Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante NADITH GABRIEL MARTÍNEZ DE LA OSSA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Solicitud de traslado de empleado vinculado en carrera administrativa a la Rama Judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Nadith Gabriel Martínez de la Ossa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de abril de 20231, Nadith Gabriel Martínez de la Ossa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Como pretensiones, formuló las siguientes: “Primero: Dar respuesta a la solicitud hecha vía correo electrónico el día 13 de marzo de 2023.
Segundo: Que se adelanten los trámites pertinentes para resolver la solicitud hecha el mes de enero y conformar listas para el cargo de Citador Grado 3”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nadith Gabriel Martínez de la Ossa es un servidor de la Rama Judicial inscrito en carrera administrativa.
Ocupa el empleo de Citador Grado 03 en propiedad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia. 2.2. El 17 de enero de 2023 el actor radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud de traslado como servidor de carrera del mencionado cargo a un empleo de igual denominación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y/o al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. 1 Fecha de reparto ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento de Turbo, Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 3 de marzo de 2013 solicitó información al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acerca del estado de su solicitud al no contar con una respuesta para esa fecha. 2.4.
El 13 de marzo de 2023 solicitó información a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, igualmente acerca del estado de su solicitud. 2.5. Manifestó el actor que, a la fecha de radicación de la presente acción se seguían publicando las vacantes de los cargos para los cuales solicitó su traslado, tampoco se han conformado las listas del mes de enero de la presente anualidad y no se ha dado respuesta a su solicitud de información sobre el estado del trámite a su solicitud de traslado. 3.
Fundamentos de la acción El actor consideró que el traslado horizontal es un derecho con el que cuenta como servidor de carrera de la Rama Judicial, además, que los consejos seccionales de otros departamentos ya han resuelto este tipo de solicitudes por lo que no entiende la demora en un trámite administrativo como el suyo. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento que, por auto del 11 de abril de 2023, ordenó la remisión del asunto por competencia a la Corte Suprema de Justicia. Repartido el caso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 14 de abril de 2023 dispuso su remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.2.
Asignado el asunto a la magistrada ponente, por auto del 21 de abril de 2023 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y, dispuso la vinculación como tercero con interés del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que indicó que, revisados los canales de correspondencia oficiales de la Unidad, no se había recibido solicitud de traslado a la que aludía el actor, pero que una vez consultado el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre dicha petición, encontró que la respectiva solicitud de traslado fue radicada en su mesa de entrada, por lo que su atención le correspondía a dicho Consejo Seccional, porque se trataba de una solicitud de traslado de cargos adscritos al mismo.
Relativo a la petición de información sobre el estado de la solicitud de traslado radicado el 13 de marzo de 2023 por la parte actora, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial precisó que por oficio CJO23-2658 de 26 de abril de 2023 dio respuesta al peticionario informándole que, al haber radicado la solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha autoridad era la llamada a resolverla, por lo que le remitió por competencia a dicha seccional la petición mediante oficio CJO23-2657 del 26 de abril de 2023, y que dichos oficios fueron enviados el mismo día a los correos electrónicos para efectos de notificación, razón por la que consideró la ocurrencia de un hecho superado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se pronunció frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción. Indicó que, en efecto, recibió la solicitud de traslado presentada por el actor y que en sesión ordinaria realizada el 1º de febrero de 2023 mediante Resolución Nro.
CSJANTR23-115 del 2 de febrero de 2023, conceptuó favorablemente la solicitud de traslado presentada por Nadith Gabriel Martínez De La Ossa. Sin embargo, explicó que el 23 de febrero de 2023 recibió el Oficio CJO23-849 suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la que, entre otras cosas, efectuó la relación de las solicitudes de traslado recibidas durante el mes de enero de funcionarios y empleados del ámbito territorial de su competencia, y le solicitó abstenerse de enviar lista y/o traslado para los empleos a los que aspiró el actor, hasta tanto la unidad remitiera los conceptos respectivos.
Señaló que, de acuerdo con el anexo allegado por la Unidad de Carrera, se advertía que el señor Luis Alejandro Téllez García, Citador III del Juzgado promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, en el mes de enero solicitó traslado para cargo de igual denominación para el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y para el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín y que, en ese orden de ideas, al no tener conocimiento de la decisión adoptada en ese trámite, concretamente respecto al concepto de traslado solicitado por aquél, no podía hacerse la remisión a la autoridad nominadora del concepto de traslado del actor.
Finalmente, indicó que ante la solicitud presentada por el actor el 2 de marzo de 2023 en la que solicitaba información sobre el estado actual de su solicitud de traslado, dio respuesta a la misma el 13 de marzo de 2023 al correo electrónico nmartined@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela, corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El primero, si se vulneró el derecho de petición del actor por la supuesta falta de respuesta a la petición que radicó el 13 de marzo de 2023, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
(ii) El segundo, si se configura la mora administrativa en el trámite de traslado de empleado de carrera de la Rama Judicial, que afecte su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta la solicitud que en tal sentido formuló Nadith Gabriel Martínez de la Ossa, en los términos y conforme a las reglas que regulan los traslados en la Rama Judicial. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional3, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. 3 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Se encuentra probado que, el 3 de marzo de 2023 el señor Nadith Gabriel Martínez de la Ossa, vía correo electrónico, radicó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en los siguientes términos: “Cordial saludo, en el mes de enero solicité un traslado horizontal, a la fecha no he recibido información alguna sobre este trámite, comedidamente solicito información sobre el estado actual del mismo”.
Mediante correo electrónico el 13 de marzo de 2023, la referida Corporación dio respuesta a la solicitud del actor, al correo nmartined@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo desde el que se remitió la solicitud, en la que le informa: […] “En aras de atender la petición referida, le informamos que frente a la solicitud de traslado para el juzgado 02 civil circuito especializado en restitución de tierras de Antioquia se encuentran pendientes 03 solicitudes más. En cuanto al juzgado 01 de familia del circuito de Medellín, reposa 01 solicitud más. Tales solicitudes son de empleados que se encuentra por fuera de la seccional Antioquia por consiguiente es la unidad de administración de carrera judicial la encargada de resolver tales solicitudes.
De igual forma para averiguar el estado de su solicitud, puede dirigirse al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co”. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sí le informó al actor las razones por las que no se ha resuelto la solicitud de traslado que radicó, que se hicieron consistir en la existencia de otras solicitudes de traslado presentadas por empleados de carrera de la Rama Judicial, frente a los mismos juzgados a los que el actor Martínez de la Ossa aspira ser trasladado, las cuales se encuentran pendientes de decisión. 4.2.
El 13 de marzo de 2023, vía correo electrónico, el accionante también presentó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: “Cordial saludo, en el mes de enero hice la solicitud de traslado horizontal, a la fecha esto no se ha resuelto y ya se van a cumplir 2 meses, me pueden informar por favor porqué se presenta alguna demora? ”.
La referida corporación dio respuesta a la petición del actor, mediante correo electrónico del 26 de abril de 2023, remitida al correo nmartined@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo desde el que se envió la solicitud y que dice lo siguiente: “CJO23-2658 Bogotá, D. C., 26 de abril de 2023 Señor NADITH GABRIEL MARTÍNEZ DE LA OSSA nmartined@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: Solicitud de información sobre solicitud de traslado-Rad: EXTCSJ23-2155 Señor Martínez de la Ossa: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la petición de la referencia a través de la cual solicita se le informe sobre el estado de la solicitud de traslado radicada el 17 de enero de 2023, como citador grado 3 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, en propiedad, para el mismo cargo en el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Medellín, le informo que, revisados los canales de correspondencia oficiales de la Unidad, no se recibió solicitud de traslado a la que alude la peticionaria.
Por el contrario, consultado el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontramos que la respectiva solicitud de traslado fue radicada en su mesa de entrada, por tanto, corresponde su atención a dicho consejo seccional, en atención a que se trata de solicitud de traslado de cargos adscritos al mismo consejo seccional. Por lo anterior, esta Unidad mediante oficio CJO23-2657 de 26 de abril de 2023 remitió por competencia la solicitud al Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia, para lo correspondiente”.
Igualmente se advierte una respuesta por parte de la Unidad de Carrera Judicial al actor, informándole las razones por las que consideraba que no era la autoridad administrativa competente para dar una respuesta a la solicitud de traslado que radicó ante el Consejo Seccional de Antioquia, y que dispuso su remisión al competente para resolverla.
No obstante, encuentra la Sala que, al parecer, esta respuesta se emitió sin considerar que, mediante Oficio CJO23-849 del 23 de febrero de 2023 la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, para los empleos del ámbito de competencia de ese Consejo Seccional no hubo integrantes del registro de elegibles que optaran por dichas sedes, le adjuntó la relación de las solicitudes de traslado recibidas durante el mes de enero de 2023, de funcionarios y empleados del ámbito territorial de competencia de esa Seccional, y le instruyó para abstenerse de enviar lista y/o traslado para dichos cargos, hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera le remita los conceptos respectivos.
Es importante poner de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial es contradictoria en sus afirmaciones, pues al contestar la petición del accionante Nadith Gabriel Martínez de la Ossa le indicó que el competente para resolver su solicitud de traslado era el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo que dispuso la remisión de la solicitud a dicha Corporación (misma afirmación que hizo en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional), sin embargo, no fue lo que le informó al Consejo Seccional de Antioquia en el Oficio del 23 de febrero de 2023, en el que afirmó tener pendientes por resolver otras solicitudes de traslado, lo que, según dice, le impidió dar el curso correspondiente al concepto favorable del actor para ocupar las plazas a las que aspiró ser trasladado. 4.3.
Así las cosas, a juicio de la Sala, se encuentra satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con la respuesta suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a la solicitud del 3 de marzo de 2023, pues nótese que lo pretendido por el actor era obtener información sobre el estado del trámite de traslado que inició el 17 de enero de 2023, y tal autoridad dio respuesta sobre lo pedido en escrito del 13 de marzo de 2023, que se le notificó por correo electrónico a la dirección desde la que remitió la petición respectiva.
No ocurre lo mismo con la respuesta suministrada el 26 de abril de 2023 por Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se limitó a remitir por competencia la solicitud de traslado radicada por el actor, sin considerar que se encontraban pendientes de decisión por parte de esa Unidad, otras solicitudes de traslado de empleados de carrera de otras direcciones seccionales distintas a Antioquia, pendientes de evaluación y concepto.
Respuesta que no resuelve de fondo lo pedido por el actor en la petición del 13 de marzo de 2023 y que resulta contradictoria con la decisión contenida en el Oficio CJO23-849 del 23 de febrero de 2023, remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 5. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial y análisis de la mora administrativa 5.1.
La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, que dice: "Artículo 1°. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial, Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Procede en los siguientes eventos: [ ] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes". A su vez, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” contempló, entre otros tipos de traslado, el de servidores de carrera, en el Capítulo IV, así: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera.
Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.” De acuerdo con las normas citadas, los servidores de carrera pueden solicitar el traslado a un cargo igualmente de carrera que se encuentre vacante definitivamente, que tenga funciones afines, que sea de la misma categoría y, para el cual se exijan los mismos requisitos.
Ya, para la evaluación y el concepto respectivo se prevé que, una vez presentada la solicitud de traslado, se tienen en cuenta criterios como el de la última evaluación de servicios en firme respecto del empleo desde el que se solicita el traslado, entre otros. 5.2. Trámite de la solicitud de traslado de un empleado de carrera administrativa Con el fin de determinar el procedimiento que debe llevarse a cabo en materia de traslados cuando lo solicita un servidor de carrera a un cargo de carrera que se encuentre vacante definitivamente, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, dispone lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El empleado debe presentar por escrito la solicitud de traslado como servidor de carrera, salud o por razones del servicio, dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en atención a la publicación de las vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según corresponda (Artículo Décimo Séptimo7). • Las peticiones que se presenten deben estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad (Artículo Décimo Noveno). • En los casos de traslado de empleado de carrera, deberá verificarse la evaluación de servicios (Artículo Décimo Octavo). • Emitido el concepto favorable, se remite a la autoridad nominadora respectiva para la decisión definitiva de la solicitud de traslado.
En caso de concepto negativo se notificará al servidor interesado, para su conocimiento. (Artículo Vigésimo Primero). • Debe informarse por parte de las autoridades nominadoras al Consejo Superior, Unidad de Administración de Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional, según corresponda, sobre la decisión de traslado o listas de candidatos o elegibles, para las anotaciones del caso y contar con un control frente al traslado de personal (Artículo Vigésimo Segundo).
Adicionalmente, el Acuerdo Nro. PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, modificó entre otros, el Artículo Décimo Séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el sentido de adicionar que: • Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, es posible que los servidores judiciales puedan solicitar traslado hasta por 2 sedes en un mismo mes (Artículo 1). 5.3.
Ahora bien, es relevante precisar que conforme lo dispone el artículo Décimo Séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado debe ser allegada al respectivo Consejo Seccional para el correspondiente concepto. 5.4.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto 7 Artículo Décimo Séptimo. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. […] Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto.
Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”.
Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios. De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 5.5.
En el caso propuesto, el accionante Nadith Gabriel Martínez de la Ossa presentó solicitud de traslado en su calidad de empleado de carrera administrativa, para ocupar el mismo empleo de Citador Grado 03 que desempeña en propiedad en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, para pasar a laborar en ese mismo empleo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia o en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín. De acuerdo con las pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la solicitud del actor presentada el 17 de enero de 2023, se emitió concepto favorable de traslado mediante la Resolución Nro.
CSJANTR23-115 del 2 de febrero de 2023. Sin embargo, como lo manifestó el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el informe rendido en este trámite, el 23 de febrero de 2023 la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le remitió el Oficio CJO23-849 en el que (i) le informa que para los empleos del ámbito de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no hubo integrantes del registro de elegibles que optaran por dichas sedes, (ii) le adjuntó la relación de las solicitudes de traslado recibidas durante el mes de enero, de funcionarios y empleados del ámbito territorial de competencia de esa Seccional, y (iii) le instruye para abstenerse de enviar lista y/o traslado para dichos cargos, hasta tanto la Unidad de Administración de Carrera le remita los conceptos respectivos.
Dice el citado Oficio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada esta recomendación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no se publicitó ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo de concepto favorable de traslado del señor Martínez de la Ossa. 5.6.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento administrativo de traslado que inició con la radicación de la solicitud por parte del actor dentro del término establecido y conforme con las vacantes publicadas en la página de la Rama Judicial, no evidencia un avance por parte de la autoridad encargada de resolver su solicitud que, en principio sería ante quien radicó la solicitud, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al pretender un traslado a unas sedes adscritas al mismo Consejo Seccional.
Sin embargo, pese haberse emitido en su momento concepto favorable de traslado en relación con el actor, de acuerdo con la comunicación emitida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, existen otras solicitudes de traslado recibidas por esa Unidad en el mes de enero, lo que implicaba la remisión de los conceptos correspondientes a esas solicitudes, previo al envío de las listas de elegibles o de traslados, de manera que es a la Unidad de Administración de Carrera a quien corresponde darle curso al trámite respectivo, tal como lo anunció en su oficio del 23 de febrero de 2023, para que el trámite del actor pueda continuar. 5.7.
