Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Demandante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Oralidad Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez, en contra de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela2 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001 3333 027 2018 00117 01.
Como pretensiones se indicaron las siguientes: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que, la SALA QUINTA DE ORALDIAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, mediante sentencia No. 236 del 6 de octubre de 2025, no obstante haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINITRATIVO ORAL DE MEDELLIN del 07 de julio de 2020, al declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las entidades demandadas condenando la reparación de la víctima directa, pero negando esa reparación a las víctimas indirectas. incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo por una indebida y arbitraria valoración probatoria, llegando a violar directamente derechos fundamentales de los demandantes y al desconocimiento del precedente judicial, afectando los derechos de los demandantes en el proceso de reparación directa. 1 En adelante el Tribunal. 2 La acción de tutela fue radicada el día 1 de diciembre de 2025, visto en el índice SAMAI nro. 1 del proceso de la referencia. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el numeral quinto de la sentencia No. 236 del 6 de octubre de 2025, proferida por la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que decide:
QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda, es decir, la reparación del daño moral e indemnización por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de los demás demandantes en calidad de víctimas indirectas, conforme a las consideraciones expuestas. TERCERA: ORDENAR a la SALA QUINTA DE ORALDIAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término que se le determine, profiera una nueva decisión en cuanto a la reparación del daño moral e indemnización por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de las víctimas indirectas, conforme con el precedente judicial aplicable.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, la accionante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín3, mediante auto del 19 de abril de 2019, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la accionante y su grupo familiar, con ocasión de las condiciones de reclusión de su hermano Héctor Darío Murillo Jiménez.
A dicho proceso se le asignó el número único de radicación 05001 3333 027 2018 00117 00. Precisó que las pretensiones de la demanda se sustentaron en el reconocimiento y pago del daño moral y del daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en favor de los demandantes. Adujo que el Juzgado, mediante sentencia del 7 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Señaló que el Tribunal, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y reconoció la reparación del daño moral y la indemnización por la afectación de los derechos fundamentales del señor Murillo Jiménez; sin embargo, negó dichos conceptos al grupo familiar en su condición de víctimas indirectas.
Sostuvo que esta negativa comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional. Agregó que la providencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En relación con el defecto fáctico, indicó que la providencia cuestionada: (i) no otorgó el valor probatorio correspondiente a los registros civiles de nacimiento del grupo familiar de la víctima directa, como prueba del parentesco necesario para acreditar los perjuicios reclamados;
(ii) exigió un estándar probatorio incompatible con la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iii) desconoció el deber de interpretar las pruebas conforme al criterio de “máxima protección posible” de las víctimas indirectas; y (iv) incurrió en un rigorismo injustificado en la valoración probatoria, al negar la presunción de daño una vez acreditado el parentesco entre las víctimas indirectas y la víctima directa. 3 En adelante el Juzgado.
Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que la providencia cuestionada omitió aplicar la presunción de daño moral en favor de los familiares cercanos de la víctima directa, criterio reiteradamente acogido en diversos pronunciamientos de esta Corporación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes: 3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 3 de diciembre de 20254, en el cual se ordenó notificar5 al Tribunal, en su condición de autoridad judicial accionada. Igualmente, se dispuso vincular al Juzgado, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a los ciudadanos Héctor Darío Murillo Jiménez, Pablo Emilio Murillo, Gabriela del Socorro Murillo Jiménez, Álvaro de Jesús Murillo Jiménez, María Auxilio Murillo Jiménez, Adriana Patricia de la Trinidad Murillo Jiménez y Liliana María Murillo Jiménez, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
En la misma decisión, se requirió al Juzgado y al Tribunal para que remitieran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 05001 3333 027 2018 00117 00/01. 3.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín6 allegó informe en el que señaló que todas las etapas procesales se encuentran agotadas y que estas se surtieron con sujeción a la normativa aplicable al caso, respetando en todo momento los derechos que les asistían a las partes.
En consecuencia, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 presentó informe en el que solicitó negar el amparo solicitado. Indicó que, no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues realizó un análisis jurídico y probatorio riguroso, motivado y conforme a la Constitución y la jurisprudencia aplicable.
Sostuvo que, reconoció la responsabilidad del Estado y la reparación a favor de la víctima directa por las condiciones de reclusión, tras valorar las pruebas que acreditaban el estado de cosas inconstitucionales y aplicar el régimen de falla del servicio. En cuanto a las víctimas indirectas, concluyó que, aunque se acreditó el parentesco, no existía prueba suficiente del daño antijurídico concreto que permitiera una indemnización individualizada, ya que la presunción de aflicción no exime de demostrar la causación y la intensidad del perjuicio. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07628 00. 5 Esta orden se cumplió el 5 de diciembre de 2025.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07628 00. 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07628 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07628 00.
Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, actuó dentro de su margen de apreciación probatoria, con sujeción a la sana crítica y a los precedentes aplicables, sin incurrir en arbitrariedad ni desconocer el precedente jurisprudencial.
Finalmente, afirmó que garantizó el debido proceso y el acceso a la justicia, y que la negativa de las pretensiones de las víctimas indirectas obedeció a la insuficiencia probatoria, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente al pretender reabrir un debate ya resuelto conforme al ordenamiento jurídico. 3.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC8 contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del presente asunto, así como que se declarara probado el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción y la indebida demostración del defecto fáctico. 3.5.
Los ciudadanos los ciudadanos Héctor Darío Murillo Jiménez, Pablo Emilio Murillo, Gabriela del Socorro Murillo Jiménez, Álvaro de Jesús Murillo Jiménez, María Auxilio Murillo Jiménez, Adriana Patricia de la Trinidad Murillo Jiménez y Liliana María Murillo Jiménez guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Se observa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC solicitó en su informe su desvinculación de la presente acción constitucional. Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: Artículo 13.
Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 07628 00. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma: En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala) En atención a lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC.
Ello, por cuanto de la revisión del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa se advierte que dicha entidad actuó como extremo pasivo de la litis, razón por la cual su intervención no puede desconocerse en esta sede constitucional. En consecuencia, su permanencia en el trámite resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto, así como para salvaguardar su derecho de contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
Por tal motivo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC deberá continuar vinculada al trámite de la acción de tutela. 13 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.3.1. Los señores Héctor Darío Murillo Jiménez, Pablo Emilio Murillo, Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez, Gabriela del Socorro Murillo Jiménez, Álvaro de Jesús Murillo Jiménez, María Auxilio Murillo Jiménez, Adriana Patricia de la Trinidad Murillo Jiménez y Liliana María Murillo Jiménez interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
A dicho proceso se le asignó el número único de radicación 05001 3333 027 2018 00117 00/01 4.3.2. Mediante sentencia del 7 de julio de 2020, el Juzgado resolvió, entre otros aspectos, negar las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. 4.3.3. El Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2025, resolvió el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 14 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 05001-33-33-027-2018-00117- 00/01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”18 que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 0315 000 2012 02201 0119. 4.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación20, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202221, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia 17 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 21 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
En esa providencia se precisó: (…) el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 4.4.2.1.
Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 200522, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que: (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…) Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional23.
A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades24: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia25.
En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 4.4.2.2. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho26: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que: (…) los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho (…).
En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la 25 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 26 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 4.4.3.
El caso concreto Para determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela sea utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa.
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, el Tribunal revocó la decisión proferida por el Juzgado y declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por los daños sufridos por el señor Héctor Darío Murillo Jiménez entre el 2 de agosto de 2012 y el 5 de diciembre de 2016, periodo durante el cual permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bellavista - Antioquia.
En la providencia cuestionada, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditada la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, derivada del incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en relación con la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario, lo que permitió establecer que el señor Murillo Jiménez fue sometido a condiciones de reclusión indignas mientras estuvo privado de la libertad.
Ahora bien, en relación con los perjuicios morales y la afectación de derechos constitucionales reclamados por los demandantes, la sentencia cuestionada precisó: En el caso particular, se estima que con la acreditación del daño antijurídico se infieren los perjuicios morales y por daños a bienes constitucionalmente protegidos del señor HÉCTOR DARÍO MURILLO JIMÉNEZ, quien estuvo recluido en la cárcel Bellavista en los años 2012 a 2016, más no de los otros demandantes, que en su calidad de víctimas indirectas no acreditaron la causación de un daño en su contra y los perjuicios que se reclaman; por lo que se negará la indemnización deprecada a su favor.
Por su parte, en el escrito de tutela la accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurre en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la decisión judicial presenta diversas irregularidades probatorias, en tanto: (i) desconoció el valor demostrativo de los registros civiles de nacimiento aportados por los familiares de la víctima directa, idóneos para acreditar el vínculo de parentesco y, con ello, los perjuicios reclamados;
(ii) impuso una carga probatoria más exigente que la prevista en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado; (iii) omitió aplicar el principio de interpretación probatoria orientado a la “máxima protección posible” de las víctimas indirectas; y (iv) adoptó un criterio excesivamente formalista en la valoración de las pruebas, al rehusar la aplicación de la presunción de daño pese a encontrarse acreditado el parentesco con la víctima directa.
En relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó que la providencia cuestionada omitió la aplicación de las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente aquellas relativas a la presunción del daño moral sufrido por los familiares cercanos de la víctima directa, lo que implica el desconocimiento Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de precedentes obligatorios en materia de acciones de reparación directa cuando se pretende la indemnización a favor de víctimas indirectas.
Bajo el anterior contexto, observa la Sala que la acción de tutela pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable al accionante. En esencia, se busca controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, para que se evalúen nuevamente los planteamientos debatidos en el trámite del medio de control de reparación directa.
Aunque la parte actora afirma que la providencia cuestionada incurre en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, de lo actuado se advierte que su planteamiento obedece, en realidad, a la inconformidad con la negativa al reconocimiento indemnizatorio por la presunta afectación de derechos fundamentales, en su condición de víctima indirecta del señor Héctor Darío Murillo Jiménez.
En ese orden de ideas, se considera que no se plantea un problema de naturaleza estrictamente constitucional, sino que se intenta que la acción de tutela opere como una instancia adicional para revaluar decisiones propias de la jurisdicción contencioso- administrativa. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria o en la aplicación de la normatividad o del precedente, ni actuar como un superior funcional encargado de revisar sus decisiones.
Aceptar el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría una intromisión indebida en la valoración jurídica y fáctica realizada dentro del precitado tramite, lo cual podría vulnerar el debido proceso y alterar las decisiones adoptadas en un procedimiento ordinario, dentro de los términos legalmente establecidos. Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional.
Razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente y no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicado: 11001 0315 000 2025 07628 00 Accionante: Nohelia de los Dolores Murillo Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.