CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. TERCERA INSTANCIA Y FALTA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA RESPECTO DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE INVOCADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 27 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-012-2018-00076-01.
I.2.- Hechos Indicó que el señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO Q.E.P.D. ingresó al Ejército Nacional el 22 de noviembre de 2008 a prestar el servicio militar obligatorio, siendo vinculado legalmente como soldado campesino. Anotó que el señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Q.E.P.D. falleció el 26 de febrero de 2010, mientras estaba en servicio activo y por causas inherentes al mismo, siendo calificado su deceso como ocurrido en simple actividad.
Sostuvo que mediante Resolución núm. 103515 de 24 de junio de 2010, el Ejército Nacional reconoció el pago de la compensación por muerte consolidada a los padres del señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO Q.E.P.D. Manifestó que, como madre y única beneficiaria de la ayuda económica que le proporcionaba el señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO Q.E.P.D., solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente al fallecimiento, petición denegada mediante Resolución núm. 3988 de 30 de octubre de 2017.
Precisó que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2018-00076-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mixto del Circuito de Ibagué2 que, en sentencia de 14 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas procesales.
Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se demostró la dependencia económica con su hijo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas aportadas al proceso, pues consideró erradamente que lo señalado en la declaración extrajuicio no tuvo ningún otro elemento de prueba que acreditara que dependía económicamente de su hijo.
Precisó que el TRIBUNAL no expuso de manera justificada las razones por las cuales decidió restarle el alcance probatorio a la 2 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración extrajuicio, así como también desestimó su valor probatorio sin individualizar o citar al menos vagamente alguna prueba que controvirtiera lo dicho, incurriendo así en un defecto fáctico.
Indicó que el TRIBUNAL realizó una valoración de las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa. Adujo que la autoridad judicial accionada, a pesar de que no contaba con el total convencimiento de la dependencia económica respecto del causante, se abstuvo de ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales, lo que debió realizar con el fin de esclarecer la dependencia, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Explicó que el TRIBUNAL incurrió en dicho defecto, pues excedió los formalismos procesales sobre los sustanciales y restringió conscientemente la búsqueda de la verdad jurídica objetiva pese a los hechos que ya se encontraban probados en el caso concreto. Finalmente, aseveró que también se incurrió en desconocimiento 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente jurisprudencial, pues la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado3, comportaba un precedente vinculante para el asunto.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 6.1. Tutelar a favor de la señora María Ofelia Moreno Lombana con el objeto de que se le protejan y garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital consagrados en nuestra Constitución Nacional, los cuales se consideran vulnerados con la acción de la corporación colegiada accionada. 6.2.
Consecuencial a lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emanada por el Honorable Tribunal Administrativo Del Tolima Sala De Oralidad el día 27 de junio de 2024 la cual decidió confirmar la decisión de primera instancia. 6.3. Ordenarle al Juez Colegiado, que en un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia tuitiva proceda a dictar otra sentencia, atendiendo la decisión de tutela, la prueba obrante, la normatividad aplicable y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a los presupuestos facticos y de derecho obrante en el proceso […]”. 3 Número único de Radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1- EL JUZGADO, luego de hacer una descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, no solo porque no se observa la configuración de alguna de las causales de procedibilidad, ni la amenaza invocada, sino porque se evidencia que lo pretendido es utilizar este mecanismo de amparo excepcional como si fuera una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior de dicho proceso.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, no es de recibo de esta instancia constitucional traer los argumentos esbozados por la accionante frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando lo cierto es que la misma incumplió con la carga de la prueba que procesalmente estaba a su cargo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos para habilitar el estudio de la misma, pues la actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de tal forma que lo pretendido es subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso.
I.5.4.- El EJÉRCITO NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos de la accionante y las actuaciones surtidas por la institución. I.5.5.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el EJÉRCITO NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el EJÉRCITO NACIONAL fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00076-01, objeto de controversia, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00076-01.
La presente controversia tiene origen en el hecho de que la actora, en calidad de madre del señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO Q.E.P.D., solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada y contra la cual se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.
El disenso de la actora radica en que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se debió acceder a las pretensiones de la demanda, pues sí estaba acreditada la dependía económicamente respecto de su hijo.
Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber proferido la providencia de 27 de junio de 2024.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues restó valor probatorio a la declaración extrajuicio aportada, además de que omitió ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas adicionales para esclarecer la duda respecto de la dependencia económica.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tal como se extrae de la sentencia cuestionada, así: “[…] Señaló que su discrepancia con la decisión de primera instancia se centra en la evaluación de la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D), según lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, a diferencia de lo concluido en el fallo impugnado, las pruebas presentadas durante la actuación administrativa, como la declaración extrajuicio aportada por la demandante, demuestran que el causante proporcionaba apoyo económico a su madre mientras vivía con ella y sus hermanos menores bajo el mismo techo. Sostuvo que era evidente que Carlos Yobany Navarro (Q.E.P.D) contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar materno junto y de su hermano menor.
Aseguró que la dependencia económica de María Ofelia Moreno Lombana respecto de su hijo está debidamente acreditada mediante la prueba documental mencionada, la cual fue incorporada correctamente al proceso administrativo por la demandante y no 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue desconocida por la demandada, quien también la incluyó en el expediente administrativo […]”.
Sumado a lo anterior, se advierte que tales inconformidades fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL en la sentencia acusada, así: “[…] La parte actora apeló la decisión anterior argumentando que sí probó el requisito de dependencia económica con la declaración extrajuicio que rindió María Ofelia Moreno Lombana, en la que depuso que su hijo Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) proporcionaba sustento económico tanto para ella como para sus otros dos hijos menores de edad. […] En el proceso quedó demostrado que María Ofelia Moreno Lombana era la madre de Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.) y que él no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente, razón por la cual su madre estaría legalmente habilitada para solicitar pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, la norma también exige que se demuestre la dependencia económica de los padres, presupuesto que, como acertadamente señaló el Juez de primera instancia, no se logró acreditar en este proceso, pues la actora no probó que ella dependiera económicamente de su hijo fallecido. La única prueba presentada en el proceso para demostrar la dependencia económica fue una declaración extrajuicio que María Ofelia Moreno Lombana hizo el 09 de noviembre de 2010, donde manifestó que ella y otros dos hijos dependían económicamente de su hijo fallecido, Carlos Yobany Navarro Moreno (Q.E.P.D.).
No obstante, no hay forma de corroborar con cualquier otro medio de prueba que la sola afirmación de la demandante sea cierta, pues fue todo lo que se trajo al proceso para acreditar el referido presupuesto […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que no se demostró que la actora dependiera económicamente de su hijo, el señor CARLOS YOBANY NAVARRO MORENO Q.E.P.D, en la medida en que la única prueba presentada fue una declaración extrajuicio de la accionante, donde manifestó que ella y otros dos hijos dependían de este, de lo cual no era posible corroborar con cualquier otro medio de prueba que la sola afirmación fuera cierta.
Así las cosas, aseveró que las pruebas arrimadas al proceso no eran suficientes para acreditar la dependencia económica de la actora con su hijo, por lo que confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que la parte actora se limitó a mencionar la sentencia presuntamente desconocida, sin mayor detalle ni argumentación que permitiera entrar a analizar dichas inconformidades, pues no especificó de forma alguna la regla de decisión que fue desatendida ni identificó la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidades y la controversia del presente asunto.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala14 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el EJÉRCITO 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03538-00 Actora: MARÍA OFELIA MORENO LOMBANA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.