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11001031500020250625700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-06

Radicación interna: 9910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Johan Carlos Rios Barrera·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06257-00 Demandante: Johan Carlos Ríos Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06257-00 Demandante: JOHAN CARLOS RÍOS BARRERA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC AUTO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Y REMITE POR COMPETENCIA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Carlos Ríos Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario CPAMS LA DORADA (Caldas) y que fue objeto de abuso de autoridad por parte del dragoniante Daniel Felipe Montoya Martínez quien informó a la UNP que estaba siendo amenazado por él, lo cual jamás ocurrió. Asegura que debido a lo anterior su hoja de vida de recluso ha sido manchada con un reporte falso y teme que en razón a ello se inicie un traslado forzado sin investigación previa en su contra por parte del INPEC.

Adicionalmente, solicitó como medida de provisional: «Con fundamento en el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicito muy respetuosamente al Señor Juez que, con carácter urgente y desde la presentación de esta solicitud, SUSPENDA LA APLICACIÓN DEL ACTO CONCRETO que amenaza o vulnera mis derechos, pues el traslado forzado configura un PERJUICIO IRREMEDIABLE.

ORDENE DE MANERA INMEDIATA al INPEC y a la Dirección del CPAMS La Dorada, la suspensión de cualquier orden, resolución o acto administrativo de traslado forzado que pese en mi contra hacia el Establecimiento de Palo Gordo, Girón, Santander, o cualquier otro centro de reclusión, hasta que el Juez de Tutela resuelva de fondo la presente acción, manteniendo mi ubicación actual en el Patio 5 del CPAMS LDO.».

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere», al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06257-00 Demandante: Johan Carlos Ríos Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.». En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»1. Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2.

En el presente caso, el accionante no allegó ningún tipo de pruebas de lo expuesto ni copia del acto al que se refiere como constitutivo de traslado forzoso por parte del INPEC. Además, lo solicitado en está oportunidad como medida cautelar constituye la pretensión principal del escrito de tutela, por lo que no es procedente su concesión mediante medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable adoptar una decisión anticipada con el fin de evitar la vulneración inminente de derechos fundamentales.

En consecuencia, se niega la medida provisional solicitada, pues conforme con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la adopción de medidas provisionales exige la acreditación sumaria de la vulneración o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por otro lado, debe precisarse que el artículo 1º3 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela, concretamente, en el numeral 1 estableció: «Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (….) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». 1 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 2 Auto 035 de 2007. 3 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06257-00 Demandante: Johan Carlos Ríos Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y sus dependencias regionales son entidades públicas del orden nacional. De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela promovidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces del circuito o con categoría equivalente en el lugar donde ocurra la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En atención a que el accionante se encuentra recluido en el CPAMS La Dorada (Caldas) y que la presunta afectación de sus derechos fundamentales se origina en decisiones y omisiones atribuibles al INPEC en ese municipio, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde, a prevención, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (Caldas).

En consecuencia, se RESUELVE 1. Negar la medida provisional por las razones expuestas. 2. Remitir la acción de tutela interpuesta a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales (Caldas) conforme a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador