Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01395-00 Demandante: Ricardo Alberto Manjarres Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por daños y perjuicios causados por inundación / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ricardo Alberto Manjarres Charris, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Ricardo Alberto Manjarres Charris promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-31-000-2001-02230-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento del Atlántico y la Corporación Regional Autónoma del Atlántico, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la construcción inconclusa del dique marginal, lo cual tuvo como consecuencia la sobre-inundación de los inmuebles ubicados entre los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás y Palmar de Varela, en el departamento del Atlántico, ocurrido en los días 16, 17 y 18 de noviembre de 1999. ii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, rechazó la excepción de caducidad y encontró responsable al departamento del Atlántico y a la Corporación Regional Autónoma del Atlántico por la sobre- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris inundación provocada por la falla en la construcción del dique marginal ubicado en puerto del río de Sabanagrande y su extensión hasta el puerto de San Bartolo en Santo Tomás. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 30 de marzo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar próspera la excepción de caducidad de la acción, debido a que la sobre-inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999. iv) Los demandantes presentaron solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, lo cual fue resuelto de manera desfavorable con providencia del 16 de agosto de 2022. v) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente1, los cuales se subsumen en que se rehusó a estudiar el material probatorio conducente, pertinente y útil para efectuar un cómputo real y razonable de los términos, el cual dejaba ver que la ocurrencia del daño por la sobre-inundación se concretó el 16, 17 y 18 de noviembre de 1999, y no antes. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se declaren que las providencias del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, vida en condiciones de dignidad, trabajo, reparación integral derivada de hechos antijurídicos imputables al Estado, en consecuencia, se dejen sin efecto y aborde nuevamente el estudio del recurso de apelación por el hecho ocurrido. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, manifestó que no participaría en la solicitud de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1 Para el efecto, mencionó: i) Sentencia del 10 de marzo de 2011, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP Hernán Andrade Rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109); y ii) Sentencia del 29 de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP Danilo Rojas Betancourth, Radicación: 05001 23 31 000 2000 (AG-03491) 01. 2 Ver índice 9 de SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf ) NroActua 9. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris 1.2.2. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico3, después de referirse a las consideraciones realizadas en la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones, pues, a su parecer, se pretende utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico concluido. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico4 rindió informe en el que efectuó un relato de las actuaciones surtidas en primera instancia para señalar que la sentencia del a quo fue revocada por el superior para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 1.2.4. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 3 Ver índice 11 de SAMAI.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERNO18AT(.pdf) NroAc tua 11. 4 Ver índice 16 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTATUTELAR(.pdf) NroActua 16. 5 Mediante auto del 22 de marzo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al departamento del Atlántico (demandado en el medio de control cuestionado) y a José de Jesús Charris Insignares, Vladimir Peña Bocanegra y a la sociedad Hato Corozal S.C. (demandantes en el medio de control cuestionado).. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá determinar si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad de Ricardo Alberto Manjarres Charris con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022 a través de la cual, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la pruebas que daban cuenta de la fecha exacta en que ocurrió el daño? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. En este punto, si bien la parte demandante alegó la configuración de varias vías de hecho, lo cierto es que los argumentos se circunscriben a cuestionar, principalmente, la indebida valoración de las pruebas en que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, las cuales, según su decir, daban cuenta que el hecho dañoso ocurrió en la misma fecha de la sobre-inundación provocada por la falla en la construcción del dique marginal ubicado en puerto del río de Sabanagrande; razón por la cual, el estudio del asunto se enfocará en el defecto fáctico. 2.4.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris 2.4.3. Caso concreto Ricardo Alberto Manjarres Charris acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual, en segunda instancia, declaró próspera la excepción de caducidad.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que la demanda se presentó de manera tardía, pese a que se acreditó que el daño por la sobre-inundación se concretó el 16, 17 y 18 de noviembre de 1999, no antes. Dada la controversia a decidir, ha de tenerse en cuenta que el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable al asunto), en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa disponía: «[…] 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]» Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en su providencia: «[…] 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad parcial de las demandadas y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad.
El daño imputado a las demandadas, que es la inundación de los predios, ocurrió antes del mes de noviembre de 1999 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2001. […] 12.-La Sala no comparte la consideración del tribunal según la cual la acción se presentó en término porque la inundación permaneció <>, pues esta circunstancia no es la que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad. […] 16.- En consecuencia, de los documentos trasladados con la demanda de acción popular y, entre estos, el documento de análisis de la CRA, la Sala deduce que la inundación ocurrió con anterioridad a noviembre de 1999.
De hecho, estas pruebas acreditan que desde febrero de 1999 existía la inundación, y que ésta se intensificó en julio de 1999. Por lo anterior, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2001 fue radicada de forma extemporánea. […]» Al respecto, es primordial precisar que la discusión planteada tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en cuanto a la declaratoria de caducidad, gira en torno al momento en el que se concretó el daño alegado, pues, de acuerdo al dicho de la parte demandante, este ocurrió el 16, 17 y 18 de noviembre de 1999, consecuencia de la sobre-inundación, no obstante, la corporación judicial 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris demandada estableció que el fenómeno natural se produjo tiempo atrás de acuerdo con las pruebas trasladadas de la acción popular 2000-01376 y diferentes comunicaciones suscritas por los demandantes del proceso de reparación directa y campesinos dirigidas a Néstor Mejía, el entonces director de la CRA, las cuales datan de meses anteriores, en las que se solicita agilidad respecto de las obras a ejecutar por las inundaciones presentadas.
Ahora, sin perjuicio de la fecha de la causación del daño, lo cierto es que en la sentencia acusada se aclaró, en cuanto a la permanencia de la inundación, que esta «influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios», y que «la existencia de perjuicios futuros tampoco comporta la ampliación del término de caducidad de la acción porque el juez de la responsabilidad está facultado para ordenar la indemnización de perjuicios presentes y futuros».
Así, contrario a lo señalado por el demandante, se entiende que para el cómputo del término de caducidad resultaba razonable concluir que la inundación de la que se derivaba el daño reclamado ocurrió antes del mes de noviembre de 1999, incluso desde febrero, diferente es que se hubiera intensificado para julio de esa anualidad, por lo que, al presentar la demanda el 16 de noviembre de 2001, resultaba extemporánea.
En cuanto al desconocimiento del precedente alegado según el cual, para la contabilización del término de caducidad, en asuntos como el presente, debe diferenciarse cuándo inicia el hecho dañoso y el momento en el que se agrava con el tiempo o permanece de manera continua, se resalta que la autoridad judicial demandada explicó que el término técnico de inundación solo permite diferenciar categorías de impacto, sin que su continuidad en el tiempo permita una interpretación de la norma adjetiva diferente.
De otro lado, aun cuando el tutelante menciona un defecto procedimental, en el presente asunto no se alcanza a vislumbrar su alcance en los supuestos fácticos y jurídicos que hacen parte de la discusión planteada en sede de tutela, debido a que no se observa ninguna irregularidad en la que hubiera podido incurrir el juez ordinario en la aplicación de la norma adjetiva.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01395-00 Demandado: Alberto Manjarres Charris valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Alberto Manjarres Charris, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciómn B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ricardo Alberto Manjarres Charris, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador