w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: RAFAEL GUILLERMO PIZARRO YEPES Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA GOBIERNO NACIONAL (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) Tema: Inadmisión de la demanda.
INADMISIÓN DEMANDA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Rafael Guillermo Pizarro Yepes, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena» Considera el demandante que con la disposición cuestionada infringe lo nombrado en el numeral 2.° del artículo 237 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 11, 135, 149, 162 a 175 y 184 del Código de Procedimiento Administrativo.
Nulidad por Inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, a su juicio, el numeral 2.° del artículo 2.°, numerales 1.° y 2.° del artículo 6.° y literal c) del artículo 7.° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se observa que esta no cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 6°. Decreto 806 de 2020 que regula el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los procesos judiciales, que dispone: «Artículo 6.
Demanda: La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Así mismo contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados en la demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envió físico de la misma con sus anexos. […]» Subraya fuera de texto.
Nulidad por Inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2020-00914-00 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora no cumplió con el siguiente requisito: i) Al presentar la demanda no envió simultáneamente por medio electrónico copia de la misma y sus anexos a los demandados.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá a la accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170.- Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.