Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2025 07887 00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad Acción: Acción de Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Clara Ninfa Osorio Mesa, Katherine Sánchez Borda, Sharon Michelle Osorio Sánchez, Gisselle Alejandra Osorio Sánchez, Luis Alejandro Castelblanco Osorio y Jhon Freddy Castelblanco Osorio1, en contra de la providencia del 21 de agosto de 2025, emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia2, en el medio de control de reparación directa con el número único de radicación 05001 33 33 030 2015 01050 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello, formularon las siguientes pretensiones3: PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales en favor de las accionantes al acceso a la justicia, reparación integral, integridad personal, derecho a la verdad contenidos en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre DD.HH.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, i) Se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 21 de agosto 2025, notificada el 26 agosto 2025 dentro del medio de control de Reparación Directa con radicado 05001333303020150105001, respecto de su punto resolutivo segundo que confirma negación de pretensiones de la demanda bajo el argumento de 1 En adelante los accionantes. 2 En adelante el Tribunal. 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07887 00. Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de carga de la prueba por la parte demandante, lo anterior según lo expresado en la presente acción de tutela. ii) Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en el asunto de la referencia, que emita una nueva sentencia que declare que, según la prueba del proceso y su interpretación constitucional, los hechos demandados determinan una desaparición forzada de personas que aún no ha cesado inscrita en el plan criminal de los falsos positivos.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que el señor Gustavo Adolfo Osorio Mesa fue víctima de “desaparición forzada y ejecución extrajudicial bajo el plan criminal de los falsos positivos, (…), perpetrada por el Ejército Nacional de Colombia – Batallón Bomboná – a partir del día 09 de junio de 2007 en zona rural del municipio de Anorí – Antioquia”4.
Relataron que, con fundamento en lo anterior, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad estatal y la reparación integral de los perjuicios causados. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, negó las pretensiones al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar la antijuricidad del hecho y, además, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación alegando, de un lado, que el delito era de desaparición forzada y que el cuerpo de la víctima no había sido plenamente ubicado ni entregado, lo que incidía en el cómputo del término de caducidad; y de otro, que la valoración probatoria había sido deficiente, pues se impuso una exigencia probatoria excesiva en un caso de graves violaciones de los derechos humanos, desconociendo el principio de flexibilización probatoria.
Señalaron que el Tribunal, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, revocó la declaratoria de caducidad, pero confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó que la muerte del señor Osorio Mesa hubiera sido producto de una ejecución extrajudicial, y que las pruebas disponibles no permitían desvirtuar la versión militar según la cual el fallecimiento se produjo en desarrollo de un combate.
Como fundamento de la acción de tutela, alegaron que “el caso que nos ocupa es de trascendencia constitucional, toda vez que se relaciona directamente con la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia para víctimas de delitos de lesa humanidad”5. Frente a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, en tanto (i) no aplicó el estándar de flexibilización probatoria previsto para casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales (“falsos 4 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07887 00. 5 Ibidem. Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivos”) y (ii) se apartó de la jurisprudencia que fija el alcance del análisis judicial en este tipo de eventos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de diciembre de 20256 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 15 de diciembre de 20257 la admitió y dispuso notificar8 al Tribunal, como autoridad judicial accionada; así como vincular9 al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa, identificado con radicado núm. 05001-33-33-030-2015-01050-00/0110. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia11 allegó informe en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la sentencia proferida por esa autoridad judicial analizó todas las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que el caso del señor Gustavo Adolfo Osorio Mesa no correspondía a una ejecución extrajudicial. 3.3.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín12 allegó el hipervínculo de consulta del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 3.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07887-00. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07887-00. 8 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07887-00. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07887-00. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07887-00. 12 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07887-00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. Los hoy accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito que se declarara la responsabilidad administrativa de dicha cartera por el daño causado con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Osorio Mesa, quien habría sido víctima de una ejecución extrajudicial ocurrida el 9 de junio de 2007 en el municipio de Anorí (Antioquia). 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2019 resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CADUCIDAD, formuladas por la entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO. DENIÉGANSE las pretensiones de la Demanda.
TERCERO. Condenar en costas a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 CPACA, las cuales se liquidarán por Secretaría según las normas del CGP, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($813.753), en virtud a lo establecido en el Acuerdo N° 1887 de 2003. 4.2.3.
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Se revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diez y nueve (2.019), expedida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto declara la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: Se confirma en los demás aspectos de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diez y nueve (2.019), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 05001-33-33-030-2015-01050-00/01.
Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez de tutela debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que18: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de exponer de manera clara, expresa y suficiente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración reviste de relevancia constitucional; pues, de no hacerlo, correría el riesgo de inmiscuirse en cuestiones que son propias del juez natural de la causa. Justamente, esa indebida interferencia es la que pretende evitarse mediante el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista verdadera trascendencia constitucional es indispensable que se encuentren acreditados de manera concurrente los tres elementos que integran el requisito de la relevancia constitucional20.
En consecuencia, la ausencia de cualquiera de ellos conduce, de forma inexorable, a la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse dicho presupuesto de procedibilidad. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)21.
(Se destaca) […]. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Bajo las anteriores reglas, la Sala advierte que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional o un mecanismo alternativo para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa. 20 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se observa que el punto de discusión se circunscribe a que la providencia que hoy se cuestiona como presuntamente violatoria de derechos fundamentales habría incurrido en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial.
Los accionantes sostuvieron que el estándar de valoración probatoria adoptado por el tribunal accionado fue errado, en la medida en que impuso una carga probatoria exorbitante, por lo que, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme al cual, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, la interpretación de la prueba debe atender al principio de flexibilización probatoria, estándar que además se armoniza con el precedente interamericano en materia de derechos humanos. Agregaron que la valoración de las pruebas fue descontextualizada, incompleta, caprichosa y arbitraria, pues, según afirman, se habría orientado exclusivamente a sustentar la tesis adoptada por el tribunal, sin atender a la realidad del fenómeno criminal objeto de análisis.
Luego de citar varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que, en su criterio, se desarrolla el estándar de flexibilización probatoria aplicable a casos de ejecuciones extrajudiciales, los accionantes expusieron, entre otros aspectos, lo siguiente: 24. No sobra señalar que el desconocimiento del precedente citado, procede en la medida de que: (i) Se trata de situaciones fácticas análogas donde se reprocha que las sentencias de cierre de reparación directa, no aplicaron el estándar de la flexibilización probatoria para casos de falsos positivos, (ii) Por lo anterior, existe una natural similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados –tanto es así, que la lectura del precedente estudiado, pareciera automáticamente resolver el caso objeto de la actual tutela–, (iii) En efecto existe una regla de decisión relevante para el nuevo caso y es que precisamente por tratarse de un caso de falso positivo, la prueba debe interpretarse de manera flexible y pro persona para garantizar el acceso a la justicia de víctimas de un delito atroz e impune.
En relación con la valoración probatoria, afirmaron, además que: 51. En los términos citados, queda claro que el análisis descontextualizado y atemporal de los hechos, y la desastrosa valoración probatoria; no solo fue penoso por los crueles efectos en las víctimas, sino que también constituyó una gravísima falta constitucional por parte del Tribunal accionado que redundó en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal, al analizar las pruebas decretadas y recaudadas dentro del medio de control de reparación directa, realizó un ejercicio de valoración razonado y motivado, a partir del cual concluyó que no se encontraba acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Gustavo Adolfo Osorio Mesa.
Por lo anterior, más bien, se evidencia que los accionantes, a través de la acción de tutela, pretenden reabrir un debate probatorio ya agotado en sede ordinaria, al insistir en que se efectúe una nueva valoración de las pruebas bajo el estándar de flexibilización, motivación que obedece, en realidad, a su inconformidad con la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal accionado.
Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, resulta claro que la controversia planteada en sede de tutela no introduce un problema constitucional autónomo, sino que reproduce los argumentos ya sometidos a consideración del juez competente.
Bajo este contexto, se constata que la acción de tutela está siendo utilizada como un mecanismo para controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por el juez natural, finalidad que resulta abiertamente incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional del presente amparo constitucional. Debe recordarse que cuando el juez ordinario resuelve la controversia sometida a su conocimiento dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerce legítimamente la función jurisdiccional que le ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico.
En tales eventos, cualquier intervención del juez constitucional, orientada a sustituir dicho análisis, implicaría un desconocimiento del principio del juez natural y una indebida injerencia en la autonomía judicial. Solo de manera excepcional la tutela procede contra providencias judiciales, cuando se acreditan defectos protuberantes que comprometen de forma directa el núcleo esencial del debido proceso o el derecho de defensa.
