor Garcilaso de la Vega Serna.

Esto, por no superar el requisito de la inmediatez. 45. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se supera en el caso concreto el presupuesto de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo, ¿la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante por incurrir en los defectos propuestos en el escrito de tutela con ocasión a la decisión del 3 de junio de 2021, mediante la que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo? 47.

Para resolver los interrogantes propuestos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de 31 de julio de 20128.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala constatará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 51.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre la inmediatez 53. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. 54.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando la interposición del mecanismo de amparo supera dicho límite se declara su improcedencia. 55.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 2011. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida luego del término prudencial establecido, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18. 57.

Con tales precisiones, se tiene que en el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. A través de este proveído, el juez de segunda instancia del proceso ordinario confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Superintendencia de Sociedades. 58.

Lo anterior, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los autos dictados por el ente supervisor mediante los cuales dispuso excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia como liquidador. 59. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada fue proferida el 3 de junio de 2021 y notificada por edicto No.173 desfijado el 24 de junio de 2021, es decir, tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial19, adquiriendo ejecutoria el 30 de junio siguiente. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-256 de 2015. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 19https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ccTcrQ0c9LQw4 ol5sFcnoOUsRb8%3d Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Por su parte, la tutela se interpuso el 15 de enero del año 2022, esto es, luego de 6 meses y 15 días después de la ejecutoria de la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor, situación que denota un ejercicio extemporáneo respecto del plazo jurisprudencial contemplado para el efecto. 61. Esta Sala reconoce que la aplicación de manera estricta del término de seis meses puede resultar excesivamente rigurosa en ocasiones, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un lapso razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea actual. 62.

En este sentido, la Sala observa que el actor manifestó en su escrito de impugnación que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la vacancia judicial del mes de diciembre de 2021, pues en su concepto ello implicaba la suspensión de los términos judiciales. 63. Frente al particular, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita un análisis menos riguroso en torno al requisito de inmediatez. 64.

En efecto, esta Sala en distintas oportunidades20, y en consonancia con lo concluido por el a quo, ha puesto de presente que la vacancia judicial no afecta el análisis del presente requisito. Ello, por cuanto la oportunidad para el ejercicio de la tutela está dada en meses, situación que implica que los términos se cuentan según calendario. 65.

Ciertamente, la vacancia judicial no suspende el término razonable para interponer la acción constitucional, comoquiera que el referido plazo de 6 meses se empieza a contar desde el momento en que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no a partir de que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal. 66.

De hecho, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el plazo se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el primer día hábil siguiente como lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso que señala: 20 Sección Quinta, sentencias del 3 de marzo de 2016.

Exp. 2016-00176-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 27 de octubre de 2016. Exp. 2016-01801-0120170107401. C.P Rocío Araujo Oñate; 14 de febrero de 2017. Exp. 2016-02879-01. C.P Rocío Araujo Oñate; 9 de junio de 2017. Exp. 20170107401. C.P Alberto Yepes Barreiro; 26 de septiembre de 2017. Exp. 20170114001. C.P. Rocío Araujo Oñate; entre otras.

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 67. Ahora bien, aun cuando, en efecto, el término para el ejercicio de la acción de tutela feneció durante la vacancia judicial, lo cierto es que incluso desde antes de la emergencia de salubridad pública que aparejó la irrupción de la pandemia, la Rama Judicial ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de amparo.

Ello, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 68. Lo anterior, para significar que incluso durante la vacancia judicial, el accionante pudo, tal y como hizo en la presente oportunidad, remitir su escrito de tutela con destino a esta Corporación por medios electrónicos.

Debe ponerse de presente que ni siquiera ante la emergencia sanitaria que trajo consigo la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura incluyó el trámite de la acción de tutela dentro de los mecanismos de defensa judicial respecto de los que, en su momento, sí declaró la medida de suspensión de términos. 69. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el actor no pudo interponer la acción de tutela como consecuencia de la vacancia judicial, ello supondría que una vez concluido dicho periodo de receso, el 11 de enero de 2022, el accionante debió promover el mecanismo de resguardo constitucional; máxime porque fue durante la vacancia judicial, específicamente el 30 de diciembre de 2021, que fenecieron los 6 meses para presentar el mecanismo constitucional.

No obstante, el accionante no ejerció el mecanismo de amparo el primer día hábil luego de concluido el mencionado periodo de descanso. 70. Ni del escrito de tutela ni de la impugnación la Sala avizora la existencia de una circunstancia especial o la existencia de un perjuicio irremediable que permita atenuar la interposición tardía de la tutela y, por tanto, amerite la intervención del juez constitucional.

Tampoco se observa que el accionante haya alegado o demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 71. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y el ejercicio de la acción de tutela, sin que advirtieran circunstancias que justificaran de manera razonable dicho retardo o situaciones especiales a partir de las cuales resulte posible flexibilizar el análisis del presente requisito.

Demandante: Garcilaso de la Vega Serna Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00283-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.