CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 8 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia mediante la cual la autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de ciertas acreencias pensionales De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de febrero de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ (UGPP), a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, con ocasión de la Sentencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-001-2018-00078-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al reconocer la pensión de retiro por vejez al causante Efraín Perea Camacho quien no reunió́ los requisitos legales para acceder al mismo, y por sustituir dicha prestación a la señora Haydee Escalante de Perea a quien no le asiste tal derecho.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión del 16 de marzo de 2022 dictadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento pensional sin el lleno de requisitos legales. b.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Magdalena, confirmar la decisión de primera instancia emitida por [el] JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA del 03 de marzo de 2021 en razón a que el causante Perea Camacho no reunió́ la totalidad de los requisitos señalados en los decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, y 1848 de 1969 artículos 31, 29 y 81 respectivamente.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Efraín Perea Camacho trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 19 de noviembre de 1953 hasta el 15 de abril de 1955, y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 26 de abril de 1993. 5. 2) Mediante Resolución No. 7229 de 30 de abril de 1997, Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le negó al señor Perea Camacho el reconocimiento de una pensión de jubilación por no acreditar los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985 6. 3) Posteriormente, a través de Resolución No. 8548 de 21 de abril de 1998, la misma entidad negó al señor Perea Camacho el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez, al indicar que no cumplía con los requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para obtener derecho a la pensión de jubilación y tampoco se encontraba inmerso en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la misma norma2. 7. 4) El 23 de mayo de 2003, el señor Perea Camacho falleció. 8. 5) Mediante Resolución No. UMG 54175 de 13 de agosto de 2012, CAJANAL negó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por Haydeé Escalante de Perea, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Perea Camacho3. 9. 6) El 24 de octubre de 2013, la señora Escalante de Perea solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 050383 de 30 de octubre de 2013. 2 Decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 3172 del 22 de julio de 1999, que resolvió́ recurso de apelación. 3 Dicha solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2011 ante CAJANAL.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10. 7) A través de Resolución No. RDP 013860 de 30 de abril de 2014, la UGPP reconoció y ordenó pagar a favor de Haydeé Escalante de Perea una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $2.713.796 en un 50% y dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a Harold Enrique Perea Escalante, en calidad de hijo inválido, en el 50%, por el fallecimiento del señor Perea Camacho4. 11. 8) La señora Escalante de Perea presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento, a favor de su esposo, de una pensión de retiro por vejez y, seguidamente, como consecuencia del fallecimiento del señor Perea Camacho, se le reconociera a ella la respectiva sustitución pensional. 12. 9) El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, asimismo negó las pretensiones de la demanda5. 13. 10) El Tribunal Administrativo de Magdalena, en Sentencia de 16 de marzo de 2022: (1) revocó la Sentencia de 3 de marzo de 2021 En su lugar, (2) declaró nulos los actos administrativos6 que negaron la pensión de retiro por vejez a Efraín Perea Camacho y la pensión de sobrevivientes a Haydeé Escalante de Perea en calidad de cónyuge sobreviviente.
(3) Ordenó, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar pensión de retiro por vejez y sustituirla a Haydeé Escalante de Perea7. 4 Dicha solicitud fue presentada el 22 de abril de 2014 ante la UGPP. 5 Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 47001-33-33-001-2018-00078-00 6 Resoluciones No. 8548 de 21 de abril de 1998, 26342 de 13 de octubre de 1998, 3172 de 2 de junio de 1999, UGM 054175 de 13 de agosto de 2012, RDP 050383 de 30 de octubre de 2013, RDP 055301 de 5 de diciembre de 2013, RDP 055688 de 6 de diciembre de 2013 y RDP 013860 de 30 de abril de 2014. 7 “Primero: Revócase la sentencia de 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, acorde con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declárase la nulidad de las Resoluciones 008548 de 21 de abril de 1998, 026342 de 13 de octubre de 1998, 003172 de 2 de junio de 1999, UGM 054175 de13 de agosto de 2012, RDP 050383 de 30 de octubre de 2013, RDP 055301 de 5 de diciembre de 2013 y RDP 055688 de 6 de diciembre de 2013 y RDP 013860 de 30 de abril de 2014, mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez al causante señor Efraín Perea Camacho, la pensión de sobreviviente a la señora Haydeé Escalante de Perea en condición de cónyuge supérstite del pensionado y reconoció la indemnización sustitutiva, de conformidad con las razones advertidas en esta providencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 14. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en (1) un defecto sustantivo toda vez que se pasó por alto que el causante no reunió los requisitos legales consagrados en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, lo que trajo consigo el reconocimiento ilegítimo de la pensión de sobrevivientes reconocida. 15.
(2) Violación directa de la Constitución toda vez que se presentó una afectación periódica y continua de derechos fundamentales que persiste en el tiempo, como consecuencia de la orden del Tribunal accionado por reconocer una pensión sin el lleno de los requisitos legales, la cual afecta la sostenibilidad financiera del Estado 16. (3) Finalmente, la parte actora manifestó que se configuró un abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de la acción de tutela y una evidente vía de hecho, en virtud de que el Tribunal Administrativo de Magdalena ordenó reconocer prestaciones de naturaleza pensional, y pasar por alto que el causante no reunió los requisitos legales para ello y, por ende, no había lugar a sustitución pensional alguna. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 3 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni la existencia de un perjuicio Parafiscales de la Protección Social - U G P P a reconocer y pagar pensión de retiro por vejez y sustituirla a la señora Haydeé Escalante de Perea, identificada con la cédula de ciudadanía 26.686.217 expedida en Aracataca, efectiva a partir del 23 de mayo de 2003, en cuantía del 56% del Ingreso Base de Liquidación obtenido conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siguiendo las pautas de la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018 a que se aludió en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a pagar a la parte actora, a partir del 12 de marzo de 2015, las mesadas causadas con sus respectivos reajustes anuales y debidamente actualizada con la variación del IPC utilizando para el efecto la fórmula expuesta anteriormente.
Quinto: Declárase probada la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2015, por las razones expresadas en este proveído. Sexto: Descuéntese de las mesadas a que tiene derecho la parte actora, el valor actualizado que por concepto de indemnización sustitutiva reconoció la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, si hubiere lugar a ello.
Séptimo: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U G P P que dé cumplimiento a la sentencia y pague intereses moratorios en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ irremediable. Al respecto, adujo que (se trascribe) “la UGPP no probó las razones por las cuales el medio judicial que tiene a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de revisión no es el idóneo para reclamar lo pretendido, de tal manera que haga procedente el mecanismo de la acción de tutela.
Ni tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable.” 18. La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, la misma desconoció que la acción de tutela era el mecanismo preferente y principal, así fuera de manera transitoria, para poner fin a las irregularidades en cabeza del Tribunal Administrativo de Magdalena por la irregularidad sustancial que se generó al ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión a una persona que no reúne los requisitos de ley para el efecto. 19.
Aunado a ello, solicitó, como media provisional (se trascribe) “Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 16 de marzo de 2022 mientras se resuelve esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que se generará en principio con el pago de un retroactivo pensional que en derecho no le corresponde a la beneficiaria del causante, así como con el pago mes a mes de una mesada pensional a la cual la señora HAYDEE ESCALANTE DE PEREA no tiene derecho.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial. 2.2 Conclusiones 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 20. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 21. Sea lo primero resaltar que la autoridad demandada pretendió, a través de acción de tutela, que se deje sin efectos la Sentencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 47001- 33-33-001-2018-00078-01. 22.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
La Corte Constitucional9 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 24. La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 25.
Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.
En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[ ] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto) 26. La expresión “en principio” fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente.
No obstante, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 27. Sin embargo, en la Sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria, [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".
La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión. 28. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "en caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 29.
Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 30. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional11 para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “el incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegítima exuberante.
Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.” (Negrillas propias de la Sala) 31. Así las cosas, no se tiene certeza del “acrecimiento protuberante” de la mesada pensional de Efraín Perea Camacho y, en consecuencia, la sustitución pensional a la señora Escalante de Perea, por lo que no resulta procedente la solicitud de amparo.
Tal afirmación se sustenta en los siguientes argumentos: 32. Si bien es cierto, la providencia judicial cuestionada reconoció la pensión de retiro por vejez y, en consecuencia, su sustitución pensional solicitada. Las autoridades judiciales realizaron tal reconocimiento con base en los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al asunto bajo estudio. 33.
Asimismo, logró advertirse que (1) la vinculación de Efraín Perea Camacho no fue precaria, toda vez que prestó sus servicios en el sector público desde el 19 de noviembre de 1953 al 26 de abril de 1993; y (2) no existe acrecimiento protuberante en la pensión de retiro por vejez reconocida al señor Perea Camacho que como consecuencia de su fallecimiento se sustituyó a la cónyuge sobreviviente. 34.
Por lo anterior, la Sala considera que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que Haydeé Escalante de Perea goce de un aumento excesivo en su mesada pensional o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-114 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.
Luego, deviene en improcedente la presente acción de tutela. 35. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se solicitan, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio. 36.
La sala encuentra que la parte demandante, no es un sujeto de especial protección constitucional12, razón por la cual se entiende que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. Adicionalmente, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de una urgente atención por parte del juez. 37.
Sobre la pretensión subsidiaria, es preciso señalar que la parte actora pretendió se suspendieran los efectos de la providencia enjuiciada hasta tanto se resuelva un eventual recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala estima que no está llamada a prosperar porque no quedó demostrado el abuso palmario del derecho, ni el perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio de tutela. 38.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida provisional, la Sala estima que no hay lugar a decretarla (1) dada la etapa procesal en la que está la presente acción de tutela y toda vez que lo que se persigue con ella es precaver un futuro fallo favorable que en el presente caso resultó con la improcedencia de la solicitud de amparo. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T 736 de 2013. “La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2.2 Conclusiones 39.
Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de media provisional solicitada por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05895-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA