Micelio
68001233100020010285801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2015-09-17

Radicación interna: 55408 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hermann Alfonzo Villarreal Y Otros, Silvia Juliana Alfonso Amaya, Gloria Amaya De Alfonso, Sandra Maribel Cardona Ortiz, Ana Milena Alfonso Amaya, Ibrahin Duarte Santos·Demandado: Policia Nacional, Departamento Administrativo De Seguridad -Das-., Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Sociedad De Activos Especiales Sas, Oficina Del Alto Comisionado Para La Paz, Nacion - Ministerio De Defensa, Nacion - Ministerio Del Interior, Departamento Administrativo De Seguridad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: HERMANN ALONZO VILLARREAL Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA–MINISTERIO DE DEFENSA – Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SECUESTRO EXTORSIVO Y RETENCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE PERSONAS – cometidos por grupos al margen de la ley - Secuestro de persona que acudió a negociar la liberación de su esposa / FALLA DEL SERVICIO – no probada – no se acreditó omisión en el deber legal de vigilancia y control / HECHO DE LA VÍCTIMA –Exposición al riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo del 2000, el señor Hermann Alfonzo Villarreal fue secuestrado por el grupo guerrillero “ELN”, en el curso de las negociaciones que adelantaba para obtener la liberación de su esposa, la señora Gloria Amaya de Alfonzo, quien fue secuestrada por ese mismo grupo armado ilegal, mientras se transportaba en el avión de la empresa Avianca que cubría la ruta Bucaramanga – Bogotá. La parte actora atribuyó responsabilidad a las demandadas por la falta de gestión para la liberación de las víctimas, lo que habría obligado al demandante a adelantar actividades tendientes a lograr la liberación de su esposa, actuaciones dentro de las cuales no se le brindó ningún tipo de protección. Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 24 de octubre de 2001, los señores Hermann Alfonzo Villarreal, Gloria Amaya de Alfonzo, Ana Milena Alfonzo Amaya y Silvia Juliana Alfonzo Amaya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Presidencia de la República – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior – Oficina del Alto Comisionado para la Paz – Unidad Especial Administrativa de Aeronáutica Civil – (Departamento Administrativo para Seguridad “DAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el secuestro del que fue víctima el señor Hermann Alfonzo Villarreal, ocurrido el 14 de marzo del 2000 por parte de integrantes del grupo subversivo ELN1.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de daño emergente, la suma de $50’000.000, correspondientes al valor de un campero, marca Suzuki, el cual le fue prestado al señor Hermann Alfonzo Villarreal para desplazarse y adelantar las gestiones para la liberación de su esposa, y las sumas asumidas por la familia para la liberación posterior del señor Hermann.

Para el señor Hermann Alfonzo Villarreal, por concepto de “daño moral objetivado a raíz de su absoluta imposibilidad anímica para dedicarse a sus actividades laborales normales, lo cual significó a la postre, la pérdida de su empleo”, la suma de $35’000.000. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Hermann Alfonzo Villarreal y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las otras demandantes.

Por concepto de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Hermann Alfonzo Villarreal y 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las otras demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de abril de 1999, la señora Gloria Amaya de Alfonzo abordó el vuelo que cubría la ruta Bucaramanga – Bogotá, el cual fue secuestrado por guerrilleros del ELN.

El avión aterrizó en un aeropuerto clandestino y, desde ese momento, los delincuentes 1 Fls 6 – 69 c 3 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 3 retuvieron a los pasajeros hasta que el Gobierno Nacional “asumiera las tareas para la liberación de los detenidos”.

El señor Hermann Alfonzo Villarreal, esposo de la señora Gloria Amaya, “se puso valientemente al frente de las riesgosas gestiones orientadas a la pronta liberación de su esposa. En esas andaba, cuando el mismo Ejército de Liberación Nacional optó por secuestrarlo a él”. Al momento de su detención, el grupo armado emitió un comunicado en el que manifestó que su detención fue consecuencia de la desaparición de un militante de la guerrilla, con el que había estado en conversaciones sobre las gestiones tendientes a obtener la libertad de su esposa.

A pesar del peligro que corría la vida del demandante, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional emitió comunicado en el que manifestó que había capturado al referido guerrillero, de lo cual se retractó posteriormente, situación que fue determinante para que el señor Hermann Alfonzo Villarreal continuara secuestrado. Finalmente, el señor Alfonzo Villarreal fue liberado el 8 de mayo del 2000.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio de las entidades demandadas, porque, una vez ocurrió el secuestro del avión Fokker de Avianca, no intentó ni gestionó la liberación de las víctimas, lo que obligó al demandante a ponerse al frente de las tareas de la liberación de su esposa, y cuando estaba en esa actividad el Ejército Nacional emitió un comunicado mediante el cual informó que había detenido a un guerrillero, lo que provocó que el señor Hermann Alfonzo Villarreal fuera igualmente secuestrado. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 9 de mayo de 20022, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio del Interior contestó la demanda en la que indicó que el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal fue perpetrado por terceros ajenos al Estado, específicamente por guerrilleros del ELN. Sobre la retención, señaló que el demandante tenía conocimiento sobre la peligrosidad de los delincuentes interlocutores en las gestiones que adelantaba para liberar a su esposa, pero, a 2 Fls 70 – 73 c 3 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 4 pesar de ello, de manera voluntaria se contactó directamente con los criminales sin que hubiera solicitado protección especial, lo que impedía atribuirle responsabilidad3. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitó denegar las pretensiones puesto que el hecho dañoso lo ejecutó un tercero, situación que no le resultaba imputable porque actuaba como cuerpo civil y de inteligencia, en cooperación con otras entidades para la prevención de ilícitos, pero no tenía obligaciones de preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva.

Presentó como excepciones la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, y el hecho de un tercero4. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional se refirió en su contestación al secuestro del avión de Avianca, el cual ocurrió el 12 de abril de 1999. En ese sentido, manifestó que en virtud de sus funciones como policía aeroportuaria no se le podía atribuir responsabilidad por el hecho de un tercero, específicamente, del grupo subversivo ELN.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que el demandante, por cuenta propia y de manera voluntaria, tomó la decisión de realizar las gestiones para liberar a su esposa y se internó en zonas peligrosas de la geografía colombiana conociendo la difícil situación de orden público; por tanto, su secuestro no podía ser atribuido a la entidad sino a su propia actuación. En ese sentido, propuso las excepciones de culpa de la víctima, compensación de culpas e inepta demanda, por inexistencia del hecho5.

Igualmente llamó en garantía a Avianca S.A.6, Empresa de Seguridad Atlas Ltda.7, la Previsora S.A. y Aseguradora Colseguros8. En proveído del 26 de junio de 20039, el tribunal admitió los llamamientos en garantía. 3 Fls 89 – 97 c 3 4 Fls 282 – 293 c 3 5 Fls 98 – 109 c 3 6 Fls 154 – 158 c 3 7 Fls 123 – 126 c 3 8 Fls 127 – 129 c 3 9 Fls 316- 319 c 3 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 5 La Compañía de Seguros la Previsora S.A.10 puso de presente que el señor Alfonzo Villarreal no era pasajero del avión secuestrado por el ELN y que su secuestro obedeció a un riesgo que él asumió de manera directa y voluntaria al gestionar las tareas para la liberación de su esposa.

Presentó como excepciones, ausencia de falla en la prestación del servicio, hecho de un tercero y existencia de pleito pendiente, puesto que el demandante ya había promovido acción de reparación directa, con similares pretensiones. En cuanto al llamamiento en garantía, puso de presente que el amparo concedido por la póliza no cubría la responsabilidad que se reclamaba por parte de la Aerocivil; igualmente alegó la prescripción y la falta de competencia para resolver el asunto por la existencia de cláusula compromisoria.

La Aseguradora Colseguros coadyuvó la posición asumida por la Aeronáutica Civil en el proceso, excepto a lo relacionado con el llamamiento en garantía. Resaltó que no existía nexo causal entre la detención del señor Hermann Alfonzo Villarreal y la conducta de las demandadas y de la llamada en garantía, toda vez que el actor no era pasajero del vuelo que fue secuestrado por el ELN y su secuestro fue producto del riesgo que asumió al gestionar las actuaciones para la liberación de su esposa.

Propuso las excepciones de ausencia de falla en el servicio, hecho de un tercero, pleito pendiente, ausencia de nexo causal y fundamento legal improcedente.11 Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca puso de presente que lo requerido en la demanda no tenía relación alguna con sus obligaciones, debido a que se trató de un secuestro producto de unas conversaciones que el señor Hermann Alfonzo Villarreal adelantó con el fin de obtener la libertad de su esposa, sobre lo cual, la aerolínea no tenía injerencia alguna.

Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía, la configuración de una causa extraña, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de daños directos, ausencia de responsabilidad extracontractual, configuración de la prescripción y ausencia de solidaridad12. 10 Fls 333 – 357 c 3 11 Fls 131 – 152 c de llamamientos en garantía 12 Fls 488 – 499 c 3 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 6 La Empresa de Seguridad Atlas Ltda. contestó el llamamiento oponiéndose al mismo y planteó las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de dolo y culpa grave, culpa de un tercero, no causalidad entre los hechos y el contrato de seguridad celebrado con la aeronáutica civil y cumplimiento del contrato.

Refirió que el señor Hermann Alfonzo Villarreal no fue secuestrado el día 12 de abril de 1999, de manera que no era viable la formulación del llamamiento en su contra. Finalmente, llamó en garantía a la empresa Liberty Seguros S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A., los cuales se admitieron mediante proveído del 11 de marzo de 2005. Liberty de Seguros S.A. contestó el llamamiento oponiéndose al mismo, comoquiera que el contratista no estaba legitimado para obtener reembolso alguno dado el caso de ser condenado, puesto que el único legitimado para ello era el titular de la acción, específicamente el asegurado, en este caso, la Aerocivil.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, la prescripción de la acción y la genérica13. BBVA Seguros Colombia S.A. indicó que bajo la hipotética responsabilidad de la Aeronáutica Civil y el resto de las entidades demandadas, ello no devendría por algún hecho relacionado con el cumplimiento del contrato de seguridad suscrito con la empresa de Seguridad Atlas y que no había cobertura debido a que el hecho generador fue un acto subversivo, lo que no fue incluido en la póliza y, por tanto, sólo debía responder hasta la concurrencia de la suma asegurada14.

El 2 de marzo de 200715, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 27 de agosto de 201416, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal tenía que contextualizarse con el plagio del avión de Avianca el día 12 de abril de 1999, puesto que una de las víctimas era su esposa, motivo que lo llevó a procurar su liberación y, mientras adelantaba las conversaciones para lograr ese objetivo, también fue secuestrado, en razón a que el guerrillero con el que adelantaba las 13 Fls 470 – 473 c 3 14 Fls 480 – 485 c 3 15 Fl 572 – 588 c 3 A 16 Fl 1103 c 4 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 7 conversaciones fue reportado como capturado por el Ejército Nacional, responsabilidad que el ELN le atribuyó al demandante17. La Policía Nacional, a nombre propio y como sucesora procesal del DAS, indicó que se configuró la eximente de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero porque fueron miembros del ELN los que llevaron a cabo el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal; igualmente, señaló que se verificó la culpa exclusiva de la víctima en cuanto el demandante no le informó a las autoridades su plan de reunirse con miembros de un grupo armado al margen de la ley y decidió por su cuenta y riesgo realizar el encuentro en el que resultó capturado18.

La Previsora S.A. pidió denegar las pretensiones debido a que el secuestro del señor Alfonzo Villarreal fue producto del actuar de un grupo subversivo, hecho que no tuvo relación causal con el secuestro del avión de Avianca, ocurrido el 12 de abril de 1999, porque el demandante no fue pasajero y transcurrieron 11 meses entre la ocurrencia de ambos.

Al respecto, se probó que el señor Hermann asumió el riesgo que conllevaba reunirse con guerrilleros sin haberle avisado a las autoridades, motivo por el cual al Estado le era imposible brindarle la seguridad necesaria19. La Empresa de Seguridad Atlas, BBVA Seguros de Colombia S.A., Avianca y Liberty Seguros reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda y el llamamiento en garantía. El Ministerio Público guardó silencio en esa etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, consideró que la retención del señor Hermann Alfonzo Villarreal obedeció únicamente a su conducta y no a la omisión o acción de la Administración. Argumentó que el interrogatorio de parte del señor Hermann Alfonzo Villarreal permitía establecer que las negociaciones que adelantó con los miembros del ELN no fueron dadas a conocer de manera oficial a las autoridades y, por el contrario, fueron gestionadas por sus propios medios, pues él se entrevistó en las montañas del Norte de Santander con el grupo guerrillero con el propósito 17 Fls 1621 – 1673 c 1 18 Fls 1127 – 1134 c 1 19 Fls 1583 – 1603 c 1 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 8 de obtener la liberación de su esposa, momento en el que fue capturado, todo lo cual evidenció que asumió el riesgo al exponer su vida y libertad. En cuanto a la declaración realizada por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional sobre la presunta captura del guerrillero Edwin Contreras, el a quo no consideró este hecho como determinante del daño puesto que, según se indicó, obedeció únicamente al comportamiento imprudente y temeroso del demandante quien decidió hacer el desplazamiento para reunirse con subversivos y negociar la libertad de la señora Gloria Amaya, sin dar aviso de esa situación a las autoridades competentes, todo lo cual impedía endilgar responsabilidad a la Administración y declarar configurada la culpa de la víctima. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal derivó de la detención de su pareja en el vuelo que cubría la ruta Bucaramanga – Bogotá, el cual se posibilitó por las graves fallas institucionales que permitieron el ingreso de individuos armados a la aeronave, de manera que se vio en la obligación de gestionar todo lo relacionado con la liberación de su esposa.

Manifestó que el secuestro del señor Alfonzo Villarreal también estuvo determinado por la desaparición del guerrillero quien le estaba sirviendo como interlocutor con el ELN para obtener la libertad de su esposa, dado que se le perdió el rastro con posterioridad a la reunión que celebró con el demandante, por lo que las imprudentes declaraciones del Comandante de la Brigada Quinta del Ejército Nacional en las que se manifestó que el subversivo había sido arrestado, pusieron en riesgo su vida tal como se consignó en el comunicado del ELN en el que se indicó que la detención del actor obedeció a ese hecho.

Consideró un error la aseveración, según la cual se puso en peligro con su actuación, porque no informó a las autoridades de su reunión con los miembros del ELN, pues con ello se desconoció el riesgo que corría la vida de su pareja, a quien tenía el deber de auxiliar, ante la negligencia del Estado, que permitió su secuestro por parte de piratas aéreos20. 20 Fls 1754 – 1783 c ppal.

Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 9 5. El trámite en segunda instancia El recurso se concedió en providencia del 30 de junio de 201521 y fue admitido por esta Corporación el 22 de octubre siguiente22.

