Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Demandante: CARLOS EDUARDO CANENCIO CANENCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Eduardo Canencio Canencio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo.
Prerrogativas que consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada, en la que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-33-33-006- 2023-00034-00. 1 Acción de tutela radicada el 29 de agosto de 2025 a la que se le asignó la secuencia No. 8684. 2 En la Sala conformada por los magistrados magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: […] SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00034-01.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carlos Eduardo Canencio Canencio interpuso demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, a efectos de que se declarara la nulidad del oficio 202241370400052011 del 23 de agosto de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad desde el año 2000 hasta el 23 de octubre del 2020 establecidas en el Decreto 216 de 1991 expedido por dicha autoridad y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la referida entidad reconocer y pagar los emolumentos enunciados.
Así mismo, solicitó que se efectuara el reconocimiento del valor correspondiente a los intereses a las cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las prestaciones causadas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al estimar que la creación de los factores salariales le corresponde al legislador y sólo de manera excepcional al Presidente de la República en ejercicio de facultades pro-tempore. Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 26 de septiembre de 2024 al considerar que, si bien, el señor Canencio Canencio pretendía obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales previstos en el Decreto 216 de 1991; el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia del 8 de agosto de 2019 declaró la nulidad de dicho acto, al estimar que el alcalde de la entidad territorial demandada carecía de competencia para expedir la mencionada disposición. Acto seguido, señaló que, en aras de respetar los derechos adquiridos de aquellos empleados territoriales respecto de quienes se habían reconocido los beneficios establecidos en el referido Decreto, el Consejo de Estado en la sentencia aludida precisó que, aunque era procedente declarar la nulidad del acto se debían garantizar aquellas situaciones consolidadas durante el tiempo en el que la norma estuvo vigente, por lo que sus efectos serían de carácter “ex tunc”.
En este orden, la autoridad judicial accionada concluyó que, el concepto de derechos adquiridos no aplicaba para el caso particular, en atención a que la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidad, toda vez que los emolumentos reclamados por el señor Carlos Eduardo no habían sido reconocidos en su favor antes de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991; aunado a que, la reclamación en sede administrativa se radicó mucho tiempo después de notificada la decisión judicial.
El anterior proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico el 30 de septiembre de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio: Consideró que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000- 2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo.
Lo anterior, dado que, a su juicio, dichas pruebas demostraban que él tenía un derecho adquirido que debía ser respetado por cuanto había cumplido con los requisitos del Decreto 0216 de 1991 por estar vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia de esa norma, por lo que los beneficios económicos del mismo ya habían ingresado a su patrimonio.
Refirió que la administración no atendió la presunción de legalidad de los 4 Índice 48 del expediente ordinario. Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actos administrativos al dejar de pagarle los aludidos emolumentos sin haberse declarado la nulidad del Decreto por la jurisdicción contenciosa, siendo en tal sentido un derecho exigible.
Situación por la que consideró que el Tribunal obró de manera equivocada al estimar que el derecho adquirido dejó de existir para el accionante cuando se suspendieron los pagos por parte de la administración municipal. Adujo que, tanto el a quo, como su superior jerárquico al resolver su caso, omitieron valorar y aplicar el concepto de “derecho adquirido” reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del ocho de agosto del 2019, configurándose así un defecto fáctico en su dimensión negativa II.
Desconocimiento del precedente: Señaló que existe jurisprudencia en la que de manera reiterada se ha determinado que en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas el precedente judicial es obligatorio, por lo cual, el funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el separarse de la regla, circunstancia que fue omitida por el Tribunal accionado.
III. Defecto sustantivo: por cuanto la providencia acusada desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, lo cual va en contravía de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. Así mismo, estimó que con la interpretación errada del concepto de derecho adquirido se generó una afectación directa a sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la igualdad, toda vez que lo sometieron a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.
IV. Violación directa de la Constitución Política: al estimar que con la decisión acusada se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social; al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; al trabajo y se desconoció la calidad de sujetos de especial protección constitucional que se otorga a los adultos mayores.
Por último, señaló que, con el actuar de la autoridad judicial accionada se trasgredieron de manera flagrante los principios de legalidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, favorabilidad o pro homine, progresividad y no regresividad, supremacía de la constitución, seguridad jurídica e interpretación. Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 05 de septiembre de 20255, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali [a quo] y al Distrito Especial de Santiago de Cali [extremo pasivo proceso ordinario]8, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por pretenderse con ella crear una tercera instancia cuestionando la decisión adoptada que confirmó la negación de las pretensiones.
Advirtió que dentro del expediente objeto de controversia se evidencia que cada decisión estuvo debidamente respaldada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, y conforme a las pruebas recaudadas al interior del proceso. Así mismo, consideró la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron 11 meses entre la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado y la radicación del mecanismo constitucional, sin apreciarse por parte del actor justificación alguna respecto a la tardanza en cuestión. Finalmente remitió el link del expediente objeto de tutela por medio del aplicativo SAMAI. 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 004 de Samai.
La notificación fue enviada al correo: notificaciones@coemabogados.com 7 Índice 007 de Samai., Magistrados Oscar Alonso Valero Nisimblat, Patricia Feuillet Palomares y Luz Elena Sierra Valencia. La notificación fue enviada a los correos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 007 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacion.tutelas@cali.gov.co y notificacionesjudiciales@cali.gov.co 9 Índice 010 de Samai. Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca10 El secretario de la sede judicial remitió el link del expediente electrónico del proceso ordinario, sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento de lo pretendido en este mecanismo. 1.6.3. Distrito Especial de Santiago de Cali 11 La entidad, por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, señaló que el medio de control de nulidad controvertido se adelantó garantizando el debido proceso, realizándose además un estudio minucioso en ambas instancias de las normas aparentemente vulneradas y de los actos administrativos presuntamente ilegales, concluyendo que estos se encontraban ajustados a derecho.
Compartió la solicitud del a quem, de declarar improcedente la tutela, pues estima que esta se está empleando como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y solicita que se denieguen las pretensiones y/o se desvincule de la presente acción al alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Canecio Canecio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite, sin exponer fundamento alguno. 10 Índice 009 de Samai. 11 Índice 011 de Samai. Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma.
Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por medio de la cuál confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-006-2023-00034-01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.
En tal sentido, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud amparo, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”18 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20052120, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, ante un escenario así, es preciso establecer, en cada caso concreto, si existen motivos que justifiquen el retardo, de tal suerte que se pueda omitir la tardanza y entrar a estudiar de fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]21. 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Canencio Canencio, al no encontrarse satisfecho el presupuesto antes estudiado, toda vez que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario se corroboró que: (i) la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 202422, quedando ejecutoriada el 07 de octubre de 2024 y;
(ii) la acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2025 habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, junto con el escrito de amparo no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta que el señor Canencio Canencio se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física, o algún tipo de circunstancia o situación particular que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, como tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.
Así, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el estudio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, lo que se echa de menos en el presente caso.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 22 Índice 18 de Samai del expediente ordinario.
Demandante: Carlos Eduardo Canencio Canencio Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Canecio Canecio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Decisión, por no superar el requisito de inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»