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25000234200020160406702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 1461-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Orlando Gongora Duran·Demandado: Hospital Santa Clara Empresa Social Del Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04067-01 Nº interno: 1461 – 2022 Demandante: JOSE ORLANDO GONGORA DURAN Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOY E.S.E SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 TEMA: INCREMENTO SALARIAL Y PRESTACIONAL - LEY 84 DE 1948 - CAMPAÑA CONTRA LA TUBERCULOSIS- Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Orlando Góngora Duran contra el Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Orlando Góngora Duran, a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar que se declare la nulidad del Acto Administrativo N° 20153000158351 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se le negó el reajuste automático salarial al demandante.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene, se ordene reconocer y pagar por concepto de aumento automático salarial mensual el equivalente a 25% del sueldo básico y todas las prestaciones de ley, con efectos a partir del 1 de abril de 2002, fecha en la cual cumplió 15 años al servicio del Hospital.

Igualmente, reconocer y pagar el equivalente a 50% del sueldo básico y todas las prestaciones de Ley a partir del 1 de abril de 2007, fecha en la cual cumplió los 20 años al servicio del hospital. Que se condene a la entidad a pagar las vacaciones adicionales de 15 días desde el año 2002 hasta el 2015, liquidadas con el salario al momento de su pago respecto al artículo 2 de la Ley 84 de 1948.

Que se reconozca pagar por concepto de las diferencias dejadas de cancelar por concepto de vacaciones desde el 2002 a 2015, liquidadas en salario promedio al momento de su pago. Así como, las diferencias de primas de servicios anuales, bonificación especial por recreación, prima de navidad anual, dominicales y festivos. La diferencia por concepto de cesantías desde el 2002 hasta la fecha.

Por último, pagar la indexación mes a mes de la totalidad de los valores causados y no pagados, que se condene a la entidad en las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El apoderado del demandante señaló que, el señor José Orlando Góngora Duran fue nombrado por el Hospital Antituberculoso Santa Clara en el cargo de Terapeuta Ocupacional grado 07-T el 1 de abril de 1987 con el número de posesión 3056.

Manifiesta que, el 1 de abril de 2002 cumplió 15 años al servicio del Hospital y en virtud del artículo 4 de la Ley 84 de 1948 le correspondía un aumento en su sueldo del 25%, asimismo al cumplir 20 años de servicio, tenía derecho al aumento en su salario en un 50% mensual a partir del 1 de abril de 2007. Señala que, según lo preceptuado en la ley 84 de 1948, en su artículo 2, al demandante se le debe 15 días hábiles de vacaciones por cada uno de los años desde el 2002 hasta el 2016, además de 14 primas adicionales desde el año 2002 hasta el 2015, como consecuencia de la reliquidación de la totalidad de los 8 conceptos laborales, igualmente debe ser reliquidado el monto de las cesantías.

Mediante petición del 5 de noviembre de 2015, el demandante solicitó ante el Hospital Santa Clara el reconocimiento del 25% sobre el último sueldo, aplicando la totalidad de los conceptos laborales devengados a partir de la fecha que cumplió 15 años de servicio; así como el 50 % sobre el último sueldo, aplicando la totalidad de los conceptos laborales devengados a partir de la fecha que cumplió 20 años de servicio.

El Gerente del Hospital Santa Clara, mediante oficio del 24 de noviembre de 2015 bajo el radicado No 20153000158351, respondió la petición anterior negando lo solicitado, como quiera que no acreditó los requisitos de que trata el artículo 4 de la Ley 84 de 1948. 1.3 Normas violadas En la demanda se citan como norma vulnerada la siguiente: Ley 84 de 1948 Señaló que, desde su vinculación al Hospital Santa Clara desde 1987 el demandante ha prestado sus servicios al cuidado de pacientes enfermos de Tuberculosis, por lo cual considera que se cumple los requisitos establecidos en la Ley 84 de 1984, como lo son que exista un programa, servicio o campaña antituberculosa por parte del estado, y a pesar de que el Hospital para el cual trabaja el demandante dejó de ser un Hospital antituberculoso, eso no quiere decir que dejó de prestar servicios relativos a la campaña sanitaria contra la tuberculosis. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Hospital Santa Clara La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos fácticos y jurídicos alegados y por tanto no le asiste ningún derecho de los reclamados. Señaló que, el demandante prestó sus servicios de conformidad con el manual de funciones como terapista ocupacional, en donde no solamente atienden afectados con tuberculosis sino urgencias y todas las especialidades, pues ya que se trata de un Hospital general, sin que conlleve una mayor exposición a verse afectado por la enfermedad tuberculosa, pues no tiene trato directo con dichos pacientes.

Manifestó que, aunque el demandante laboró durante 15 años, por ese simple hecho no lo hace acreedor a que le sea reconocido el beneficio establecido en el artículo 4° de la Ley 84 de 1948 del incremento del 25% de su salario. Indicó que, cuando el demandante se vinculó en el año 1987, el Hospital Santa Clara ya había dejado de ser una institución dedicada exclusivamente a prestar el servicio contra la lucha del tuberculosis, para convertirse en Hospital General, pues de conformidad con el Acuerdo 17 del 12 de abril de 1977 cambio el objeto social, prestando diversos tipos de servicios médicos.

En relación, al argumento de la demanda que cumple los requisitos del artículo 4 de la Ley 84 de 1948, aduce que, no existen campañas oficiales por parte del estado para combatir la enfermedad, en razón que la tuberculosis actualmente no es una enfermedad catalogada como epidemia generalizada como en aquel entonces cuando el Hospital estaba en función exclusivamente para tratar dicha enfermedad, ahora el Hospital Santa Clara quedó transformado en un Hospital de Nivel III en el cual se atienden muchas otras enfermedades.

Presentó excepciones de acto ajustado a la ilegalidad, inexistencia de causa petendi, enriquecimiento sin causa. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 12 de noviembre de 2021 (fls. 224 - 235), negó las pretensiones, por cuanto el Hospital Santa Clara al dejar de ser integrante de la campaña especial antituberculosis desde el 12 de abril de 1977, pasó a prestar los servicios en otras áreas siendo de nivel III de atención; lo cual generó el decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la Ley 84 de 1948.

Igualmente, el demandante no prestó los servicios al momento de la campaña antituberculosos del Hospital Santa Clara, ya que se posesionó en el cargo desde el 1 de abril de 1987 y los beneficios salariales de la Ley 84 de 1948 en dicha institución finalizaron el 12 de abril de 1977, lo que quiere decir que, los estímulos legales pretendidos no le son aplicables, pues, no acreditó los tiempos en campaña oficial tuberculosa, tal como lo exige el artículo 4 ídem.

Por otra parte, aunque terminó la campaña antituberculosa, la E.S.E. Hospital Santa Clara continuó atendiendo personas con diagnóstico de tuberculosis, razón anterior no le da derecho al incremento salarial, porque el objeto social de la entidad no es solamente la atención de esa enfermedad, y en voces del Consejo de Estado "( )los beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Ley 84 de 1948 ( ) perdieron vigencia en la medida en que también dicha campaña y establecimientos dejaron de existir por la ampliación y generalización de la atención de la enfermedad ( )." Recurso de apelación La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia, por cuanto manifiesta que el señor José Orlando Góngora Duran quien ha prestado sus servicios al hospital como profesional universitario en el área de terapia ocupacional desde el año de 1980, fecha en la que ingreso, tiene derecho al incremento salarial automático de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1948, y no en 1987 como erradamente lo manifiesta el Tribunal.

Reitera el fallo del Tribunal lo manifestado en la sentencia del 24 de julio de 2008 expediente 9797-05 que el incremento salarial automático de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1948, solo aplica para los servidores del hospital que consolidaron ese derecho antes de la reforma estatutaria del 12 de abril de 1977, esto es antes de que el hospital se convirtiera en hospital general y por tanto dejara de ser parte de la campaña antituberculosa oficial.

Considera que el demandante reúne los requisitos de exposición al contagio y ha estado vinculado a las campañas antituberculosas que el Hospital Santa Clara, por su tradición en el tratamiento de la tuberculosis ha llevado a cabo en la atención de pacientes hechos estos que fueron corroborados en los testimonios rendidos. En el sentido de la exposición al contagio de la enfermedad a que ha estado expuesto el demandante.

Por lo cual, el señor Góngora Duran aplica al reajuste salarial del artículo 4 de la ley 84 de 1948, porque como servidor del hospital consolidó ese derecho antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la ley 4 de 1992, esto es antes de que la competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos se hubiere trasladado del legislativo al gobierno nacional.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del 12 de noviembre de 2021 y en su reemplazo reconocer el reajuste salarial del artículo 4 de la ley 84 de 1948 del que se ha hecho merecedor el señor José Orlando Góngora Duran quien viene prestando sus servicios al Hospital Santa Clara de Bogotá, desde 1980 hasta el día de hoy en el cargo de profesional universitario como terapista ocupacional.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 26 de mayo de 2022, el despacho sustanciado admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. La entidad descorre el término y presenta memorial, reiterando los argumentos de contestación de demanda y alegatos que dieron lugar al fallo favorable, manifestando que el señor Góngora por el solo hecho de estar vinculado al Hospital Santa Clara, no se generaba el derecho señalado en la Ley 84 de 1948, pues debía cumplir los requisitos exigidos, los cuales no fueron probados durante el proceso y se reiteran que son: i) existencia de una campaña antituberculosa oficia, ii) Prestar sus servicios a la campaña antituberculosa, la cual debe ser permanente y iii) quienes presten sus servicios a la campaña mantengan un trato inmediato y directo con la enfermedad para acceder al beneficio preceptuado en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 para que se reconozca y pague el aumento salarios equivalente al 25% y 50%.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Establece la Sala como problema jurídico, si el señor José Orlando Góngora Duran tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial y de las vacaciones remuneradas de que trata la Ley 84 de 1948, al haber prestado sus servicios y estar expuesto, aparentemente, en campañas en contra de la tuberculosis.

Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, abordar los siguientes aspectos: (i) de las prestaciones otorgadas a las personas que prestaron sus servicios en campañas en contra de la tuberculosis; y, (ii) del caso en concreto. 2.3.- Marco legal y jurisprudencial en materia De las prestaciones otorgadas a los empleados dedicados a prestar sus servicios en campañas en contra de la tuberculosis.

Por medio de la Ley 66 de 1916 fueron creada las juntas a nivel Nacional, Departamental y Municipal, como las primeras formas de organización en la lucha contra la tuberculosis, se asignaron funciones, fue establecido un régimen de prevención y sanción de conductas generadoras de peligro frente al contagio de la enfermedad y, en materia asistencial, se dispuso que los hospitales y cárceles del país deberían tener departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales.

Luego, el legislador en aras a establecer estímulos salariales y prestacionales en favor de los empleados y trabajadores encargados de ejecutar las labores asistenciales en los establecimientos que desarrollaran la campaña de lucha contra la tuberculosis; expidió la Ley 84 de 1948, la cual se encargó de reconocer los siguientes beneficios: “(…) ARTÍCULO 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado. ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO. - Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente. ARTÍCULO 3º.- El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad.

Con posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva. ARTÍCULO 4º.- El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.

(…)”. Como se puede observar, la citada normativa estableció una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad contagiosa. Bajo ese contexto, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir un sobresueldo, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos.

Como lo ha precisado esta Corporación no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.

Pruebas que obran en el proceso Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: - Mediante acta No 3056 del 1 de abril de 1987, fue nombrado en el Hospital Santa Clara el señor José Orlando Góngora Duran, en el cargo de terapeuta ocupacional grado 07-T. (Fl 3). - Mediante derecho de petición radicada el 5 de noviembre de 2015, el actor elevó ante el Hospital Santa Clara las mismas pretensiones ahora reclamadas en el medio de control.

(fls. 5-8). -Con escrito del 24 de noviembre de 2015, bajo el radicado No 20153000158351, el Gerente del Hospital Santa Clara respondió que “No tiene derecho a lo solicitado, como quiera que no acredita los requisitos de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1. 948." (fls 9 -11) - El Decreto 603 de 1964 establece que el Hospital Santa Clara “es una institución dedicada a la prevención de la tuberculosis ( )" (fls. 145- 146) - A través de la expedición del Acuerdo No. 17 del 12 de abril de 1977, el Hospital Santa Clara dejó de ser un centro hospitalario anti tuberculosis, vinculado a campaña oficial, con atención exclusiva a dicha enfermedad y pasó a ser Hospital General dedicado a la atención médica integral de la comunidad a nivel regional, incluida la tuberculosis.

(fls. 147-152) - Mediante Acuerdo 13 del 31de julio de 1997, el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá al Sistema Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. (fls 153-158) - Con la Resolución 12 de 2 de enero de 1980 del Director General del Hospital Santa Clara de Bogotá, se precisa que el Hospital Santa Clara es un HOSPITAL GENERAL.

(fls 159 - 164) -Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Miguel Arcángel Alfonso Santana y Adela Caro Vega, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el demandante (fl. Audiencia de pruebas del 20 de octubre de 2021 fls.- 216-219). Señor Miguel Arcángel Alfonso Santana: Manifestó que en el hospital había un programa de tuberculosis a pesar de que pasó hacer un hospital general.

Indicó que lo veía rotar por varios sitios, atendiendo pacientes como fisioterapeuta, había dos pabellones especializados para TBC San Pablo para hombre y Santa María para mujeres, asume que asistía a los dos servicios pero no tiene la certeza. El señor Góngora era el encargado de recibir al paciente en la entrada, pero no atendía exclusivamente pacientes con tuberculosis.

Que el Hospital pasó de ser general a atender otras especialidades. A la pregunta, sabe cuántos pacientes atendía el demandante, contestó no saber. Respecto de las funciones que realizaba el actor en el hospital, indicio que no lo tiene muy claro, porque eran funciones de él, pues lo veía atendiendo pacientes con terapia haciéndole algún tipo de consulta.

Respecto si tenía conocimiento que beneficio tenían las personas que atendían pacientes con tuberculosis, manifestó que no, pensó que por el hecho de trabajar en el hospital tenía beneficio a la Ley 84, solo era para las personas que tenían más contacto con los pacientes. Señora Adela Caro Vega: Indicó que entre las funciones del demandante, estaba en la parte asistencial en primera línea, en todas las diferentes profesiones, el hecho de que el paciente llegue al Hospital Santa Clara a urgencias, desde ahí se emite lo que se llama hoy en día unas interconsultas, entonces se realiza inmediatamente la valoración, independiente del servicio que se encuentre.

El demandante, tiene contacto con el habitante de calle porque existe el servicio de farmacodependencia, el mismo que se maneja con el SIDA, que son coadyuvante a mantener la TBC, entonces son pacientes que en un momento dado pueden contaminar al personal de salud y bueno a cualquier persona, a los profesionales de la salud, a las persona que estén en contacto con el tipo de persona de TBC.

A la pregunta si el actor, recibía a los habitantes de calle, respondió que todavía actualmente los recibe porque son una Empresa Social del Estado adscritos al Distrito y es donde se encuentra el programa, es muy amplio de farmacodependencia y el tratamiento a pacientes con SIDA coadyuvante con los de TBC, entonces pues es un profesional que está directamente con el usuario.

Después de recibirlos, pasan a hacerles las interconsultas, el seguimiento a los tratamientos hasta finalizar el tratamiento con los pacientes, algunos portadores de TBC empiezan el tratamiento, pero por su complejidad generalmente lo abandonan, a veces llegan a la segunda fase, a veces llegan a la tercera fase, que es cuando ya del paciente está como complicado, entonces se les hace un seguimiento hasta el final a los pacientes, si lo continúa porque generalmente estos pacientes reinciden, ellos empiezan una primera fase y abandonan el tratamiento a los 2 meses, 6 meses ellos vuelven a reincidir y llega nuevamente en peores condiciones.

El programa de TBC era a través de un protocolo de la Alcaldía, era tratado el consultorio 22, pero el demandante no trabajaba en ese consultorio de manera permanente y exclusiva, no tenía un consultorio específico, pues dependía de las interconsultas que emita el especialista para las valoraciones. El horario de él es de 7 a 5, donde normalmente llegan todos los pacientes, habitantes de la calle y los que están hospitalizados.

Al interrogante, sírvase indicar al despacho cuál era las acciones en primera línea que realizaba el señor Góngora él contesta interconsultas diariamente que le llegan de todas las áreas de los servicios, con los pacientes de farmacodependencia y sida, a los pacientes de TBC los maneja diariamente y 24 horas del día, todos los días por el horario que él tiene de a ser este seguimiento a este tipo de pacientes.

No todas, las interconsultas eran de TBC, las que se le entregaban al señor Góngora podían ser integrales, obviamente que la razón de ser eran las interconsultas para investigar el diagnóstico de TBC. Análisis del caso en concreto. Una vez que se ha relacionado el material probatorio relevante que obra en el proceso, la Sala puede concluir, que en efecto el señor José Orlando Góngora Duran desempeñó funciones como terapista ocupacional en el Hospital Santa Clara, en relación con la tuberculosis, por ende, en principio, sería beneficiario de todas las prerrogativas que estableciera la ley para este tipo de empleados.

La Ley 84 de 1948 señaló que el personal científico que trabajara en campañas en contra de la tuberculosis serían destinatarios de: (i) una pensión de jubilación, (ii) vacaciones remuneradas cada 6 meses; (iii) pensión completa siempre y cuando se demostrara que hubiese sido contagiado con tuberculosis; y, (iv) al incremento del sueldo en un 25% a partir de los 15 años de servicio y, sucesivamente, cada 5 años.

No obstante, es importante precisar que la aplicación de los citados beneficios está sujeto a la acreditación de las circunstancias y por la continuación de la campaña antituberculosa y que esté vinculado se encuentre “al servicio de la campaña tuberculosa”. Esta Corporación en un caso similar, manifestó lo siguiente: "( ) que el Hospital Santa Clara de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resultan inaplicables hacia futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.

(…)”. El anterior planteamiento ha sido pacifico, pues en sentencia de 10 de marzo de 2011 se indicó lo siguiente: “(…) si bien es cierto el actor prestó sus servicios en el Hospital, entidad que se dedicó a campañas de lucha antituberculosa, también lo es que la institución cambió de objeto para convertirse en una Empresa Social del Estado, conforme a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por la Ordenanza No. 001 de 3 de enero de 1995, expedido por la Asamblea Departamental del Cauca (folios 3 a 10) en donde, se crea al Hospital Susana López de Valencia como una Empresa Social del Estado, en forma de establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente e integración funcional con los organismos de salud de su jurisdicción, en colaboración con el Servicio de Salud del Cauca y dentro del Sistema de Salud.

Además, mediante la Resolución No. 913 de 8 de abril de 1996 por medio de la cual el Director del Servicio de Salud del Cauca separó el Programa Seccional de Control de Tuberculosis del Hospital Nivel II “Susana López de Valencia” ESE y se reubica en la sede del Servicio de Salud del Cauca, es decir, que separó las funciones relacionadas con la atención propia de la campaña antituberculosa.

En suma, el demandante, tampoco cumplió el requisitos (sic) de tiempo de servicio exigido por la norma especial, en una entidad que presté sus servicios exclusivamente en una entidad dedicada exclusivamente a la campaña antituberculosa; y el hecho de que el demandante hubiese atendido pacientes con la patología de tuberculosis, no le da derecho al reconocimiento demandado, porque, se insiste, el objeto social de la entidad no es exclusivamente la atención de esa enfermedad.

(…)” De igual forma, esa Alta Corporación en reciente pronunciamiento señaló: “( ) esta Corporación ha mantenido la tesis, según la cual, tanto la campaña especial antituberculosa como los establecimientos especializados encargados de su ejecución desaparecieron, por razón de que los avances de la medicina moderna aplicada a la enfermedad, permitieron su manejo en el nivel mínimo de complejidad (Nivel 1), desarrollado por instituciones en las que se atiende a pacientes generales, situación que ha implicado el decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la Ley 84 de 1948”.

Sin embargo, esta Corporación ha mantenido la tesis, según la cual, tanto la campaña especial antituberculosa como los establecimientos especializados encargados de su ejecución desaparecieron, por razón de que los avances de la medicina moderna aplicada a la enfermedad, permitieron su manejo en el nivel mínimo de complejidad (Nivel I), desarrollado por instituciones en las que se atiende a pacientes generales, situación que ha implicado el decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la Ley 84 de 1948.

De manera entonces que no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el espíritu de la normativa se centra en proteger de manera especial a algunas personas que tuvieran un trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, pues, se insiste, los beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Ley 84 de 1948, al haber sido establecidos en favor de los servidores vinculados a la campaña de lucha contra la tuberculosis en establecimientos con dedicación exclusiva y especializada para la atención de personas contagiadas con dicha enfermedad, perdieron vigencia en la medida en que también dicha campaña y establecimientos dejaron de existir por la ampliación y generalización de la atención de la enfermedad en “cualquier centro hospitalario”.

Así como tampoco es cierto que fue vinculado en el año 1980, pues de acuerdo al acto de nombramiento fue en 1987. En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Orlando Góngora Duran en contra del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado hoy E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)