Posteriormente, el 26 de noviembre del mismo año23 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes reiteraron los argumentos señalados a lo largo del proceso y el Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta oportunidad procesal24. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto, porque el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del el Decreto 597 de 1988, que fijaba la cuantía en $26’390.000, dado que la pretensión mayor supera este monto, por cuanto se consideró en la suma equivalente en pesos a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales para la fecha de la demanda correspondían a $286’000.000, se tiene competencia funcional para resolver el asunto. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del 21 Fl 1784 c ppal 22 Fl 1793 c ppal 23 Fl 1797 c ppal 24 Fls 1798 – 1808, 1813 -1830, 1838 – 1880, 1881-1904, 1904-1913 c ppal.

Mediante Auto de 26 de noviembre de 2019, el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero decretó de oficio la acumulación de 12 procesos al expediente 49830, dentro del cual se encontraba el proceso 55.408. Como sustento de la decisión, sostuvo que todos los procesos se tramitaban por el mismo procedimiento, se encontraban en la misma instancia y que por lo tanto podían ser acumulados conforme con el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 157 del CPC, ya que las pretensiones podrían haberse formulado en la misma demanda al estar relacionadas con los mismos hechos, esto es, el secuestro del avión Fokker 50 de Avianca por parte del grupo guerrillero ELN, ocurrido el 12 de abril de 1999.

Sin embargo, en auto del 18 de noviembre de 2021 el Magistrado Alberto Montaña Plata resolvió revocar parcialmente el auto de 26 de noviembre de 2019, en lo relacionado con la acumulación del proceso 55.408 debido a que los hechos no fueron premeditados, sino circunstanciales, además, se derivaron del secuestro de Hermann Alfonzo Villarreal ocurrido el 14 de marzo de 2000, y no, el día secuestro del avión el 12 de abril de 1999, derivado de un contexto diferente al del resto de los procesos acumulados.

Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 10 día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del secuestro de que fue víctima el señor Hermann Alfonzo Villarreal, el cual, según los hechos narrados en el libelo introductorio, ocurrió el 14 de marzo del 2000, y fue liberado el 8 de mayo siguiente.

La Sección Tercera de esta Corporación, respecto del conteo de los términos de caducidad en aquellos casos en los que se demanda por la ocurrencia de un secuestro, indicó: Aunque no esté expresamente consagrado en la ley, [el secuestro] se trata sin duda de un delito continuado reconocido a nivel nacional e internacional como violatorio de derechos fundamentales.

(…) En el secuestro los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es desde el momento en que aparece la víctima -o sus restos- o con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal”25 Obra en el proceso el Informe de Misión de Trabajo No. 28 del 23 de mayo del 200026 suscrito por el Comandante del Grupo Gaula Rural de Santander dirigido al Fiscal Especializado Delegado de la misma ciudad, en el que manifestó que el señor Hermann Alfonzo Villarreal fue secuestrado el 14 de marzo del 2000 y posteriormente liberado el 8 de mayo siguiente27.

Por lo tanto, el plazo para demandar se vencía el 9 de mayo de 2002 y comoquiera que la demanda se presentó 24 de octubre del 2001, se impone concluir que la acción de reparación directa fue presentada de forma oportuna28. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 09 de diciembre de 2013. Exp. No. 48152. C.P Mauricio Fajardo Gómez. 26 Fl 34 c pruebas 27 Fls 1097 – 1098 c pruebas 28 Para la fecha de presentación de la demanda, no resultaba obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual solo se exigió a partir de la Ley 1285 de 2009.

Al respecto, ver el auto del 3 de marzo de 2010 Rad No. 76001-23-31-000-2009-00417-01(37635) M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 11 3. La legitimación en la causa El señor Hermann Alfonzo Villarreal, la señora Gloria Amaya y sus hijas Silvia Juliana y Ana Milena Alfonzo Amaya están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño. El primero fue víctima del delito de secuestro y con las demás demandantes se probó el vínculo afectivo que las unía con el señor Alfonzo Villarreal.

En efecto, obran en el expediente los testimonios de los señores Eduardo Gómez Toro29, Sergio Agudelo Cano30, Oscar Rueda Prado31 y Teresita Uribe Gutiérrez32 quienes dieron cuenta sobre el vínculo y trato de los miembros del núcleo familiar compuesto entre el señor Hermann Alfonzo Villarreal y la señora Gloria Amaya, quien ante su círculo y conocidos tienen la relación afectiva propia de cónyuges, y con las señoras Ana Milena y Silvia Juliana Alfonzo Amaya la de un padre con sus hijas.

También obran en el plenario, la citación realizada por la Fiscalía Especializada de Santander a los hijos del señor Hermann Alfonzo Villarreal para que informaran todo lo relacionado a su secuestro - a la cual acudió la señora Ana Milena Alfonzo Amaya-, la declaración rendida por ella, en la que narró todo lo relacionado al secuestro de su padre y el Informe de diligencias No. 0583 que realizó la Fiscalía General de la Nación y en el que dicha autoridad reconoció la relación de ella con la víctima en su calidad de padre, así como de la condición de la señora Gloria Amaya como su esposa33.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a las demandadas, a las que se acusan de ser las causantes de los perjuicios que 29 Fl 1001 c 2 30 Fl1011 c 2 31 Fl 1016 c 2 32 142 c 1 33 Al respecto, se debe indicar que esta Subsección ha acudido a las piezas procesales de los procesos penales para comprobar la acreditación de los vínculos de parentesco.

En este sentido ver: Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 48738; sentencia de 19 de julio de 2019, exp. No. 55967; sentencia de 25 de julio de 2019, exp. No. 46256. M.P: María Adriana Marín; sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. No. 40567; sentencia de 19 de marzo de 2021, exp. No. 57860. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

De manera que en cuanto a las propias manifestaciones de las partes vertidas, por ejemplo, en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, se debe indicar que además de que se efectuó antes de la interposición de la presente demanda, pues su declaración se rindió el 6 de abril del 2000, en ella no se vislumbra la intención de preconstituir pruebas para acreditar la legitimación en la causa en otro proceso que aún no existía, sino que la información referente a las calidades alegadas se extrajo de los generales de ley y de la narrativa de los hechos cuando se refieren a que su padre fue secuestrado en búsqueda de la liberación de su madre.

Respecto de estas pruebas las demandadas no realizaron reparo alguno durante el trámite del proceso, amén de que no las discutieron ni propusieron respecto de ellas incidente de tacha de falsedad, razón por la cual se les otorgó validez probatoria. Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 12 reclama la parte actora; por tanto, las citadas entidades tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Se aprecian en el presente proceso varias piezas de la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada del Gaula de Bucaramanga, por el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal, la cual fue suspendida por la imposibilidad de identificar a los autores o partícipes de los hechos.

Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular; además, fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 201334. 5.

Objeto del recurso de apelación De conformidad con el objeto del litigio y el recurso de apelación presentado, se precisa que no se estudiará lo referente al secuestro de la esposa, porque la causa pretendi se refiere al secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal, de ahí que no se puedan analizar si las demandadas incurrieron en falla del servicio en el secuestro del avión Fokker de Avianca, sino si se configuró la misma en cuanto no se le brindaron medidas de protección durante la gestión que emprendió para lograr 34 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 13 la liberación de su esposa. Una vez establecido lo anterior, se debe examinar si el comunicado del Comandante de la Brigada Quinta del Ejército Nacional en el que manifestó que un subversivo había sido arrestado fue determinante en su secuestro y si esta actuación debe ser atribuida a las demandadas como causa del hecho dañoso. 6.

Hechos probados Con fundamento en los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala considera acreditados los siguientes hechos: i) El día 12 de abril de 1999, la señora Gloria Amaya de Alfonzo y todos los pasajeros del vuelo que cubría la ruta Bucaramanga – Bogotá en el avión Fokker 50 de Avianca, fueron secuestrados por el grupo subversivo ELN.

Esto quedó acreditado a través de los informes rendidos el 9 de abril de 2007, por el representante legal de Avianca35 y por el Director Seccional del DAS36, el informe 0234 del 14 de abril de 1999 rendido por el Jefe de Servicios Especializados del Departamento de la Policía de Santander y el oficio No 13177 del 28 de abril de 2007 elaborado por el Director de Inteligencia del Ejército37.

Para mayor ilustración, se cita el informe del DAS, en el que se consignó la siguiente información: El 12 de abril de 1999, a las 10:30 horas, despegó del aeropuerto Palonegro, de Bucaramanga, un avión Fokker de Avianca con 46 personas a bordo, cumpliendo el vuelo 9463, con destino a Bogotá D.C. Momentos después se difundió la información relacionada con la desaparición de éste.

A las 13:50 horas aproximadamente se conoció que el avión había aterrizado en la pista Los Sábalos, ubicada en la vereda El Piñal, corregimiento de Vijagual, en jurisdicción del municipio de Simití, en el sur de Bolívar. Luego de las hipótesis respectivas, se dedujo que se trataba de un plagio, posiblemente perpetrado por la subversión. Suposición que se convirtió en una realidad durante el transcurso de esa tarde, tras establecerse de un secuestro realizado por el frente Héroes de Santa Rosa, comandado por alias Gallero. 35 Fl 668 – 670 c 3A 36 Fls 671 – 682 c 3A 37 Fls 843 – 847 c 3A Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 14 ii) El señor Hermann Alfonzo Villarreal de manera independiente inició conversaciones con el ELN, con el fin de obtener la liberación de su esposa, marco en el cual fue capturado y secuestrado por ese grupo, entre el 14 de marzo del 2000 y el 8 de mayo siguiente, día de su liberación. Esto quedó acreditado con las manifestaciones del mismo demandante en el interrogatorio de parte38 en el cual manifestó lo siguiente: Preguntado: cuál era el objetivo de su reunión con el ELN el 14 de marzo de 2000.

