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11001031500020240441600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-21

Radicación interna: 7141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Piedad Lucia Ramirez Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Demandante: PIEDAD LUCIA RAMIREZ ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante cuestionó la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso disciplinario referente a la prescripción de la acción disciplinaria a causa de una falta cometida que le generó la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por la señora Piedad Lucia Ramírez Ariza, en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 1 Mediante escrito del 21 de agosto de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Piedad Lucia Ramírez Ariza desempeñaba el cargo de subdirector técnico, código 068, grado 05, de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la cual se le inicio investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Segunda Distrital, con radicación no. IUS-120536-2009, como consecuencia de las funciones ejercidas. 2) Después de realizada la etapa instructiva, le formularon pliego de cargos mediante providencia de 20 de mayo de 20112 y el 31 de agosto de 2012 se profirió fallo de primera instancia por parte de la Procuraduría Segunda Distrital, en el que se decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación y en el transcurso del proceso de segunda instancia, la demandante alegó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que, desde la fecha de la comisión de la supuesta falta que le fuera endilgada a la fecha en que hizo tal alegación, habían transcurrido más de cinco años, sin embargo, esta petición no fue resuelta. 2 En el cual se indicó que “en su condición de Subdirectora de la Oficina para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, presuntamente abusó de su cargo o función, al utilizar una propuesta metodológica que no le pertenecía, la que presentó con el fin de adelantar un proceso contractual que se estaba desarrollando en la SDIS y que culminó con la celebración de un convenio de asociación entre ésta y la ONG Corporación Unión y Desarrollo, toda vez que la propuesta metodológica en la modalidad de curso de extensión que le fue entregada a la investigada por el grupo de investigadores del Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional, terminó siendo utilizada como estudios previos y el anexo técnico del mencionado convenio, sin otorgar a los verdaderos autores el crédito que les correspondía”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela 5) Sin embargo, el 26 de diciembre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación estatal confirmó el fallo de primera instancia sin resolver dicha petición. 6) Por lo anterior, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, con fundamento en que fueron expedidos con violación de las normas superiores en las cuales debía fundarse; con desconocimiento del derecho de contradicción y defensa; por haber fenecido el término de prescripción con el que contaba la entidad para investigar, sancionar y notificar el fallo definitivo, y por cuanto en el trámite disciplinario de segunda instancia solicitó que se declarara el fenomeno prescriptivo referido pero el instructor no se pronunció. 7) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 31 de marzo de 2022 en la cual denegó las suplicas de la demanda, por cuanto consideró que se encontró probado que la conducta investigada se ejecutó el 4 de diciembre de 2008, por lo cual debía aplicarse la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a que el acto primigenio, es decir, la sentencia de primera instancia se profirió el 31 de agosto de 2012 y fue notificada a la parte demandante el 20 de septiembre de 2012, de ahí que no habían transcurrido los cinco años establecidos en dicha norma, pues los mismos vencían el 4 de diciembre de 2013. 8) Presentó recurso de apelación3 en contra de esa decisión y la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 En el cual solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que en los procesos disciplinarios de doble instancia la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de segunda instancia y no con la notificación del fallo de primera instanciam como fue interpretado erroneamente por el a quo.

Solicitó que se aplicaran las sentencias del Consejo de Estado que pregonaban por dicha tesis. Por último, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela 12 de abril de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dispuesto que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio. 2.

El fundamento de la vulneración Con similares argumentos a los planteados en la demanda y en el recurso de apelación la actora alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por cuanto si el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, la autoridad disciplinaria no podía a su arbitrio imponer una sanción por fuera de este término, de modo que una vez que se cumpliera no podía ser sancionada por la comisión de una falta, pues, en tal hipótesis la única actuación procedente es declarar la prescripción de la acción disciplinaria.

En ese entendido, con la confirmación del fallo en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que le impuso la sanción por fuera del lapso previsto legalmente para la prescripción se desconoció también el artículo 30 y el inciso 2° del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, tal como quedó condicionado por la sentencia C-1076 de 2002, pues la sanción se impuso por fuera del término de prescripción. Lo anterior, puesto que para las faltas disciplinarias de ejecución instantánea el término empieza a correr desde el día de la comisión de la misma, mientras que para las de ejecución continuada desde la realización del último acto, de ahí que para la fecha de la notificación por edicto de la decisión de segunda instancia (4 de febrero de 2015) la acción ya había prescrito porque en este caso la conducta alegó que la decisión de primera intancia solo quedó en firme hasta el momento en que se notificó el fallo de segunda instancia, momento en el cual se iterrumpiría la prescripcion. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela investigada es de ejecución instantánea y tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008, motivo por el cual la entidad solo tenía hasta el 4 de diciembre de 2013 para sancionarla.

Finalmente, alegó que dentro de ese término debía notificarse la decisión final que, a su juicio, debe incluir el fallo de segunda instancia, sin perjuicio de lo cual la autoridad judicial accionada entendió que solo era la decisión principal o de primera instancia con base en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado que unificó las diferentes posturas sobre la interpretación de la norma4. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “- 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias de fecha 31 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito y 12 de abril de 2024 expedido por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el citado fallo judicial. 2.- Ordenar a la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión de amparo, profiera una nueva sentencia en segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones que en aquella se realicen 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 29 de septiembre de 2009, exp. 11001031500020030044201, MP. Susana Buitrago Valencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela 3.

Actuación procesal Mediante auto del 26 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tiempo que se ordenó la vinculación del secretario distrital de Integración Social de Bogotá, del procurador (a) Segundo Delegado para la Contratación Estatal y del titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.

Actuación de las autoridades públicas La Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta que no se puede utilizar este mecanismo como una tercera instancia, pues, en realidad lo que pretende la actora es cuestionar una sentencia de segunda instancia como si pretendiera impugnar la misma y con ello emplear esta acción como una tercera instancia del proceso ordinario.

La Secretaría Distrital de Integración Social solicitó la desvinculación de la acción, debido a que las actuaciones reprochadas se le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual esa autoridad no tiene ninguna injerencia en el asunto, motivo por el cual debe declararse improcedente la acción de tutela. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que se tuvieron en cuenta las normas y precedentes judiciales y no se vulneró ningún derecho fundamental. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados.

La Secretaría Distrital de Integración Social solicitó ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sino contra la providencia judicial que resolvió el asunto. Al respecto, la Sala considera que hay lugar a negar a tal solicitud en consideración a que dicha autoridad fungió como parte demandada en el proceso ordinario, por lo cual fue vinculada en condición de tercera con interés porque podría resultar afectada con la decisión que aquí se adopte, razón por la cual se negará dicha petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) La parte demandante alegó que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco años y el operador disciplinario no podía sancionarla por fuera de este término, puesto que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las continuadas desde la realización del último acto, motivo por el cual se transgredieron los artículos 30, inciso primero y 119 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, tal como quedó condicionado por la sentencia C-1076 de 2002, pues la notificación del fallo de segunda instancia se hizo por edicto cundo ya habían transcurrido cinco años. 2) Sin embargo, de entrada se advierte que tales argumentos ya habían sido debatidos y resueltos en el proceso ordinario, razón por la cual se aprecia que el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela interés de la actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la decisión de su juez natural. 3) En efecto, en el trámite del proceso ordinario la demandante expuso similares planteamientos a los aquí invocados dirigidos a demostrar que, a su juicio, como la decisión de segunda instancia se notificó por edicto el 4 de febrero de 2015, cuando ya la prescripción de la acción había ocurrido, se vulneraron los artículos 30 inciso 1 y 119 inciso 2 de la Ley 734 de 2002. 4) Ello, por cuanto según su entender, dichas normas no establecen que la prescripción se interrumpe con la notificación de la decisión principal o de primera instancia, sino únicamente con la decisión final o de segunda instancia, de modo que como en este caso la falta de ejecución instantánea y tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008, la procuraduría tenía únicamente hasta el 4 de diciembre de 2013 para sancionarla. 5) Tales argumentos fueron abordados y resueltos de manera razonable en ambas instancias, a tal punto que constituyeron el punto central de la discusión en las providencias cuestionadas, en las que el tribunal accionado expuso in extenso y de manera específica que si bien la redacción para la época del artículo 30 ejusdem no indicó expresamente regla alguna para la interrupción de la prescripción, lo cierto es que al interior del Consejo de Estado existían dos tesis contrapuestas. 6) Una de ellas indicaba que la prescripción solo se interrumpía con el fallo de segunda instancia, mientras que la otra abogaba que era con la notificación de la decisión principal o de primera instancia. 7) Ante ese panorama, el tribunal explicó que la Corporación de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo unificó su jurisprudencia en el año 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela 20095 en el sentido de establecer que la prescripción se interrumpe en el momento en el cual se notifica en debida forma el fallo principal –primera o única instancia-, ya que es el que define la conducta investigada, en tanto que los actos que resuelven los recursos en sede administrativa son una etapa posterior que permite a la administración revisar su decisión. 8) Al respecto, el tribunal concluyó lo siguiente: “La Sala acoge y sigue la posición del Consejo de Estado, según la cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia debidamente notificada.

En ese orden, recuerda la Sala que la conducta endilgada a la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza está relacionada con el abuso de su cargo o función, pues en su calidad de subdirectora de la Oficina para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, utilizó una propuesta metodología que no le pertenecía presentándola y siendo utilizada como estudios previos y el anexo técnico en un proceso contractual que culminó con la celebración del convenio de Asociación 3279 del 4 de diciembre de 2008 entre la SDIS y la ONG Corporación Unión y Desarrollo, sin otorgarle a los verdaderos autores el crédito que les correspondía. Luego, nos encontramos ante una conducta instantánea que se ejecutó el 4 de diciembre de 2008, es decir, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá como entidad a cargo de la investigación disciplinaria podía imponer y notificar la sanción disciplinaria de primera instancia (como acto primigenio) de forma oportuna hasta el 4 de diciembre de 2013.

El 31 de agosto de 2012 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá expidió el fallo disciplinario de primera instancia. Esa decisión fue notificada personalmente a la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza el 20 de septiembre de 2012. También obra constancia de notificación personal al abogado de la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza, practicada el 24 de septiembre de 2012.

La parte demandada sustentó el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2012. Así las cosas, se puede concluir que el término de la acción disciplinaria se interrumpió antes de haberse cumplido el tiempo de 5 años que contempla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por haber 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 29 de septiembre de 2009, exp. 11001031500020030044201, MP.

Susana Buitrago Valencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela sido proferido y notificado el fallo disciplinario de primera instancia. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandante, en el presente asunto no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Finalmente, se indica al apoderado del apelante que pese a que la norma no dispone de forma específica que el término prescriptivo deba interrumpirse y mucho menos dispone con qué actuación se entiende interrumpido, de la basta jurisprudencia que se citó resulta más que claro que la línea jurisprudencial que maneja el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, es que el término prescriptivo se suspende con la expedición y notificación el acto primigenio, en los casos de doble instancia con el fallo de primera instancia y su notificación y en los casos de única instancia cuando se profiere la decisión. En ese sentido, no le asiste razón en los argumentos que expone en su recurso de apelación.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso nulidad y restablecimiento de derecho a través de la demanda y el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió en cuestión como se expuso en precedencia. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) Máxime si se considera que en este caso el tribunal accionado expuso con claridad que no se violó el debido proceso, el derecho de defensa ni el principio de legalidad, por cuanto si bien el asunto no era pacífico porque la norma que alega como desconocida la actora no estableció una regla para la interrupción de la prescripción en esos términos, lo cierto es que el Consejo de Estado en su labor de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela unificar jurisprudencia como órgano de cierre analizó el asunto y se decantó por una de las tesis vigentes, que fue la que justamente aplicó el tribunal, razón de más para inferir que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque lo que se advierte es el descontento de la demandante con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. 12) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito referido.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Deniégase la solicitud de desvinculación de la Secretaría Distrital de Integración Social. 2°) Declárase improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04416-00 Actor: Piedad Lucia Ramírez Ariza Acción de tutela 5°) Una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.