Sin embargo, ese supuesto no se configura en el caso bajo estudio, pues no se advierte que la decisión cuestionada haya desconocido el debate planteado por las partes, ni que haya sorprendido a estas con una decisión ajena al marco fáctico y jurídico del proceso. Finalmente, se estima pertinente efectuar una precisión aclaratoria sobre el tratamiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, a la luz de lo decidido por las autoridades judiciales que conocieron dicho medio de control.
Se observa que, el Juzgado mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Descendiendo al caso concreto, es claro que los hechos que motivaron la presente demanda fue el fallecimiento del señor GUSTAVO ADOLFO OSORIO MESA, que, si bien acaeció el día 9 de junio de 2007, de acuerdo con el Oficio NºFGN-DECVDH- MED-20150-20191394 del 20 de mayo de 2019, suscrito por el Fiscal 108 Delegado DECVDH, el cuerpo fue identificado posteriormente, ordenándose la inscripción del Registro Civil de Defunción el día 16 de enero de 2010, bajo el indicadito serial Nº4863352 (fls. 459 a 464).
Además, se informó que los familiares de la víctima conocieron de los hechos, así "El 26 de marzo de 2013 se recibió entrevista al ciudadano JHON FREDY CASTIBLANCO OSORIO, en la que dio a conocer que era hermano de la víctima" y "el 9 de abril de 2013 el investigador hizo desplazamiento a la ciudad de Ibagué a la Cra IB Nro 46 13 teléfono 266 21 93 donde hizo entrevista a la señora CLARA NINFA OSORIO MESA, quien afirmó ser la progenitora de GUSTAVO ADOLFO OSORIO MESA" (fls. 462).
Como se observa, el demandante JHON FREDY CASTIBLANCO OSORIO tuvo conocimiento de las circunstancias en las que falleció su hermano, el día 26 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se computará el termino de caducidad, razón por la cual la parte actora en principio tenía hasta el 27 de marzo de 2015, para interponer la demanda. Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de Conciliación Prejudicial fue radicada ante los Agentes del Ministerio Público el 24 de noviembre de 2014 (fls. 33), cuando habían transcurrido 1 año, 7 meses y 28 días, esto es, faltaban 2 días y 4 meses para que operara la caducidad.
La constancia de haberse llevado a cabo la conciliación extrajudicial, fue expedida el 14 de enero de 2015 (fls. 34), lo que significa que a partir del día siguiente se reanudo el término, los cuales culminaron el 16 de mayo de 2015. La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2015 (fls. 18), es decir, cuatro (4) meses y seis (6) días después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, se declararán probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, en la medida en que no se acreditó la supuesta transgresión a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo que incide en que se declare la caducidad del medio de control; medios exceptivos formulados por la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
Ahora bien, el tribunal accionando mediante la sentencia que ahora se cuestiona, revocó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad e indicó lo siguiente: Si bien es cierto, la entidad demandada hizo referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, radicado 85001 33 33 002 2014 00144 01 (61033), Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, no es procedente esta excepción, porque para la fecha de presentación de la demanda, 2015, no se había expedido la sentencia citada y se impide el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. Precisa la Sala que, tal como lo expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, al resolver una tutela del 2 de julio de 20219, «cabe recordar que en la citada sentencia se aclaró que la posibilidad de demandar al Estado debe evaluarse en términos objetivos (como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción), mas no frente al conocimiento subjetivo o jurídico de los interesados», aspectos que no fueron objeto de controversia en este proceso, por lo que la demanda es oportuna.
Esta precisión resulta relevante, pues evidencia que la controversia relativa al cómputo del término para demandar fue superada dentro del proceso ordinario, permitiendo que la controversia fuera examinada de fondo por el tribunal, particularmente en lo atinente a la valoración del material probatorio y a la determinación de si la muerte del señor Osorio Mesa correspondía o no a una ejecución extrajudicial.
En ese orden, la Sala considera que, más allá de una discusión en torno al cómputo del término de caducidad en casos asociados a graves violaciones de derechos humanos, aspecto que fue superado por el juez de segunda instancia al revocar la decisión inicial y realizar un estudio de fondo del asunto, lo que realmente se evidencia es el desacuerdo de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa tras efectuar el análisis probatorio y jurídico del caso.
Radicado:11001-03-15-000-2025-07887-00 Accionante: Clara Ninfa Osorio Mesa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior refuerza la improcedencia de la acción de tutela, en tanto este mecanismo, como se advirtió previamente, no está instituido como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos y probatorios ya definidos por la jurisdicción competente.
En consecuencia, sin que resulte necesario efectuar consideraciones adicionales, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.