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11001031500020250159001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Anuar Javier Cerquera Palma·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Proceso Disciplinario. Defecto sustantivo. Prescripción de la acción disciplinaria. Decisión: Confirma negar. La Sala decide la impugnación presentada por Anuar Javier Cerquera Palma contra la Sentencia de 21 de abril de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las súplicas de amparo en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 18 de marzo de 2025, Anuar Javier Cerquera Palma interpuso una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al considerar que la Sentencia de 23 de octubre de 20241 expedida dentro del proceso disciplinario con Rad. 18001-11-02-000-2020-00080-02 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legitima. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la mencionada providencia y, en consecuencia, se ordenara proferir un fallo disciplinario de remplazo que tuviera en cuanta lo señalado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 153 de 1997, esto es, en el que se reconozca que operó la prescripción de la acción disciplinaria. 3.

Como fundamentos fácticos, manifestó que mientras ejercía como juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá – Caquetá, fue objeto de una queja disciplinaria presentada por José Constantino Arias Arias, porque presuntamente tomó una decisión carente de fundamento legal dentro del proceso verbal de pertenencia No. 2017-00026. Allí se cuestionó la diligencia de entrega del bien, en la cual se admitió la oposición presentada por Alba Cened Avendaño Sánchez, a pesar de que esta no aportó prueba sumaria, en contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 309 del CGP2. 1 La Sentencia fue notificada el 5 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico. 2«Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 6 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá impuso al señor Cerquera Palma una sanción de suspensión por 2 meses en el ejercicio del cargo, al considerar que incurrió en desconocimiento de sus deberes funcionales, al haber admitido una oposición sin que se cumplieran los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 309 del CGP. 5.

El 2 de septiembre de 2024, el señor Cerquera Palma interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que señaló que hubo (i) una indebida e incorrecta aplicación del artículo 309, numeral 2 y su parágrafo, del CGP; (ii) la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba documental auditiva consistente en la grabación de la audiencia del 10 de diciembre de 2019;

(iii) la vulneración del principio de congruencia entre los cargos formulados y la decisión adoptada; y (iv) la errónea aplicación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la ilicitud sustancial de la conducta. 6. El 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia3 al considerar que ninguno de los argumentos expuestos en la apelación desvirtuaba los fundamentos de la sanción impuesta. 7.

El 13 de noviembre de 2024, el accionante presentó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia, argumentando que esta contenía errores en la cita y descripción de las normas jurídicas que sustentaban la decisión. En particular reprochó la forma en que fue citado el artículo 309 del CGP. Asimismo, sostuvo que la sentencia omitió indicar el término de ejecutoria, lo cual generó una incongruencia entre la parte resolutiva del fallo y la normativa procesal vigente. 8.

Mediante Auto de 20 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó la solicitud al considerar que no se evidenciaba ningún error aritmético, equivocación en el nombre o identidad del investigado, ni confusión relevante en la parte resolutiva que justificara la procedencia de la petición. En cuanto a la supuesta omisión del término de ejecutoria, la Comisión precisó que el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019 regula dicha figura y no resulta necesario incluirla expresamente en la parte resolutiva de la sentencia para que esta produzca sus efectos. 9.

Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 153 de 1887 y 30 de la Ley 734 de 2002. Según su planteamiento, al momento en que la providencia cobró ejecutoria, el 25 de febrero de 2025, ya habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos materia del proceso, los cuales datan del 10 de diciembre de 2019.

Por tal razón, alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción. Asimismo, señaló posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.» 3 Notificada a través de correo electrónico el 5 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia debió ser decidida por la sala y no por auto de ponente. 10.

Sostuvo que se incurrió en una indebida interpretación del numeral 2 del parágrafo del artículo 309 del CGP, al no considerar que su actuación como juez se ajustó a lo previsto en dicha norma. En su criterio, la oposición presentada por la señora Avendaño Sánchez fue debidamente valorada con base en los parámetros legales exigidos por lo que no existía fundamento para sancionarlo disciplinariamente. 11.

Afirmó que la providencia cuestionada vulneró el principio de congruencia, en la medida en que la sentencia no se correspondió con los cargos formulados en el pliego. Indicó que la decisión omitió un análisis riguroso de sus deberes funcionales, lo cual afectó su derecho a la defensa y generó una decisión carente de fundamentación suficiente. 12.

Reiteró que la Comisión también incurrió en violación directa de la Constitución al realizar una interpretación errónea del marco jurídico aplicable. Sostuvo que se desconocieron principios de orden público y disposiciones de obligatorio cumplimiento, los cuales debieron ser adecuadamente ponderados tanto al momento de resolver el recurso de apelación como al pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia. Señaló que la autoridad disciplinaria debió aplicar lo previsto en el artículo 11 del CGP.

Intervenciones4 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que al no haber dado lugar a corrección, aclaración o adición de la sentencia, conforme al artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, la decisión quedó en firme el 12 de noviembre de 2024, es decir, 5 días después de su notificación5. En consecuencia, afirmó que no era procedente analizar la figura de la prescripción en una etapa posterior en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 (terminación del proceso).

Al haberse rechazado la solicitud de aclaración, adición y corrección, la sentencia adquirió ejecutoria conforme al término legal ya señalado, lo cual consolidó la firmeza del fallo de primera instancia. 14. En cuanto al reproche del accionante respecto a que la decisión de rechazo debió ser adoptada por la Sala y no por el magistrado sustanciador mediante auto de ponente, la Comisión aclaró que el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 establece que los autos interlocutorios pueden ser dictados por el magistrado sustanciador, mientras que corresponde a la Sala proferir únicamente el auto de terminación y la sentencia. 4 Mediante Auto del 21 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá como tercero con interés en el proceso. 5 la cual se surtió el 5 de noviembre del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó denegar el amparo invocado, al no evidenciarse vulneración alguna al debido proceso ni a derechos fundamentales. 16. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá manifestó que la decisión adoptada en primera instancia se fundamentó en el respeto de las garantías procesales del debido proceso, así como en una valoración adecuada de los elementos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso disciplinario.

En ese sentido, también solicitó negar la pretensión de amparo. Sentencia impugnada 17. El 21 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la Comisión no incurrió en un defecto sustantivo6. Para llegar a esta conclusión, tuvo en cuenta lo siguiente: (i) no se vulneró el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 20247 y no el 25 de febrero de 20258, como lo interpreta el accionante, por tanto, la acción disciplinaria no estaba prescrita; y (ii) no hubo una interpretación indebida del artículo 309 del CGP, pues la Comisión realizó un análisis amplio del material probatorio, examinó el contenido del pliego de cargos y verificó que el accionante reconoció la oposición presentada por la señora Avendaño Sánchez, a pesar de que esta no aportó prueba sumaria que demostrara su condición de poseedora.

Impugnación 18. El accionante presentó un escrito de impugnación en el que argumentó que el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contenía varios errores técnicos en su contenido. Por tal motivo, consideró que la solicitud de aclaración, adición y complementación de la sentencia debía ser analizada de fondo.

Destacó un error gramatical en la cita del numeral primero del artículo 309 del CGP, ya que se transcribió un contenido distinto al que realmente establece dicha norma. En ese contexto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió proferir un auto que corrigiera dicho error y a partir de allí, aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 157 de 1886. 19.

Añadió que solo hasta que se resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada fue que se procedió a ejecutar la sanción disciplinaria, la cual para ese momento, ya se encontraba prescrita. Por ello, cuestiona la afirmación hecha por el juez de primera instancia en la acción de tutela, quien sostuvo que al haber sido rechazado de plano solicitud de aclaración, la sanción disciplinaria adquirió firmeza con la sentencia de segunda instancia, la cual estimó que no era acertada. 6 Como problema jurídico, el juez de tutela de primer grado dispuso: «Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima del señor Anuar Javier Cerquera Palma.

En particular, deberá establecer si la sentencia del 23 de octubre de 2024, por un lado, desconoció el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que regula la prescripción de la acción disciplinaria; y, por otro lado, si interpretó y aplicó en indebida forma el artículo 309 del CGP.» 7 Fecha de ejecutoria de la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8 Notificación del auto que rechaza la solicitud de corrección, aclaración o adición. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Sostuvo que ni en la Sentencia del 23 de octubre de 2024 ni en el Auto del 20 de febrero de 2025 se realizó una interpretación armónica e integral conforme a la Constitución. Omitieron pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración y corrección, a pesar de que estaban obligados a hacerlo. Además, indicó que se aplicó de forma retroactiva el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la sentencia no podía ejecutarse sino hasta el 25 de febrero de 2025, fecha en la que realmente adquirió ejecutoria. 21.

El accionante señaló que en otro proceso disciplinario con los mismos hechos (Rad. 18001-25-02-000-2024-00043-01), el magistrado Juan Carlos Granados Becerra reconoció que la oposición solo requería la manifestación del opositor. Como en ese caso no se sustentó ni se prestó caución, el señor Cerquera Palma, actuando como juez natural, la rechazó justificadamente.

Por ello, considera que concluir que incurrió en falta disciplinaria constituye un defecto sustantivo, ya que se hizo una interpretación aislada del artículo 309 del CGP y no se consideraron las circunstancias excepcionales por la pandemia del COVID-19. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 23.

Si bien la parte accionante no alegó expresamente la existencia de un defecto procedimental, del análisis del escrito de tutela se desprende este es el que concuerda en mayor media con su reparo relativo a la falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta. Por su parte, los demás planteamientos formulados en la acción serán examinados bajo el marco del defecto sustantivo9, tal y como en su momento lo hizo el juez de tutela de primer grado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, y (b) se alegó la existencia de los defectos sustantivo y procedimental de cara a la sentencia de segunda instancia;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el hoy accionante fue sancionado en el proceso disciplinario y la decisión objeto 9 En cuanto a los reparos señalados por la parte accionante respecto a la presunta violación directa de la Constitución, estos se analizarán de manera conjunta con el defecto sustantivo, toda vez que ambos aspectos se enmarcan en una misma línea argumentativa.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuestionamiento fue emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iii) la acción de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada10;

(iv) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (v) no se alegó una irregularidad procesal; (vi) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 25. La Sala confirmara la Sentencia de primera instancia, esto es, negará el amparo solicitado por Anuar Javier Cerquera Palma porque no se configuraron los defectos invocados, tal como se expone a continuación: 26. En relación con el defecto sustantivo derivado de la interpretación del artículo 30 de la Ley 734 de 200211 y la supuesta aplicación retroactiva de la ejecutoria del fallo, es necesario precisar que tal vicio no se configura.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos. En efecto, el hecho de que el accionante hubiera presentado una solicitud de aclaración, adición o corrección respecto de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, no tiene la virtualidad de alterar el término de ejecutoria, menos aun cuando dicha solicitud fue rechazada expresamente mediante auto 27.

En ese sentido, el artículo 140 de la Ley 1952 de 201912 establece que el rechazo de la solicitud de aclaración, adición o corrección no afecta la ejecutoria del fallo. Así, en el caso bajo estudio, la decisión que rechazó la mencionada solicitud (adoptada mediante Auto del 20 de febrero de 2025) no interrumpió ni suspendió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2024, adquiriendo ejecutoria ese mismo día, conforme lo establece el artículo 246 de la Ley 1952 de 201913. 28.

En cuanto a la presunta interpretación errónea del numeral 2 del artículo 309 del CGP14, debe indicarse que la Comisión examinó detenidamente las grabaciones de la diligencia y pudo constatar que Alba Cened Avendaño Sánchez15 10 La Sentencia fue notificada el 5 de noviembre de 2024 a través de correo electrónico. 11 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. //La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 12 Artículo 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos.

(…) El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo. 13 Artículo 246. Ejecutoria. La sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedaran ejecutoriadas al momento de su notificación. 14 Artículo 309.

Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 15 Quien presentó oposición a la entrega del bien.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no aportó prueba sumaria de su oposición y que los 3 testigos mencionados en la diligencia no estuvieron presentes. Pese a ello, el juez admitió la oposición, decretó la práctica de los testimonios y suspendió la diligencia por 5 días, decisión que carecía de fundamento probatorio conforme a lo exigido por la mencionada norma. 29.

La autoridad accionada concluyó que dicha actuación judicial implicó una dilación injustificada en el trámite de la diligencia, al haber dado trámite a una oposición manifiestamente improcedente. Como consecuencia, la entrega del inmueble se postergó por un periodo de casi un año (desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020), en perjuicio de los intereses legítimos de las partes y del principio de celeridad procesal. 30.

En ese orden, la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ajustó al debido proceso y el principio de legalidad disciplinaria. Para la fecha en la que quedó ejecutoriado la sentencia de segunda instancia no había operado el fenómeno de la prescripción. Asimismo, la interpretación del numeral 2 del artículo 309 del CGP fue estricta, coherente y respetuosa del ordenamiento jurídico.

No se advierte extralimitación alguna ni distorsión normativa en la decisión adoptada, la cual evidencia un adecuado ejercicio de la función disciplinaria. 31. En cuanto al reparo relacionado con una supuesta falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia —defecto procedimental— se advierte que dicho cuestionamiento no tiene sustento.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un análisis razonado del pliego de cargos del cual extrajo los elementos necesarios para estructurar su decisión sancionatoria, sin introducir hechos nuevos ni alterar el objeto del proceso. En particular, se evidenció que tanto la imputación como la decisión final descansaron sobre 2 situaciones fácticas claramente delimitadas: (i) la admisión de una oposición sin el respaldo de prueba sumaria que acreditara la posesión del bien por parte de quien la interpuso; y (ii) la omisión en la exigencia de la caución que establece el artículo 309 del CGP como requisito para suspender la diligencia. Ambos elementos se encuentran estrechamente vinculados y fueron abordados de manera consistente en todo el proceso disciplinario. 32.

Si bien en la Sentencia de primera instancia expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se hizo énfasis en refutar la tesis del disciplinado frente al principio de autonomía judicial, ello no implicó la inclusión de hechos nuevos en el fallo ni la ampliación indebida del objeto del proceso. Por el contrario, el juicio de reproche se mantuvo dentro del marco fijado por el pliego de cargos, centrado exclusivamente en la incorrecta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 309 del CGP, durante la diligencia de entrega realizada el 10 de diciembre de 2019.

Todas las consideraciones de fondo giraron en torno a una misma cuestión jurídica: la improcedente suspensión de la diligencia sin la existencia de pruebas sumarias ni caución. Este debate no excedió los límites fácticos y jurídicos establecidos desde el inicio del proceso. 33. Por último, no le asiste razón al accionante al afirmar que el auto que rechazó la solicitud de corrección, aclaración o adición debió ser emitido por la Sala y no por un solo ponente.

Esta afirmación resulta infundada, ya que se trató de una Radicación: 11001-03-15-000-2025-01590-01 Demandante: Anuar Javier Cerquera Palma 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que rechazó la solicitud, más no de una que resolviera de fondo sobre la misma. Por lo tanto, no le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1952 de 201916, sino lo establecido en el artículo 24417 de la misma ley, el cual indica que este tipo de autos deben ser proferidos por el magistrado sustanciador. 34.

En consecuencia, del examen integral de las actuaciones adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se concluye que no se configuró el defecto alegado. La autoridad disciplinaria resolvió el caso dentro del marco delimitado por el pliego de cargos, respetando el principio de congruencia y garantizando el derecho de defensa del investigado.

No se advierte en la sentencia una desviación argumentativa, ni la introducción sorpresiva de fundamentos distintos a los originalmente imputados, por lo que no puede sostenerse la vulneración al debido proceso en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de abril de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Artículo 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. //El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.

Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo. 17 Artículo 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador.

El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se ·surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. // Parágrafo.

En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.