Contestó: Fui llamado por la organización del ELN a efectos de hacer los contactos necesarios para la búsqueda de la liberación de Gloria y demás personas que se encontraban todavía en poder de esa guerrilla (…). Preguntado: Infórmele al despacho en qué parte del país fue secuestrado usted por el ELN. Contestó: El Catatumbo Norte de Santander, por el sector de Ocaña, kilómetros adentro de un valle denominado de los Estoraques en la vía que conduce a varias poblaciones entre ella, una que recuerdo de nombre HACARI, y como consecuencia además de la citación que se me hiciera por parte del Grupo NOR-ORIENTAL de Guerra del ELN, que se encontraba ubicado en esa zona.

Luego de varios intentos que desarrollé por convocatoria que me hiciera el mismo grupo en las zonas del Magdalena Medio39 Esto también quedó probado mediante el interrogatorio de parte de la señora Ana Milena Alfonzo Amaya40 quien manifestó que su padre fue secuestrado al estar adelantando las conversaciones para la liberación de su madre.

Igualmente, mediante el testimonio del señor Sergio Agudelo Cano41, quien indicó que el señor Alfonzo Villarreal estuvo secuestrado por el ELN cuando adelantó las gestiones para la liberación de su esposa. iii) A pesar del peligro que la reunión del 14 de marzo del 2000 con el ELN implicaba para la seguridad personal del señor Hermann Alfonzo Villarreal, no informó a las autoridades del encuentro ni tampoco solicitó acompañamiento.

En el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que él era el líder de los familiares de los secuestrados del avión, que las autoridades estaban presentes 38 Fls 874 – 877 c 3A 39 Sobre la calidad de líder de los familiares de los secuestrados a la que se refirió el interrogado, obra el testimonio de la señora Teresita Uribe Gutiérrez, funcionaria de Avianca y quien hizo el acompañamiento psicológico al grupo de familias y quien ratificó ese hecho.

Igualmente, señaló que él tenía comunicación con el grupo alzado en armas a través de llamadas telefónicas con un guerrillero denominado “El Gallero”. No obstante, no manifestó nada sobre el encuentro del 14 de marzo del 2000 sólo que, con posterioridad, con su liberación, el señor Hermann Alfonzo Villarreal indicó que había sido engañado por el ELN. 40 Fls 867 – 868 c 3 A 41 Fls 1011 – 1013 c 1 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 15 constantemente en las reuniones que realizaban con el grupo de familiares y que era de público conocimiento, “vox populi”, que iba a celebrar la reunión del 14 de marzo del 2000 con el ELN. Sin embargo, al inquirir si había contactado al Gaula para informarle sobre esta reunión, manifestó lo siguiente: Yo no requería de estar informando oficialmente a ninguna persona de los movimientos que daba para lograr mi propósito.

El hecho de estar conversando de manera abierta con relación a todas las actividades alrededor del asunto me otorgaba el derecho de pensar que, así como Avianca a través de su funcionaria asignada para hacer el acompañamiento del grupo de familiares, instituciones como País Libre que se encontraba enterado de los diferentes detalles que se movían en su momento.

(…) Informé en mi oficina de mi ausencia, el día en que partí hacia la ciudad de Ocaña con ese propósito de encontrarme con la organización del ELN, la Sociedad de Inversiones a la que hice alusión inicialmente es una entidad oficial dependiente de la Alcaldía Municipal y si estaban informados de mi desplazamiento al igual que Avianca y País Libre de las que recuerdo.

Preguntado: Por favor precísenos, de manera concreta, si o no, si usted informó al Gaula o al Ejército Nacional de la reunión del 14 de marzo de 2000 a la que se ha hecho referencia en las últimas preguntas. Contestó: Oficialmente No. El demandante manifestó que asistió al encuentro del 14 de marzo del 2000 únicamente en compañía de su sobrino, Alberto Alfonzo Jaramillo.

Ello también quedó probado con el testimonio del señor Eduardo Gómez Forero – amigo del demandante-, quien señaló que el sobrino les había informado sobre la detención del señor Hermann y que sólo éste lo había acompañado al encuentro42. iv) El 3 de abril del 2000, la Fiscalía Especializada -Gaula Santander inició investigación previa por el secuestro del señor Hermann Alfonzo Villarreal, la cual se suspendió por la falta de identificación de los autores de los hechos.

En la investigación obra comunicado a la opinión pública, suscrito por el ELN el 4 de abril del 2000 en el cual se consignó la siguiente información: El Ejército de Liberación Nacional informa que en el presente mes de marzo, ha sido capturado por nuestra fuerza el señor Hermann Alfonso (sic) Villarreal, esposo de la señora Gloria Amaya, una de las personas retenidas en el avión Fokker 50, capturado por nuestra fuerza en abril del pasado año. El señor Hermann Alfonzo Villarreal solicitó gestionar con nuestra comandancia las condiciones para liberar a su esposa Gloria.

En esta conversación no hubo acuerdo satisfactorio para las partes. Hemos sido enfáticos en nuestra posición con relación a las retenciones del avión, deben aportar a nuestra fuerza para contribuir a la solución del Conflicto Armado. El señor Villarreal en nuestra entrevista se mostró como una persona poco interesada en la situación del país y apático en cuanto a la suerte de su esposa Gloria Amaya.

En nuestra disposición a 42 Fls 1001 – 1005 c 1 Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 16 la búsqueda de soluciones positivas, se permitió la realización de una nueva entrevista y nuevos contactos con la Organización. El señor Villarreal solicitó una nueva entrevista y le fue concedida, a consecuencia de ello fueron detenidos y desaparecidos el señor Edwin Alfonso Contreras y la persona que lo acompañaba en su misión humanitaria.

Los detalles de la situación denunciada son los que a continuación consignamos: El día 1° de diciembre de 1999 en un bus cifrado con el No. 85 de Expresos Cachira, que cubría la ruta Bucaramanga -Turbay, cerca del puente Tona, efectivos de la V Brigada haciéndose pasar por un grupo paramilitar detuvieron y desaparecieron al señor Edwin Contreras y a su acompañante.

Como lo anotamos arriba, realizaba gestiones humanitarias a favor de la liberación de los retenidos del avión Fokker 50 de Avianca. El señor Alfonso (sic) Villarreal fue quien coordinó con los Organismos de Inteligencia de la V Brigada la entrega del señor Edwin Alfonso Contreras y su acompañante desde el día anterior a su desaparición se habían entrevistado con él en el centro de Bucaramanga.

A consecuencia de esto, el señor Villarreal ha sido capturado por nuestra fuerza, pero no por su condición de mediador de su esposa, papel que respetamos, pero si como corresponsable de la desaparición del señor Contreras y su acompañante, y estará con nosotros hasta que nos quede muy claro lo de su participación y la suerte de los desaparecidos.

La situación de la señora Gloria Amaya se mantendrá igual. Mientras no se negocie, estará en condición de retenida. Exigimos al gobierno nacional que haga claridad en todos los informes a sus familiares de la suerte de los desaparecidos. En cuanto a los motivos por los cuales el ELN secuestró al señor Hermann Alfonzo Villarreal, se cuenta con el testimonio de los señores Oscar Rueda Prada43 y Eduardo Gómez Forero, quienes manifestaron que había sido de público conocimiento el comunicado emanado por el grupo subversivo y las declaraciones del Ejército Nacional mediante las cuales había reconocido la detención de dos personas, pero, posteriormente, se rectificaron, declaraciones que, según lo afirmaron, causaron grave perjuicio al demandante44.

Para el caso sub examine, conforme con las pruebas obrantes, se concluye que contrario a lo manifestado por los demandantes, el daño tuvo su génesis directa, material y causal en la actuación de la propia víctima, quien se expuso imprudentemente al daño, lo que exonera de responsabilidad a las demandadas. Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás 43 Fls 1016 -1021 c 1 44 El comunicado del Ejército se intentó aportar al proceso en la fase de alegatos de conclusión, de manera que no puede ser tenido en cuenta como prueba en este proceso.

Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 17 derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad45.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado46.

Existe una posición consolidada frente a la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones47.

Para el presente asunto, se acreditó que el señor Hermann Alfonzo Villarreal gestionó a nombre propio y sin avisar a ninguna autoridad las labores para la liberación de su esposa, como él mismo lo afirmó en el interrogatorio de parte, puesto que no informó que, en el marco de las conversaciones con ese grupo, iba a reunirse de manera presencial en la zona del Catatumbo, ni mucho menos solicitó medidas de protección para desplazarse al lugar al que había sido citado.

Adicional a lo anterior, supuestamente en la entidad que trabajaba, -una dependencia de una oficina pública- sabían que ese día iba a reunirse con los guerrilleros, pero no existe medio probatorio que certifique dicha aseveración y que ello tampoco probaría el conocimiento de las autoridades de esa reunión, a la que según se probó, el 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 18 demandante decidió asistir sin acompañamiento alguno y sin poner en conocimiento de las autoridades ese hecho. Si bien el demandante sostuvo que sus contactos con el grupo subversivo, en su calidad de líder de los familiares de los pasajeros del avión que el ELN secuestró, eran de público conocimiento y que, por tanto, las autoridades debieron prestarle seguridad, lo cierto es que él no advirtió que iban a adelantar negociaciones directamente, ni mucho menos a reunirse con miembros de la organización subversiva que había retenido a su esposa.

Ciertamente, él mismo indicó que no requería estar informando oficialmente de sus movimientos y que no comunicó al Gaula o al Ejército Nacional sobre esa situación. En pocos términos: nadie fue avisado del encuentro personal que celebró el demandante, el 14 de marzo del 2000, con el grupo subversivo que lo secuestró. No se tienen elementos de convicción que permitan concluir que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de los hechos y que en tal sentido debieron brindar alguna medida de protección y seguridad al demandante.

En efecto, no se probó alguna situación particular que permitiera a las demandadas prever el peligro que corría la libertad del demandante, ni tampoco había un indicio de que su vida e integridad se encontraba en peligro. Por el contrario, se acreditó que en la situación de angustia y zozobra que sin duda cualquier persona puede sentir por el secuestro de un familiar, de manera personal, independiente, autónoma, el señor Hermann Alfonzo Villarreal asumió el grave riesgo para su integridad de reunirse con los miembros del grupo guerrillero el día 14 de marzo del 2000, en la zona del Catatumbo en el Norte de Santander, lo que condujo a su retención por miembros de ese grupo ilegal.

La peligrosa y riesgosa decisión que tomó el señor se concretó no sólo por no haber realizado aviso alguna de esas actuaciones a las autoridades, sino porque también lo ejecutó únicamente en compañía de su sobrino según se probó en el proceso. En conclusión, en el presente asunto, el secuestro de la víctima directa no resulta imputable al Estado porque no hubo una omisión de las autoridades públicas frente al hecho dañoso, por cuanto no tenían forma alguna de prever sobre el encuentro del señor Hermann Alfonzo Villarreal con los subversivos -quien no dio aviso a las autoridades de ello- ni tampoco se trató de una persona frente a la cual era evidente un riesgo, sino que, el mismo, bajo su propia cuenta y riesgo acudió a las reuniones con la guerrilla únicamente acompañado de su sobrino y, sobre todo, sin que las Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 19 autoridades tuvieran conocimiento de esto. Ciertamente, el hecho dañoso tuvo su génesis directa, material y causal en la puesta de riesgo de la víctima cuando decidió atender el llamado del grupo ilegal para celebrar reunión presencial en una zona alejada, aun cuando sabía que previamente habían plagiado a su esposa, lo que necesariamente permite a esta Sala establecer la configuración de una causa extraña que exonera de toda responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última, sólo si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento, lo cual según se manifestó previamente, no ocurrió en este caso.

Se advierte que el proceder asumido por el hoy demandante constituyó un evento súbito y repentino para el Estado, a quien no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al propósito, personal e intempestivo, del señor Hermann Alfonzo Villarreal, quien decidió por sus propios medios gestionar las tratativas de la liberación de su esposa, exponiéndose al riesgo que ello conllevaba, sin haber dado aviso alguno a las autoridades de esa decisión y, a quienes no podría imputárseles una negligencia por ese hecho.

De manera que, se probó en el proceso, que el proceder imprudente del actor también fue la causa eficiente en la producción del daño. Ahora, en el proceso se probó que el secuestro fue ejecutado por un grupo armado por unos motivos y móviles explicados en su comunicado, específicamente, la desaparición de un guerrillero. Equivocadamente la parte actora sostiene que se incurrió en una imprudencia que causó el daño imputable al Estado, por cuanto se hicieron unas declaraciones del Ejército Nacional en medios públicos respecto a la retención del subversivo.

Ello de manera alguna puede considerarse la causa del hecho dañoso, puesto que el secuestro se produjo en momentos en que el señor Alfonzo Villarreal se reunió con miembros del grupo subversivo, sin conocimiento de las autoridades. El hecho dañoso no puede ser atribuido al actuar del Comandante del Ejército porque ello sería reprochar una conducta legítima del Estado en el marco de sus obligaciones de seguridad para con los ciudadanos, pero sobre todo, porque el plagio tuvo como génesis la autopuesta en peligro del señor Hermann Alfonzo Villarreal al acudir a las reuniones en la zona que fue citado para, supuestamente, tratar la liberación de su esposa, sin haber dado aviso alguno a las autoridades de Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros.

Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 20 ese encuentro y a la cual acudió sin protección alguna por su decisión personal, de lo cual la entidad demandada no tenía conocimiento. En consecuencia, resulta evidente que no se le puede imputar a las demandadas el daño causado por el secuestro del cual fue víctima el señor Hermann Alfonzo Villarreal, porque no se configuró ninguno de los eventos en los cuales le era atribuible el daño por no haberlo previsto, o adoptado las medidas necesarias y eficaces para preverlo o confrontarlo.

Para esta Corporación, el secuestro de que fue víctima el señor Alfonzo Villarreal le resultó imprevisible e irresistible al Estado, por lo que no hay lugar a atribuirlo a las demandadas. Si bien el Estado cuenta con el deber de protección de los asociados, ello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, y que sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito, situación que no se pudo acreditar en esta oportunidad, pues no se formuló ningún tipo de solicitud de protección ni era evidente que la debía brindar a favor del señor Alfonzo Villarreal, ni mucho menos la comunicación del Ejército de la detención de un guerrillero puede ser tenida como génesis del daño. Lo anterior, permite a la Sala concluir que no se presentó omisión ni acción alguna de las demandadas que produjeran el secuestro del demandante, ni tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre el plagio y conducta alguna realizada por las autoridades demandadas; por tal razón, no es posible imputar los daños sufridos por los demandantes al Estado.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 58001-23-31-000-2001-02858-01 (55408) Actor: Hermann Alfonzo Villarreal y otros. Demandado: La Nación – Aeronáutica Civil Referencia: Acción De Reparación Directa 21 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF