CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Rubén Darío Sarmientos Cardona, a nombre propio, en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de septiembre de 20232 el accionante interpuso tutela en procura de la protección a sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la audiencia y a la defensa, a la igualdad y a la buena fe, los cuales considera vulnerados con la providencia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603420200003200/01, mediante la cual se modificó lo atinente a los perjuicios morales, se actualizó la condena por lucro cesante y se confirmó en lo demás la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1F6269D13A337D9D 65BD43EC85EED878 7E8DFF8889F0CDDB 5083E3E6FCF5D4C1. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 556194AF658623D5 C576A2BED54D84D8 B20C51AC78C62177 25547928B00D9FA2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Rubén Darío Sarmientos Cardona se vinculó al Ejército Nacional en el 2018 a fin de prestar el servicio militar obligatorio.
El 27 de abril de ese año sufrió quemaduras de 2º grado por acciones imprudentes de uno de sus compañeros. En el informe de lesiones No. 04 de 2018 se estableció que la causa del accidente fue con ocasión del servicio y, el 19 de agosto de 2021, la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%3. 2.2.- Por los hechos descritos, el soldado regular y sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron una demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se ordenara el pago de una indemnización por los daños morales, materiales y a la salud padecidos.
El trámite le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603420200003200/01. 2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 8 de octubre de 20214, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y le ordenó reparar al extremo activo por los daños morales, a la salud y lucro cesante.
Como sustento de su decisión, señaló que la lesión sufrida por Sarmientos Cardona se causó con ocasión y en razón al servicio, además, que se probó una disminución de la capacidad laboral del 9.5%. 2.4.- Inconformes con el monto de las indemnizaciones, los demandantes incoaron recurso de apelación5 en el cual alegaron que, si bien la Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5% por la hipoacusia, lo cierto es que la víctima directa también sufrió quemaduras que debieron tenerse en cuenta al momento de fijar el valor de las reparaciones. 2.5.- Por su parte, el Ejército Nacional radicó recurso de alzada6 en el que reprochó que la hipoacusia, que fue la única lesión calificada por la Junta Médico Laboral con un índice de pérdida de capacidad laboral superior a 0, se produce por ruidos fuertes 3 A folio 2 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 680D6DB43A0CCA30 DB154F992CA2109C 22EFBBA757B6E689 40480E673A02D782. 4 Obran argumentos de la sentencia a folios 3-4 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 680D6DB43A0CCA30 DB154F992CA2109C 22EFBBA757B6E689 40480E673A02D782. 5 Obran argumentos del recurso a folio 4 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 680D6DB43A0CCA30 DB154F992CA2109C 22EFBBA757B6E689 40480E673A02D782. 6 Ibídem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y, en este caso, los antecedentes discutidos en el proceso tuvieron relación con unas quemaduras causadas por la manipulación de un líquido inflamable, ergo, no hay pruebas que permitan asociar el daño auditivo con los hechos reclamados. 2.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 8 de marzo del año en curso7, disminuyó el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas, actualizó el valor de la condena por lucro cesante y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Para ello, precisó que la hipoacusia se ocasionó durante el servicio y en razón a este, aunado a que el compromiso del pabellón auricular se debió a las quemaduras sufridas, por ende, sí estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional. 2.6.1.- En cuanto al reconocimiento de mayores sumas indemnizatorias por las quemaduras sufridas, la colegiatura explicó que no accedería a ello, ya que la Junta Médico Laboral, que corresponde a la autoridad experta en el asunto, les otorgó a esas lesiones específicas un índice de pérdida de capacidad laboral de 0%. 2.6.2.- A su vez, el tribunal estimó procedente reducir los montos de los perjuicios morales reconocidos en favor de los padres, abuelos y hermanas de Sarmientos Cardona, porque la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 9.5% corresponde a una lesión leve. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El actor estima que el tribunal convocado incurrió, con la providencia dictada en segunda instancia, en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto: 3.1.- No analizó adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente y, únicamente, se ciñó al dictamen de la Junta Médico Laboral que solo valoró la pérdida de la capacidad laboral causada por la hipoacusia.
Igualmente, el actor cuestionó que la referida colegiatura hubiese disminuido el monto de los perjuicios morales concedidos en favor de sus familiares, pues estos han tenido que soportar una carga mucho mayor a la que se consideró en la sentencia. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 680D6DB43A0CCA30 DB154F992CA2109C 22EFBBA757B6E689 40480E673A02D782. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Se apartó, sin justificación, de los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;
(ii) declarar que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró la Constitución Política; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva decisión en la que reconozca el monto indemnizatorio al que realmente tienen derecho las víctimas indirectas en el proceso ordinario. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de septiembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, del Ejército Nacional y de todos los que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa. 5.2.- El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá expuso los hitos procesales que estimó relevantes.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rubén Darío Sarmientos Cardona en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, Sarmientos Cardona alega que el tribunal criticado valoró incorrectamente las pruebas que obraban en el expediente de la reparación directa, pues su análisis se circunscribió al dictamen de la Junta Médico Laboral, el cual le otorgó a las quemaduras que sufrió un índice de pérdida de capacidad equivalente a 0%, a pesar de que se trata de un daño debidamente acreditado.
Adicionalmente, reprocha que la aludida autoridad judicial se apartó de las reglas indemnizatorias fijadas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado13. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal convocado dentro del medio de control de reparación directa incoado por el accionante y por sus familiares, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucida el siguiente análisis: “Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la apelante activa relativo a[l] reconocimiento mayor por concepto de las lesiones de quemaduras, pues independientemente que esté probado el evento dañoso, no está probado que haya derivado en perjuicio y asume categórico como quiera que conforme la Junta [M]édico [L]aboral otorgó índice de pérdida de capacidad laboral del 0.0%, oportunidad para definir la situación médico laboral del señor Rubén Darío Sarmientos, luego no es posible acreditar como existente, pues el experto al valorar la lesión determinó que no generaba disminución de su capacidad laboral.
(…) 6.6.3.2.1 En este orden es de precisar que, el [ó]rgano de [c]ierre de esta [j]urisdicción, en su [s]entencia de [u]nificación del 28 de agosto de 2014, determina del perjuicio moral que, la simple acreditación de la relación de parentesco existente, entre la víctima directa y sus parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad, niveles 1 y 2 de cercanía afectiva, prueba el dolor sufrido por el enunciado núcleo familiar, siendo carga de la entidad accionada, demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares, y establece 13 Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia bajo el descrito paradigma, cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de víctimas indirectas, fijando respecto de los mismos, unos específicos topes indemnizatorios, contrastada la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y determina en secuencia de ello, seis (6) rangos indemnizatorios, conforme se vio anteriormente (6.5.5.1).
Paradigma en contexto del que indica además el Consejo de Estado, que para los niveles 3, 4 y 5 de cercanía afectiva, se exige además de la prueba de parentesco, la prueba de la relación afectiva, en contraste con los niveles 1 y 2, en los que es suficiente la prueba del parentesco; y advierte de los transcritos rangos indemnizatorios, que es un parámetro de referencia para el [j]uez natural del asunto.
En este orden y conforme decanta la misma jurisprudencia [c]ontencioso – [a]dministrativa, el [j]uez en ejercicio de su arbitrio iuris, conjugando la realidad procesal, puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación; en secuencia de la gravedad o levedad de la lesión, mayor o menor sufrimiento que haya comportado su manejo clínico, duración e intensidad del dolor y demás factores de sufrimiento, angustia y congoja.
(…) Para el caso concreto, conforme acredita la realidad procesal, la lesión sufrida por el joven Rubén Darío Sarmientos Cardona fue del 9.5%, porcentaje que en criterio de esta Sala de decisión constituye una lesión leve para la víctima directa, y consecuencialmente, resulta disminuida su aptitud para derivar perjuicio moral reflejo, y advertido que en el caso concreto quienes acuden son los progenitores, abuelos y hermanas de la víctima directa, cuya cercanía afectiva con Rubén Darío Sarmientos Cardona, no fue controvertida por la pasiva, procede ajustar el monto indemnizatorio por perjuicio moral reconocido a las víctimas indirectas, precisando que los quantums indemnizatorios deben ser menores a los establecidos jurisprudencialmente”14. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el cuerpo colegiado denunciado explicó que, por tratarse de una prueba proveniente de una autoridad experta en la materia, el concepto de la Junta Médico Laboral era idóneo para determinar el monto de los perjuicios que debían ser reparados y que, por ese motivo, se centraría en lo allí consignado.
En adición a ello, precisó que, con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201415, el juez ordinario puede graduar el monto de la indemnización de los perjuicios morales en atención a circunstancias como la gravedad de la lesión, el sufrimiento del afectado por el tratamiento clínico, la intensidad y duración del dolor y otros factores como la angustia y la congoja; así, sostuvo que, por tratarse de una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, esta se 14 A folios 31-33 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 680D6DB43A0CCA30 DB154F992CA2109C 22EFBBA757B6E689 40480E673A02D782. 15 Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia podía considerar como leve y, en consecuencia, redujo los montos indemnizatorios por padecimientos morales que habían sido concedidos a las víctimas indirectas. 4.6.- Resulta claro, entonces, que Rubén Sarmientos Cardona, además de no haber justificado debidamente los cargos elevados, pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de las pruebas y a la inobservancia del criterio unificado del Consejo de Estado sobre la indemnización de perjuicios morales, buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el tribunal accionado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04908-00 Accionante: Rubén Darío Sarmientos Cardona Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ18 Consejero de Estado (E) 18 VF.