En este punto, es relevante precisar que, en armonía con lo manifestado por el Consejo Seccional de Antioquia, de acuerdo con la relación que recibió de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, existe una persona que ostenta el mismo Cargo de Citador Grado 3 del que es titular el actor y, busca ser trasladado a las mismas sedes a las que aspira ser trasladado el actor en Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se trata de un servidor cuya sede de origen es Inírida, Guainía, Seccional de origen Meta, el citado presentó la solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por pertenecer a una sede distinta a la que aspira ser trasladado, situación que se le puso de presente al actor en la respuesta dada por parte del Consejo Seccional de Antioquia al indicar que estaban pendientes de resolver otras solicitudes de traslado para las mismas sedes y que: “tales solicitudes son de empleados que se encuentran por fuera de la seccional Antioquia por consiguiente es la unidad de administración de carrera judicial la encargada de resolver tales solicitudes”.
Esta es la razón por la cual, esa precisa solicitud corresponde resolverla a la Unidad de Administración de Carrera, dependencia que también es competente para evaluar y conceptuar frente a esas solicitudes de traslado conforme lo dispone el Artículo Décimo Tercero del Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017, que indica: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto.
Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado” (subrayado fuera del texto). 5.8.
No obstante lo anterior, estima la Sala que es necesario dar continuidad al trámite de la solicitud que dentro del término establecido presentó el accionante con la aspiración de ser trasladado a un despacho judicial de la misma jerarquía para desempeñar el mismo empleo de Citador Grado 03, actuación que no implica estudio alguno de especialidad al permitírsele a quienes ocupan este cargo, desempeñarse en cualquier despacho judicial dadas las funciones del mismo.
Y si bien las autoridades accionadas explicaron que la dilación en resolver la solicitud de traslado del actor, obedece a la existencia de varios aspirantes a traslado a los mismos cargos que optó el tutelante, a juicio de la Sala tal justificación no es de recibo, teniendo en cuenta que la oferta del empleo con vacancia definitiva se efectuó desde los primeros días del mes de enero de 2023 y han transcurrido un poco más de 4 meses sin que a la fecha se haya resuelto la situación del tutelante, lo que desconoce la noción de plazo razonable, y por tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Martínez de la Ossa. 6.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud formulada ante el Consejo Seccional e la Judicatura de Antioquia, y concederá el amparo respecto de la petición formulada ante la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, en el término de dos (2) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá dar respuesta clara y congruente a la petición presentada por el actor el 13 de marzo de 2023 en la que solicitó: “…en el mes de enero hice la solicitud de traslado horizontal, a la fecha esto no se ha resuelto y ya se van a cumplir 2 meses, me pueden informar por favor porqué se presenta alguna demora?.”.
Asimismo, se concederá el amparo del derecho fundamenta al debido proceso del accionante Nadith Gabriel Martínez de la Ossa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los conceptos respectivos a los que alude en el Oficio CJO23-849 del 23 de febrero de 2023 dirigido al presidente del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, a fin de proseguir con el respectivo trámite de traslado.
Asimismo, con fundamento en el Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 20178, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que una vez reciba el respectivo concepto que emita la Unidad de Carrera Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remita de manera inmediata al nominador, para que se dé continuidad al proceso de solicitud de traslado de empleado de carrera judicial que presentó el accionante, como lo dispone el artículo vigésimo primero del citado Acuerdo: “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras.
Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar (…)” En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Nadith Gabriel Martínez de la Ossa. En consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre una respuesta clara y congruente a la petición presentada por el señor Nadith Gabriel Martínez de la Ossa el 13 de marzo de 2023. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Nadith Gabriel Martínez de la Ossa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2.1. Ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los conceptos a los que alude en el Oficio CJO23-849 del 23 de febrero de 2023 dirigido al presidente del Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, a fin de proseguir con el respectivo trámite de traslado solicitado por el accionante Nadith Gabriel Martínez de la Ossa. 2.2.
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, una vez reciba el respectivo concepto que emita la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remita de manera inmediata al nominador, para que se dé continuidad al proceso de solicitud de traslado de empleado de carrera judicial que presentó el accionante. 8 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01899-00 Demandante: Nadith Gabriel Martínez de la Ossa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud formulada ante el Consejo Seccional e la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en precedencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON