Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E)1 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20112, modificada por la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mary Luz Caicedo Ramírez, en nombre propio, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad4, contra la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 «por medio de la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 2.
En el escrito de la demanda manifestó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, expedida por el entonces Contralor General de la República. TERCERA (sic): Que se ordene al Congreso de la República proveer en encargo al Contralor General de la República, mientras se realiza la convocatoria pública para su elección definitiva.
(Énfasis del original). 1 Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 «por medio de la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 2 En adelante CPACA. 3 Índice 2 Samai. 4 Establecido en el artículo 137 del CPACA.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Fundamentos fácticos 3. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026, mediante sentencia del 25 de mayo de 20235. 4.
Indicó que la providencia mencionada cobró ejecutoria el 15 de junio de 2023, fecha en la cual el contralor Rodríguez Becerra expidió la Resolución ORD-80112- 1499 que dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República, a partir del 16 de junio de 2023, por efecto del fallo proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del honorable Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo institucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política. [Énfasis del original]. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 5. Adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política (CP); 35 del Decreto Ley 267 de 20006; ordinal 11 del 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 20157 y 3028 del Código General del Proceso (CGP), y desarrolló el concepto de la violación así: a) Primer cargo.
Falta de competencia: esgrimió que el acto cuestionado violó los artículos 267 y 268 de la CP; y 35 del Decreto 267 de 2000 que regulan las funciones del contralor general de la República, pues en ellas no se encuentra la competencia de declarar la falta absoluta de su cargo. A su vez, manifestó que la figura de la falta absoluta o vacancia definitiva del cargo opera de pleno derecho al configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, entre ellas, la declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial (ordinal 11 de la mencionada norma).
Asimismo, puso de presente que la única autoridad competente para proveer las faltas temporales o definitivas del cargo del contralor general es el Congreso de la República, tal como lo dispone el artículo 126 CP. 5 Expedientes acumulados con radicados 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 11001-03-28-000-2022- 00311-00. 6 Que establece las funciones del contralor general de la República. 7 Que regula las vacancias definitivas de empleos públicos. 8 Ejecutoria de providencias.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicional a ello, afirmó que el 15 de junio de 2023, fecha en la cual se expidió la resolución acusada, no se había configurado el supuesto previsto en el ordinal 11, artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, por cuanto la vacancia absoluta del empleo solo se predica una vez la decisión judicial cobre ejecutoria. b) Segundo cargo.
Desviación de poder: expuso que el contralor Rodríguez Becerra, al expedir el acto demandado, perseguía un interés particular, esto es, que mediante la declaratoria de falta absoluta en el cargo de contralor general de la República se encargara de tales funciones al vicecontralor general. En otras palabras, «[…] no se buscó la satisfacción del interés general, ni la materialización del bien común, ni mucho menos el mejoramiento del servicio público, sino la posibilidad para que el alfil principal del Contralor General, a quien él mismo nombró […]», asumiera el cargo.
Además, con la resolución expedida, se evitó que la autoridad nominadora (Congreso de la República) nombrara o eligiera en encargo al contralor general, mientras se surtía el proceso de convocatoria pública en los términos de los artículos 126 y 267 de la CP, 22 y 23 de la Ley 5 de 1992 y la Ley 1904 de 20189. c) Tercer cargo. Infracción de las normas en que debía fundarse: afirmó que el acto censurado desconoció los artículos 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y el 302 del CGP, toda vez que, cuando se expidió aquella (15 de junio de 2023), la sentencia de nulidad electoral no estaba ejecutoriada.
En efecto, indicó que se declaró la vacancia absoluta del cargo de contralor general el 15 de junio de 2023, pero esta tan solo tuvo ocurrencia el 16 siguiente. Lo anterior, impidió que el Congreso de la República proveyera el cargo de contralor general ante la falta absoluta. Por tanto, reiteró el desconocimiento del artículo 267 de la CP, pues fue el propio contralor el que encargó al vicecontralor. 1.3.
Trámite procesal 6. La demanda se radicó el 20 de junio de 202310 y fue asignada por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de septiembre de 202311 la remitió por competencia a esta Sección, por tratarse de un asunto enjuiciable por el medio de control de nulidad electoral. 7.
Al respecto, indicó que la Sala Electoral admitió y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, a través de la providencia del 27 de julio de 202312. 9 «Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República». 10 Índice 2 Samai. 11 Índice 4 Samai. 12 Dentro de la nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00039-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. El despacho conductor, a través del auto del 19 de octubre de 2023,13 dispuso que: i) la demanda se tramitaría bajo el medio de control de nulidad electoral y ii) ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado. 9.
Luego de haberse surtido tal traslado, se resolvió, mediante auto del 30 de noviembre siguiente14: i) la admisión de la demanda, ii) declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y iii) respecto a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ORD-80112-1499 de 15 de junio de 2023, estarse a lo resuelto en los autos del 27 de julio de 2023, dentro de los expedientes con radicados 11001-03-28-000-2023-00039-00 y 11001-03-28-000- 2023-00041-00. 1.4.
Contestaciones a la demanda 1.4.1. Contraloría General de la República15 10. Por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues manifestó que el acto acusado se expidió con observancia del ordenamiento jurídico y conforme a las disposiciones constitucionales y legales. 11. Expuso, frente al cargo de falta de competencia, que la Resolución ORD- 80112-1499 de 15 de junio de 2023 no decidió una situación jurídica (falta absoluta del cargo) sino que, materializó la sentencia que declaró la nulidad del contralor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, ello con fundamento en los artículos 267 constitucional y 38 del Decreto Ley 267 de 2000. 12.
Asimismo, indicó que, con dicho acto no se suplió la competencia constitucional y legal del Congreso de la República para proveer las faltas absolutas y temporales del cargo, únicamente se limitó a cumplir una providencia judicial. 13. En ese sentido, afirmó que la resolución referenciada no es un acto de nombramiento o de encargo, en tanto que la asunción de funciones de Contralor General de la República por parte del accionado, se efectuó como consecuencia de la sentencia de nulidad electoral del 25 de mayo de 2023 (vacancia definitiva del cargo). 14.
Ante tal vacancia, manifestó que el parágrafo 1.° del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 permite que el vicecontralor general de la República asuma las funciones del contralor general de la República, sin que se expida acto administrativo alguno, mientras el Congreso de la República adelanta la elección del cargo. 15. A su vez, precisó que, el funcionario que expidió el acto enjuiciado se encontraba en ejercicio de sus funciones para el 15 de junio de 2023, fecha de 13 Índice 14 Samai. 14 Índice 35 Samai. 15 Índice 40 Samai.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedición de la Resolución ORD-80112-1499, la cual producía efectos a partir del 16 de junio siguiente. 16.
Por otra parte, en cuanto al cargo de desviación de poder, solicitó sea desestimado de plano porque carece de fundamento normativo y argumentativo. No obstante, arguyó que aun sin proferirse el acto demandado le correspondía al vicecontralor general de la República asumir las funciones de contralor general de la República, según lo disponen los artículos 267 constitucional, 38 del Decreto Ley 267 de 2000 y la Ley 1904 de 2018. 17.
Ahora, respecto al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, indicó que la Contraloría General de la República no pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público, por ello, está sujeta (en cuanto a su organización y funcionamiento) a lo dispuesto en el Decreto Ley 267 de 2000. 18. Además, refirió que, si bien el artículo 267 de la Constitución Política establece que el contralor general de la República lo elige el Congreso en pleno, lo cierto es que, mientras ello ocurre, le compete al vicecontralor general de la República asumir las funciones de aquel, conforme al Decreto Ley 267 de 2000. 19.
Así las cosas, propuso la excepción genérica prevista en el inciso primero del artículo 187 del CPACA. 20. Finalmente, pidió que se decreten y tengan como pruebas los antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, los cuales se adjuntaron con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. 1.5.
Traslado de las excepciones 21. Dentro del término del traslado16 de la excepción propuesta la accionante no presentó manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA17, en concordancia con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 16 Conforme al informe secretarial (índice 48 Samai), el término transcurrió entre el 1 y 5 de febrero de 2024. 17 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Asuntos por resolver 23. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: i) procedencia de dictar sentencia anticipada, ii) determinación sobre las pruebas, iii) fijación del litigio y iv) traslado para alegar. 3. Procedencia de la sentencia anticipada 24. El ordinal 1.°, letra b). artículo 182A del CPACA dispone que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, entre otras, cuando no haya que practicar pruebas. 25.
Respecto de las pruebas que se practican, el CGP establece la siguiente clasificación: i) la declaración de parte (artículo 20318), ii) los testimonios (artículo 22119), iii) el peritaje (artículo 23120) y iv) la inspección judicial (artículo 23821). 26. Así, dicho código dispone que se tratan de medios probatorios que exigen de práctica, toda vez que, por su naturaleza y sus requisitos formales, tal acción resulta necesaria para la formación del convencimiento del juez y fundamentar la decisión judicial definitiva22. 27.
Por ello, dentro de los medios probatorios que se practican no está la prueba documental, pues a diferencia de los enunciados medios de convicción, esta se aporta, se requiere o se allega al proceso como lo establece el artículo 24523 del CGP, para los mismos fines establecidos en los artículos 164 y 165 del mismo código. 28. En el orden de ideas, como en el presente caso las pruebas que se decretarán a petición de parte son de naturaleza documental, se tiene por acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas».
Por lo tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 29. Aunado a lo anterior, el ordinal 3.° del artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, «[…] cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». [énfasis del despacho] 18 «Práctica del interrogatorio.
Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad». 19 «Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas». 20 «Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen».
Por su parte, el artículo 219 del CPACA dispone: «Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso». 21 «Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:». 22 Conforme con los artículos 164 y 165 del CGP. 23 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia».
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. La anterior disposición debe ser leída en conjunto con su parágrafo, el cual indica que en el auto que ordena alegar de conclusión a las partes, corresponde indicar la causal del ordinal 3.º que será objeto de pronunciamiento en la sentencia anticipada. 31.
Conforme a ello, para efectos de analizar la cosa juzgada, en el presente auto que ordenará el trámite de sentencia anticipada con sustento en el ordinal 3.º del artículo 182A y su parágrafo, deberán comprobarse los requisitos de tal excepción. 32. Al respecto, el artículo 189 del CPACA establece una serie de eventos en los cuales se predica la cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, entre estos, i) «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y ii) «[l]a que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». 33.
Por su parte, el artículo 303 del CGP, aplicable al caso por la regla remisoria prevista en el artículo 306 del CPACA, determina que dicha excepción se predica «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»24. 34. Así las cosas, el despacho encuentra que, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 202325, estudió y decidió la legalidad del acto enjuiciado, esto es, la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, «por medio de la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 35.
En dicha providencia, que corresponde al proceso con radicado 2023-00039- 00, se encontró que el objeto, causa y partes consisten en: a) Sus pretensiones fueron la declaratoria de nulidad de la Resolución ORD- 80112-1499 del 15 de junio de 2023 y, además, que se ordenara al Congreso de la República a proveer en encargo al contralor general de la República, a través de la convocatoria pública para su elección. b) Los motivos por los cuales se solicitó dicha nulidad, consistieron en: i) la falta de competencia del funcionario que expidió tal resolución para declarar la falta absoluta del cargo y encargar al demandado con el fin de que asumiera las funciones de contralor general de la República, pues dicha facultad era 24 Sobre la explicación de cada uno de los tres (3) elementos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Puntualmente, se precisó: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi.
El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. 25 Expediente con radicado 11001-03-28-000-2023-00039-00 (principal) acumulado con el 11001-03- 28-000-2023-00041-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exclusivamente del Congreso de la República, ii) que con la expedición del acto acusado no se satisfizo el interés general, sino uno particular consistente en encargar como contralor general al vicecontralor y iii) el desconocimiento de los artículos 267 de la Constitución Política; 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y el 302 del CGP. c) Como parte accionada figuró Carlos Mario Zuluaga Pardo, en su calidad de contralor general de la República (E). 36.
Ahora, en el proceso objeto de esta providencia se evidencia que el objeto, causa y partes consisten en: a) Se pretende la nulidad de la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 y, además, que se ordene al Congreso de la República proveer en encargo al contralor general de la República, a través de la convocatoria pública para su elección. b) Los cuestionamientos frente al acto demandado son los siguientes: i) el contralor general de la República no tiene la competencia para declarar la falta absoluta de su cargo; por el contrario, dicha figura opera de pleno derecho al configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015.
Además, la única autoridad competente para proveer las faltas temporales o definitivas del cargo del contralor general es el Congreso de la República, ii) el funcionario que expidió el acto demandado perseguía un interés particular, esto es, que se encargara de las funciones de contralor general al vicecontralor y iii) desconocimiento de los artículos 267 de la Constitución Política; 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y el 302 del CGP. c) El demandado es Carlos Mario Zuluaga Pardo, en su calidad de contralor general de la República (E). 37.
De lo expuesto, resulta evidente lo siguiente: i) el proceso 2023-00039-00 versa sobre el mismo objeto litigioso planteado en el expediente 2023-00171-00, es decir, se plantean las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman; ii) ambas demandas se fundan en idénticos motivos o fundamentos jurídicos por los cuales se solicita anular el acto enjuiciado y, finalmente, iii) figura Carlos Mario Zuluaga Pardo como demandado en ambos litigios. 38.
En ese sentido, al demostrarse que los cargos propuestos por la demandante fueron objeto de análisis y decisión por parte de esta Corporación, se encuentra acreditado otro supuesto para ordenar el trámite de sentencia anticipada, esta vez, el previsto en el ordinal 3.º del artículo 182A del CPACA, es decir, la cosa juzgada. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.
Decreto de pruebas Parte demandante 39. Mary Luz Caicedo Ramírez pidió tener como pruebas documentales las siguientes, aportadas con la demanda: 5.1. Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 5.2. Sentencia Nulidad Electoral del 25 de mayo de 2023, Rad. 2022-297-00 5.3. Auto del 8 de junio de 2023, que no corrigió ni aclaró la Sentencia del 25 de mayo de 2023 expedida bajo el Radicado No. 2022-297-00 40.
El despacho decretará tales elementos documentales como prueba con el valor que la ley les asigna y se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta su incorporación y traslado. Autoridad que expidió el acto 41. La Contraloría General de la República, mediante apoderado judicial, solicitó tener como prueba el siguiente documento aportado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar: 1.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: 1.1. Corresponde a los antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, la cual se adjuntó al escrito por el cual se descorrió el traslado de solicitud de suspensión provisional del acto en ochenta y tres (83) folios, radicado el día 27 de octubre de 2023. 42.
Los documentos en mención serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigna. Igualmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta su incorporación y traslado26. 5. Fijación del litigio 43. De conformidad con el ordinal 1.º, inciso segundo, del artículo 182A del CPACA27, se procede a fijar el litigio a partir de los cargos propuestos en la presente demanda y en lo decidido en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00039-00 (principal). 44.
Así las cosas, se entrará a verificar si procede aplicar la cosa juzgada frente a los siguientes cuestionamientos, con relación a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así: 26 Este mismo documento, al cual se le está reconocimiento valor probatorio, también fue aportado por la demandante en el escrito de la demanda, pues corresponde a la sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 2022-297-00. 27 «El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia».
Énfasis del despacho. Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45. ¿Es nulo el acto enjuiciado por la falta de competencia del contralor general de la República para declarar la falta absoluta de su cargo, según lo disponen los artículos 267 y 268 de la CP; y 35 del Decreto Ley 267 de 2000 y, a su vez, determinar quién asumiría las funciones de ese cargo? 46.
¿Está viciada de nulidad la Resolución ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 por haberse proferido con desviación de poder, puntualmente, por perseguir un interés particular? 47. ¿El acto demandado desconoció los artículos 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y el 302 del CGP, en tanto que, se declaró la vacancia absoluta del cargo de contralor general sin que la sentencia de nulidad electoral estuviera ejecutoriada? 48.
Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 6. Traslado para alegar de conclusión 49. En aplicación de los artículos 182A y 181, ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 7.
Otras decisiones 50. Carlos Andrés López Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía 80.109.519 y tarjeta profesional 175.788 del Consejo Superior de la Judicatura, reconocido como apoderado de la Contraloría General de la República, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, allegó memorial renunciando al poder conferido28. Al estar conforme al artículo 76 del CGP se aceptará tal solicitud.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados por la parte accionante con la demanda, así como las allegadas por la autoridad que expidió el acto.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría CÓRRASE traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días. Vencido este plazo, córrase traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 28 Índice 50 Samai.
Demandante: Mary Luz Caicedo Ramírez Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo – contralor general de la República (E) Radicado: 11001-03-24-000-2023-00171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, la Secretaría de la Sección Quinta ingresará el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA conforme al artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia de Carlos Andrés López Merchán como apoderado de la Contraloría General de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx