CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / DEFECTO FÁCTICO - REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso disciplinario / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD - No se cumple en este caso, dado que el actor no planteó la supuesta nulidad en el proceso disciplinario La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de febrero de la presente anualidad, el señor Carlos Alberto Chacón Montoya interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Revocar en su totalidad la sentencia emitida por la Comisión Nacional de 1 La Sala advierte que, el 15 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, alegó el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, imparcialidad del juez, favorabilidad y garantía fundamental de la separación de los roles o funciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Disciplina Judicial el día 16 de noviembre de 2022 y notificada el día 10 de febrero de 2023 sala 088 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros Radicación proceso 110012502000202101852 01 2.
Anular y archivar todo el proceso disciplinario restableciendo todos los derechos fundamentales por nulidad total y absoluta por falta de respeto e incumplimiento a múltiples derechos fundamentales vulnerados como son al debido proceso, la presunción de inocencia, al juez imparcial, al principio de favorabilidad, al principio de igualdad, la garantía fundamental de la separación de los roles o funciones y al control de convencionalidad, todos los cuales están en cabeza de todas las autoridades judiciales del estado colombiano al abogado Carlos Alberto Chacón Montoya borrando el registro de sanción. 3.
Compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia y a la Comisión de Disciplina Judicial para lo de su competencia penal y disciplinaria para todos los funcionarios involucrados en todas las actuaciones en especial a los Honorables Magistrados: Diana Marina Vélez Vásquez Magda Victoria Acosta Walteros Alfonso Cajiao Cabrera Juan Carlos Granados Becerra Carlos Arturo Ramirez Vásquez Sergio Alfredo Segura Alfonso Martin Leonardo Suarez Varón Elka Venegas Ahumada. 4.Que la orden impartida por los Señores Magistrados sea de inmediato cumplimiento. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El abogado Carlos Alberto Chacón Montoya fue investigado disciplinariamente por la supuesta comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 y 3 del artículo 353 y el numeral 1° del artículo 374 de la Ley 1123 de 2007, así como el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma5. 3 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. […] 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas […]. 4 Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]. 5 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago […] 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Mediante providencia del 31 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al accionante y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 3 SMLMV.
La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 16 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: Primero: Negar las nulidades invocadas por el disciplinado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá […], para en su lugar: - Confirmar la incursión del abogado a título de culpa en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en lo que refiere al trámite laboral encomendado contra la señora Tovar Rodríguez y Agrupación Quintas de Santa Bárbara y el proceso civil contra la señora Díaz Cárdenas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Absolver al abogado de la incursión a título de culpa en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en lo que refiere al trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Absolver al abogado de la incursión a título de dolo en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Confirmar la incursión del abogado a título de dolo en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - Reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 a 8 meses y mantener la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]. o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo […].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3. Argumentos de la tutela Para la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente ante la irregularidad procesal de no aplicar «la garantía fundamental de separación de roles o funciones, según la cual el funcionario que profiere el pliego de cargos, no puede ser el mismo que tramite la etapa de juzgamiento y emita sentencia».
Según el accionante, el mismo funcionario que formuló el pliego de cargos fue el que profirió la sentencia sancionatoria de primera instancia del 31 de mayo de 2022, desconociendo los preceptos establecidos en el artículo 12 y 293 de la Ley 1952 de 2019, que garantizan que el disciplinable «deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente».
Adujo que, en el caso particular, «el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Martin Leonardo Suárez Varón, fue el mismo que, en el caso adelantado contra el abogado Carlos Alberto Chacón Montoya, profirió el pliego de cargos disciplinarios, adelantó la solicitud de pruebas para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento, tramitó la etapa de juzgamiento y emitió sentencia sancionatoria el treinta y uno (31) de mayo de 2022» y, por lo tanto, se debía decretar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se corrió traslado del pliego de cargos.
Sin embargo, según manifestó, la nulidad propuesta fue negada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconociendo así la normativa y jurisprudencia mencionada. Sostuvo que se inaplicó la garantía fundamental de separación de roles, contenida en los precedentes fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, lo que, a su vez, implica el desconocimiento del control de convencionalidad.
Aunado a lo anterior, alegó la configuración del defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, de las cuales se evidenciaba que, como abogado, atendió de forma inmediata y diligente a todo lo requerido en los procesos que tenía a su cargo y con fundamento en los cuales se presentaron quejas en su contra.
De igual forma, en cuanto a haber recibido honorarios excesivos en el caso de la señora Luz Marina Conde, señaló que de los recibos aportados no se refleja la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 suma que la autoridad accionada erróneamente establece, sin que, además, se tuviera en cuenta las denuncias penales presentadas en contra de la quejosa. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 20236, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte demandada, y, como terceros con interés, a la señora Luz Marina Conde y todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 11001 2502 000 2021 01852 00. 2.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, al pretender ser usada como instancia adicional del proceso disciplinario. Expuso que la providencia atacada no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico, ponderativo y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas, por lo que se evidenciaba era el inconformismo del accionante con la decisión de segunda instancia, más no la configuración de algún defecto que hagan procedente la tutela. 2.3.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 16 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la tutela al considerar que, contrario a lo alegado por el accionante, se evidenciaba que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había estudiado minuciosamente cada uno de los cargos presentados en contra del señor Chacón Montoya, en el punto que resolvió absolverlo de unos cargos y reducir la sanción impuesta en primera instancia. 6 En principio, la tutela fue radicada ante el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, el que, en providencia del 17 de febrero de 2023, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Señaló que, si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretendía la accionante, ello no implicaba la configuración un defecto fáctico, pues bajo el principio de independencia, el juez natural tiene plena autonomía para otorgar diferentes grados de certidumbre a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, sin que se hubiese demostrado arbitrariedad o capricho en la decisión atacada.
En cuanto a los cargos formulados en la tutela relacionados con la inaplicación del control de convencionalidad por desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, señaló que ese tema en particular no fue expuesto por el accionante en ninguna de las instancias del proceso disciplinario, razón por la cual no puede efectuarse un análisis de fondo. 4.
Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y expuso que, contrario a lo establecido por el a quo durante todo el proceso disciplinario alegó la nulidad del mismo basada en la inaplicación de la garantía fundamental de separación de roles o funciones, pues, tal como lo advirtieron los magistrados que salvaron el voto en la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, no podía el mismo magistrado que investigó al disciplinable, haber dictado una sentencia en su contra.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de marzo de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad.
Sólo en el evento de que se hubieran cumplido tales requisitos, junto con los demás exigidos por la jurisprudencia, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala De entrada, la Sala anticipa que, contrario a lo expuesto por el a quo, respecto del defecto fáctico invocado, la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. Concretamente, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, de las cuales se evidenciaba que, como abogado, atendió de forma inmediata y diligente a todo lo requerido en los procesos que tenía a su cargo y con fundamento en los cuales se presentaron quejas en su contra.
Sería del caso analizar si se configuró o no el defecto fáctico alegado por la parte actora, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la providencia del 31 de mayo de 2022, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que el defecto fáctico en la tutela fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso disciplinario.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos de apelación presentados en el proceso disciplinario Argumentos de la demanda de tutela 9.
El despacho colegiado sin estar acreditado, ignoro todo lo que sucedió y además interpretó de manera errada y extralimitada la denuncia que en principio indicó que no se había realizado ninguna acción, cuando todas las acciones si se realizaron, y se realizaron en diferentes 5. El despacho colegiado sin estar acreditado, ignoró todo lo que sucedió y además interpretó de manera errada y extralimitada la denuncia que en principio indicó que no se había realizado ninguna acción, cuando todas las acciones si se realizaron, y se realizaron en diferentes Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 tiempos y de forma inmediata y oportuna, porque la señora denunciante se dedicó fue a mentir todo el tiempo y a inventar acciones que ella realizó a mutuo propio perjudicando su defensa. 10.
Para dejar muy claro y bien explicado lo sucedido porque el despacho colegiado no lo entendió o no quiso entenderlo, procedo a indicar en que consistió la denuncia así: indica la señora luz marina que no radique las demandas de todas las personas mencionadas en su denuncia, y, por el contrario, en mi defensa de forma contundente pude demostrar que todas las demandas si fueron radicadas por mi tal como se probó en el proceso con la contestación, la cual se ignoró por completo. 11.En cuanto a que no se tuvo la debida diligencia no es cierto es totalmente falso porque en todos los procesos yo atendí DE INMEDIATO todo lo requerido así: a. En cuanto al proceso de pertenencia de Antonio José Narváez yo lo atendí siempre aporte lo necesario y cuando el juzgado pedía pruebas yo acudí a la señora luz marina para que me las entregara o consiguiera como es su obligación contractual de entregarme las pruebas, y no lo hizo quería que yo sin dinero las consiguiera, esa fue la demora no realizada por mi sino por ella, además desde siempre mintió diciendo que no era su esposo y resulta que este señor si lo era, motivo por el cual legalmente estas demandas no se podían iniciar por ley cuando ya le dije que esto no se 11 podía me dijo que los honorarios de estos gastos entregados por ella sin yo exigírselo, ella me dijo que los dejara como honorarios y de todos inmediatamente le extendí recibo como es debido y que entregue en mi defensa pero esta prueba se ignoró por completo por el despacho. b. En cuanto al proceso de Ana Celmira de resolución contractual también hice lo que se me ordeno coloque denuncia penal y se asistió a audiencia que incluso dicho proceso está vigente y en termino, realice solicitud de audiencia de conciliación y no se hizo porque la señora luz marina a media cuadra fue y concilio con esta señora le entrego dinero y el apartamento a lo que yo le exigí cumplir entonces con el contrato y me pagara mis honorarios pactados que son totalmente legales, y que en efecto tuvo paz y salvo y todo, luego volvió a decirme que no le habían cumplido y que la volviéramos a demandar y entonces firmamos otro tiempos y de forma inmediata y oportuna, porque la señora denunciante se dedicó fue a mentir todo el tiempo y a inventar acciones que ella realizó a mutuo propio perjudicando su defensa. 6.
Para dejar muy claro y bien explicado lo sucedido porque el despacho colegiado no lo entendió o no quiso entenderlo, procedo a indicar en que consistió la denuncia así: indica la señora luz marina que no radique las demandas de todas las personas mencionadas en su denuncia, y, por el contrario, en mi defensa de forma contundente pude demostrar que todas las demandas si fueron radicadas por mi tal como se probó en el proceso con la contestación, la cual se ignoró por completo. 7.En cuanto a que no se tuvo la debida diligencia no es cierto es totalmente falso porque en todos los procesos yo atendí DE INMEDIATO todo lo requerido así: a. En cuanto al proceso de pertenencia de Antonio José Narváez yo lo atendí siempre aporte lo necesario y cuando el juzgado pedía pruebas yo acudí a la señora luz marina para que me las entregara o consiguiera como es su obligación contractual de entregarme las pruebas, y no lo hizo quería que yo sin dinero las consiguiera, esa fue la demora no realizada por mi sino por ella, además desde siempre mintió diciendo que no era su esposo y resulta que este señor si lo era, motivo por el cual legalmente estas demandas no se podían iniciar por ley cuando ya le dije que esto no se 11 podía me dijo que los honorarios de estos gastos entregados por ella sin yo exigírselo, ella me dijo que los dejara como honorarios y de todos inmediatamente le extendí recibo como es debido y que entregue en mi defensa pero esta prueba se ignoró por completo por el despacho. b. En cuanto al proceso de Ana Celmira de resolución contractual también hice lo que se me ordeno coloque denuncia penal y se asistió a audiencia que incluso dicho proceso está vigente y en termino, realice solicitud de audiencia de conciliación y no se hizo porque la señora luz marina a media cuadra fue y concilio con esta señora le entrego dinero y el apartamento a lo que yo le exigí cumplir entonces con el contrato y me pagara mis honorarios pactados que son totalmente legales, y que en efecto tuvo paz y salvo y todo, luego volvió a decirme que no le habían cumplido y que la volviéramos a demandar y entonces firmamos otro contrato y le dije que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 contrato y le dije que revocara la conciliación en notaria y que la volviéramos a demandar pero esta vez se hizo sin conciliación porque la demandada Ana Celmira estaba fuera del país en estados unidos y el proceso se llevó a cabo luego volvió disque a conciliar y ahí otra vez yo le dije que ya no podía seguir representándola por todo lo sucedido que yo renunciaba al poder y este fue lo que paso, acá no hay ninguna acción disciplinaria en mi contra todo se hizo como esta señora quiso y ordeno y así quedo en mi renuncia de poder que se le radico en su domicilio. c. En cuanto a los dos procesos laborales se radicaron y lo mismo ocurrió no entrego las pruebas si bien entrego los poderes en fechas anteriores no se pudo radicar hasta tanto no entrego las pruebas y el dinero de honorarios a lo cual como no cumplió se renunció en el acto a los poderes dándole informe y aviso escrito en su domicilio como fue la prueba que entregue en mi defensa de este proceso también a una de estas señoras también se le coloco denuncia penal que está vigente que es prueba de mi estricto cumplimiento.
Acá también se le informo por escrito en su domicilio mi renuncia de poder y los motivos que nunca fueron refutados d. Es un grave error de interpretación del despacho colegiado decir que se actuó de forma tardía o se abandonó, porque se actuó de inmediato cuando la señora luz marina entrego las pruebas, que fue cuando se radicaron dichos procesos de inmediato y mucho menos tampoco se nos puede endilgar que se abandonó, porque no se abandonó no por gusto propio, sino de forma legal y justificada, y por tres motivos no imputables a mi como profesional del derecho, uno, no entrega de pruebas, dos no pago de honorarios pactados por contrato, tres, la señora luz marina en verdaderos actos de viveza y de deshonestidad concilio por su cuenta y riesgo sin consultarme a mí ni mucho menos informarme de la realidad de lo que estaba pasando con los demandados.
Es decir, no se puede concluir a priori que no se actuó por la fecha de los poderes porque estos se utilizaron de forma inmediata, pero fue cuando se nos entregaron las pruebas, no 12 antes lo cual demuestra en mi favor que no hubo de ninguna manera ni actuación tardía ni mucho menos abandono porque todo fue justificado por la actuación de la representada y por no pago de honorarios. 12.Según lo mencionado anteriormente junto con todo lo probado por mi esta revocara la conciliación en notaria y que la volviéramos a demandar pero esta vez se hizo sin conciliación porque la demandada Ana Celmira estaba fuera del país en estados unidos y el proceso se llevó a cabo luego volvió disque a conciliar y ahí otra vez yo le dije que ya no podía seguir representándola por todo lo sucedido que yo renunciaba al poder y este fue lo que paso, acá no hay ninguna acción disciplinaria en mi contra todo se hizo como esta señora quiso y ordeno y así quedo en mi renuncia de poder que se le radico en su domicilio. c. En cuanto a los dos procesos laborales se radicaron y lo mismo ocurrió no entrego las pruebas si bien entrego los poderes en fechas anteriores no se pudo radicar hasta tanto no entrego las pruebas y el dinero de honorarios a lo cual como no cumplió se renunció en el acto a los poderes dándole informe y aviso escrito en su domicilio como fue la prueba que entregue en mi defensa de este proceso también a una de estas señoras también se le coloco denuncia penal que está vigente que es prueba de mi estricto cumplimiento.
Acá también se le informo por escrito en su domicilio mi renuncia de poder y los motivos que nunca fueron refutados d. Es un grave error de interpretación del despacho colegiado decir que se actuó de forma tardía o se abandonó, porque se actuó de inmediato cuando la señora luz marina entrego las pruebas, que fue cuando se radicaron dichos procesos de inmediato y mucho menos tampoco se nos puede endilgar que se abandonó, porque no se abandonó no por gusto propio, sino de forma legal y justificada, y por tres motivos no imputables a mi como profesional del derecho, uno, no entrega de pruebas, dos no pago de honorarios pactados por contrato, tres, la señora luz marina en verdaderos actos de viveza y de deshonestidad concilio por su cuenta y riesgo sin consultarme a mí ni mucho menos informarme de la realidad de lo que estaba pasando con los demandados.
Es decir, no se puede concluir a priori que no se actuó por la fecha de los poderes porque estos se utilizaron de forma inmediata, pero fue cuando se nos entregaron las pruebas, no 12 antes lo cual demuestra en mi favor que no hubo de ninguna manera ni actuación tardía ni mucho menos abandono porque todo fue justificado por la actuación de la representada y por no pago de honorarios. 8.Según lo mencionado anteriormente junto con todo lo probado por mi esta Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 imputación se me endilga en los siguientes términos: Se formularon cargos por la presunta comisión de las siguientes faltas: 1) la del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28; 2) la del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28; y 3) la del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28.
Tengo que decir en mi defensa que es abiertamente errada por carecer de todo fundamento legal y probatorio. 13.En cuanto al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En su defecto se deberá absolver, en virtud del principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. En este proceso no hay certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado, de nada, porque al afirmar el despacho lo siguiente se equivocó de principio a fin de forma grave así: 1) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que el 15 de enero de 2019 recibió poder de la señora Luz Marina Conde para adelantar proceso laboral contra María Azucena Tovar Rodríguez, pero presentó la demanda el 24 de abril de 2021, y después abandonó las diligencias;
Esto no es cierto es totalmente falso y absurdo porque no se tenía información de nada de esta señora ni siquiera se sabía cómo se llamaba yo tuve que conseguir toda la información nombre cedula y formar las pruebas que yo mismo construí esta señora además estaba en Inglaterra y la señora luz marina dijo que la demandara cuando regresara, motivo por el cual así se hizo además me indico unos testigos que a la postre tampoco aparecieron pero aun así se radico dicha demanda y por último se abandonó porque cuando ya se pudo radicar dicha demanda laboral pese a que todo se le informo de forma casi inmediata imputación se me endilga en los siguientes términos: Se formularon cargos por la presunta comisión de las siguientes faltas: 1) la del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28; 2) la del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28; y 3) la del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28.
Tengo que decir en mi defensa que es abiertamente errada por carecer de todo fundamento legal y probatorio. 9.En cuanto al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En su defecto se deberá absolver, en virtud del principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia. En este proceso no hay certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado, de nada, porque al afirmar el despacho lo siguiente se equivocó de principio a fin de forma grave así: 1) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que el 15 de enero de 2019 recibió poder de la señora Luz Marina Conde para adelantar proceso laboral contra María Azucena Tovar Rodríguez, pero presentó la demanda el 24 de abril de 2021, y después abandonó las diligencias;
Esto no es cierto es totalmente falso y absurdo porque no se tenía información de nada de esta señora ni siquiera se sabía cómo se llamaba yo tuve que conseguir toda la información nombre cedula y formar las pruebas que yo mismo construí esta señora además estaba en Inglaterra y la señora luz marina dijo que la demandara cuando regresara, motivo por el cual así se hizo además me indico unos testigos que a la postre tampoco aparecieron pero aun así se radico dicha demanda y por último se abandonó porque cuando ya se pudo radicar dicha demanda laboral pese a que todo se le informo de forma casi inmediata Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 no cumplió con los honorarios pactados entonces se renunció al poder y de esto se le informo por escrito como se probó en este proceso.
Esto no es falta disciplinaria. 2) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en tanto el 27 de noviembre de 2018 recibió poder de la quejosa para adelantar proceso laboral contra la Agrupación Quintas de Santa Bárbara, pero presentó la demanda el 23 de abril de 2021, y después dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, dado que no subsanó la demanda y en adelante no la volvió a presentar;
Esto no es cierto es totalmente falso porque no se tenía información de nada también de igual forma yo tuve que conseguir toda la información y formar las pruebas que yo mismo construí esta señora luz marina termino de entregar las pruebas casi un día después de radicar la demanda es decir el 22 de abril de 2021, motivo por el cual así se hizo, además me indico unos testigos que tampoco aparecieron pero aun así se radico dicha demanda y por último se abandonó porque cuando ya se pudo radicar dicha demanda laboral todo se le informo de forma casi inmediata, no cumplió con los honorarios pactados entonces se renunció al poder y de esto se le informo por escrito como se probó en este proceso.
Esto no es falta disciplinaria. 3) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el 8 de octubre de 2018 recibió poder de la señora Conde para promover un proceso de resolución de promesa de compraventa contra Ana Celmira Cárdenas, pero no adelantó la conciliación ante la Procuraduría y no subsanó la demanda que dio lugar al proceso 2019-00291, lo que causó su rechazo.
A No es cierto de esta conciliación de procuraduría si hay prueba yo asistí la que no asistió fue la señora luz marina conde porque concilio a mis espaldas ella tiene todas estas pruebas y se solicitó a este despacho obligar a la señora para que las entregara pero por gusto propio no lo hizo y luego si se radico la demanda sin conciliación porque estaba fuera de Colombia y así se llevó a cabo y se renunció al poder porque esta señora luz marina, otra vez volvió en su acostumbrada actuación a conciliar con estas personas y prueba de ello es mi renuncia al poder que le radique en su domicilio acá tampoco hay responsabilidad disciplinaria mía porque renunciar a un poder por no pagar no cumplió con los honorarios pactados entonces se renunció al poder y de esto se le informo por escrito como se probó en este proceso.
Esto no es falta disciplinaria. 2) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en tanto el 27 de noviembre de 2018 recibió poder de la quejosa para adelantar proceso laboral contra la Agrupación Quintas de Santa Bárbara, pero presentó la demanda el 23 de abril de 2021, y después dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, dado que no subsanó la demanda y en adelante no la volvió a presentar;
Esto no es cierto es totalmente falso porque no se tenía información de nada también de igual forma yo tuve que conseguir toda la información y formar las pruebas que yo mismo construí esta señora luz marina termino de entregar las pruebas casi un día después de radicar la demanda es decir el 22 de abril de 2021, motivo por el cual así se hizo, además me indico unos testigos que tampoco aparecieron pero aun así se radico dicha demanda y por último se abandonó porque cuando ya se pudo radicar dicha demanda laboral todo se le informo de forma casi inmediata, no cumplió con los honorarios pactados entonces se renunció al poder y de esto se le informo por escrito como se probó en este proceso.
Esto no es falta disciplinaria. 3) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el 8 de octubre de 2018 recibió poder de la señora Conde para promover un proceso de resolución de promesa de compraventa contra Ana Celmira Cárdenas, pero no adelantó la conciliación ante la Procuraduría y no subsanó la demanda que dio lugar al proceso 2019-00291, lo que causó su rechazo.
A No es cierto de esta conciliación de procuraduría si hay prueba yo asistí la que no asistió fue la señora luz marina conde porque concilio a mis espaldas ella tiene todas estas pruebas y se solicitó a este despacho obligar a la señora para que las entregara pero por gusto propio no lo hizo y luego si se radico la demanda sin conciliación porque estaba fuera de Colombia y así se llevó a cabo y se renunció al poder porque esta señora luz marina, otra vez volvió en su acostumbrada actuación a conciliar con estas personas y prueba de ello es mi renuncia al poder que le radique en su domicilio acá tampoco hay responsabilidad disciplinaria mía porque renunciar a un poder por no pagar Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 honorarios y por no apoyar su propia defensa e ir incluso en contra de ella, no es una falta disciplinaria alguna mía. 4) el profesional del derecho exigió y obtuvo de su clienta Luz Marina Conde, remuneración desproporcionada a su trabajo, porque recibió más de $20’000.000 de honorarios, pese a la precaria diligencia en las gestiones encargadas.
Esto no es cierto es falso de toda falsedad porque aquí el despacho colegiado está especulando e inventando de manera flagrante y abusiva porque de manera contundente y simple según el mismo ítem de la denuncia de pruebas acá anexo en imagen, solo hay allí 13 recibos oficiales reales que no suman dicha cifra, es decir jamás se probó que yo allá recibido semejante suma de más de 19 millones porque por simple lógica estos recibos no suman dicha cifra.
Esta cifra también se desvirtúa de plano porque en el primer proceso de Ana Celmira de resolución de contrato me pago una suma de 5 millones la cual no se puede acumular con esta cifra hecho que aún mas hace incongruente y no probada de ninguna forma esta cifra que aduce el despacho abiertamente errado […]. 5) durante 2019 el abogado exigió y obtuvo de la señora Luz Marina Conde i) $500.000 para el pago de una supuesta póliza a utilizarse en el proceso civil contra Ana Celmira Cárdenas; ii) $400.000 para un avalúo del predio objeto de la litis en el proceso de pertenencia contra Antonio José Narváez; y iii) $200.000 para un edicto, también en el proceso de pertenencia, pero esos gastos nunca se causaron Esto no es cierto es falso de toda falsedad el despacho colegiado está especulando e inventando otra vez y en mi contra de forma grave aleve e intensional, porque primero que todo yo no exigí esta cifra sino una sola vez, la señora luz marina cuando pregunto que se necesitaba para esto y yo le dije estos costos y acciones que se requerían lo cual no es falso y es real y esto lo sabe cualquier abogado litigante, y ella me fue abonando de 100.000 como se le antojo y además estos gastos fueron únicamente para el proceso de pertenencia del esposo en el proceso de pertenencia de Antonio José Narváez, y no para el proceso de Ana Celmira, además como ya explique, yo lo atendí siempre aporte lo necesario y cuando el juzgado pedía pruebas yo acudí a la señora luz marina para que me las entregara o consiguiera como es su obligación contractual de entregarme las pruebas, y no lo hizo ella quería honorarios y por no apoyar su propia defensa e ir incluso en contra de ella, no es una falta disciplinaria alguna mía. 4) el profesional del derecho exigió y obtuvo de su clienta Luz Marina Conde, remuneración desproporcionada a su trabajo, porque recibió más de $20’000.000 de honorarios, pese a la precaria diligencia en las gestiones encargadas.
Esto no es cierto es falso de toda falsedad porque aquí el despacho colegiado está especulando e inventando de manera flagrante y abusiva porque de manera contundente y simple según el mismo ítem de la denuncia de pruebas acá anexo en imagen, solo hay allí 13 recibos oficiales reales que no suman dicha cifra, es decir jamás se probó que yo allá recibido semejante suma de más de 19 millones porque por simple lógica estos recibos no suman dicha cifra.
Esta cifra también se desvirtúa de plano porque en el primer proceso de Ana Celmira de resolución de contrato me pago una suma de 5 millones la cual no se puede acumular con esta cifra hecho que aún mas hace incongruente y no probada de ninguna forma esta cifra que aduce el despacho abiertamente errado […]. 5) durante 2019 el abogado exigió y obtuvo de la señora Luz Marina Conde i) $500.000 para el pago de una supuesta póliza a utilizarse en el proceso civil contra Ana Celmira Cárdenas; ii) $400.000 para un avalúo del predio objeto de la litis en el proceso de pertenencia contra Antonio José Narváez; y iii) $200.000 para un edicto, también en el proceso de pertenencia, pero esos gastos nunca se causaron Esto no es cierto es falso de toda falsedad el despacho colegiado está especulando e inventando otra vez y en mi contra de forma grave aleve e intensional, porque primero que todo yo no exigí esta cifra sino una sola vez, la señora luz marina cuando pregunto que se necesitaba para esto y yo le dije estos costos y acciones que se requerían lo cual no es falso y es real y esto lo sabe cualquier abogado litigante, y ella me fue abonando de 100.000 como se le antojo y además estos gastos fueron únicamente para el proceso de pertenencia del esposo en el proceso de pertenencia de Antonio José Narváez, y no para el proceso de Ana Celmira, además como ya explique, yo lo atendí siempre aporte lo necesario y cuando el juzgado pedía pruebas yo acudí a la señora luz marina para que me las entregara o consiguiera como es su obligación contractual de entregarme las pruebas, y no lo hizo ella quería ilegalmente que yo sin dinero las consiguiera, esa fue la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 ilegalmente que yo sin dinero las consiguiera, esa fue la demora no realizada por mi sino por ella, además desde siempre mintió diciendo que no era su esposo y resulta que este señor si lo era, motivo por el cual legalmente estas demandas no se podían iniciar por ley que cuando ya le dije que esto no se podía me dijo que estos gastos entregados por ella sin yo exigírselo, ella me dijo que los dejara como honorarios y de todos 15 inmediatamente le extendí recibo como es debido y que entregue en mi defensa pero esta prueba se ignoró por completo por el despacho, y ahora además inventando para hacerme imputaciones descabelladas, que también pedí dineros para el proceso de Ana Celmira, cuando esto nunca no fue así, con todo respeto ni se leyó el expediente ni la denuncia y por esa misma cuerda se distorsiono todo en mi contra ilegalmente […]. 14.De conformidad con lo denunciado y con lo realizado, no existe falta disciplinaria y si a esto se agrega que el despacho se equivocó de múltiples formas al actuar de forma apresurada de manera aleve e intensional y que no existen garantías al debido proceso al derecho de defensa ni mucho menos el respeto al principio de legalidad por todas las actuaciones surtidas de forma descabellada por el despacho colegiado, solicito desde ya mi absolución total y a su vez solicito se compulsen copias a todos los magistrados por posibles y presuntas faltas disciplinarias y penales. demora no realizada por mi sino por ella, además desde siempre mintió diciendo que no era su esposo y resulta que este señor si lo era, motivo por el cual legalmente estas demandas no se podían iniciar por ley que cuando ya le dije que esto no se podía me dijo que estos gastos entregados por ella sin yo exigírselo, ella me dijo que los dejara como honorarios y de todos 15 inmediatamente le extendí recibo como es debido y que entregue en mi defensa pero esta prueba se ignoró por completo por el despacho, y ahora además inventando para hacerme imputaciones descabelladas, que también pedí dineros para el proceso de Ana Celmira, cuando esto nunca no fue así, con todo respeto ni se leyó el expediente ni la denuncia y por esa misma cuerda se distorsiono todo en mi contra ilegalmente […]. 10.
De conformidad con lo denunciado y con lo realizado, no existe falta disciplinaria y si a esto se agrega que el despacho se equivocó de múltiples formas al actuar de forma apresurada de manera aleve e intensional y que no existen garantías al debido proceso al derecho de defensa ni mucho menos el respeto al principio de legalidad por todas las actuaciones surtidas de forma descabellada por el despacho colegiado, solicito desde ya mi absolución total y a su vez solicito se compulsen copias a los dos magistrados por posibles y presuntas faltas disciplinarias y penales.
Con claridad, resulta evidente para la Sala que los argumentos expuestos en la tutela son la transcripción exacta de los que propuso el accionante en el recurso de apelación al interior del proceso disciplinario. Lo anterior fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que en la providencia atacada estudió cada uno de los cargos en contra del hoy accionante y concluyó que: 1- Respecto del proceso de pertenencia adelantado contra el señor Narváez González, no se emite ningún pronunciamiento, al no haber sido objeto del pliego de cargos, por lo que no tenía relevancia estudiar las denuncias en contra de la quejosa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 2- Frente a los procesos laborales contra la señora Tovar Rodríguez y la agrupación Quintas de Santa Bárbara, se evidenciaba la demora pues desde noviembre del 2018, el señor Chacón Montoya se había comprometido a adelantar los procesos laborales contra la agrupación en mención y, no obstante, interpuso las respectivas demandas hasta el mes de abril de 2021, término que no resultaba razonable de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte IDH, sin que se hubiese demostrado cuál era la supuesta complejidad de los casos o por qué, como apoderado, no podía conseguir directamente, o en ejercicio del derecho de petición, las pruebas que requería para los mismos.
Asimismo, independientemente del pago de los honorarios, el abogado no podía abandonar la gestión encomendada, limitando su ejercicio simplemente a la presentación de la demanda, sin realizar las actuaciones propias del mandato que le fue conferido, lo que llevó a que se rechazara la demanda al no haber sido subsanada oportunamente. Por lo anterior, se demostraba la falta de diligencia. 3- En cuanto al trámite de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, absolvió al disciplinado al comprobarse que un día antes de la audiencia la quejosa había transado personalmente con la señora Díaz Cárdenas, quien iba a ser la demandada. 4- En relación con la demanda de resolución de contrato contra la señora Díaz Cárdenas ante el incumplimiento de lo acordado, se evidenciaba que se había suscrito un nuevo contrato de prestación de servicios en el cual el señor Chacón Montoya se obligaba a presentar demanda, la cual fue inadmitida y, al no haber sido subsanada, se rechazó, con lo que se constataba la indiligencia del abogado. 5- Con respecto al pago de honorarios excesivos, no se logró acreditar los mismos por lo que se le absolvió frente a ese cargo. 6- Y, finalmente, frente a la exigencia de dineros a la quejosa para diversos trámites se comprobó, con los recibos de caja suscritos por el hoy accionante que efectivamente se le entregaron unas sumas para el embargo, la póliza, el avalúo y el edicto, trámites que nunca se realizaron al haberse rechazado la demanda, lo que configuraba el elemento de tipicidad de la falta endilgada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la providencia hoy cuestionada, siendo esta en la que se concluyó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes se adecuaba los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado para el caso analizado, considerando las particularidades de cada caso y desvirtuando los argumentos propuestos por el señor Chacón Montoya.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Ahora, con respecto a los argumentos de la tutela frente a la irregularidad procesal que viciaba de nulidad el proceso disciplinario al no aplicar «la garantía fundamental de separación de roles o funciones, según la cual el funcionario que profiere el pliego de cargos, no puede ser el mismo que tramite la etapa de juzgamiento y emita sentencia», precisa la Sala que, tal como lo advirtió el a quo dicho planteamiento no fue expuesto al interior del proceso disciplinario pues, si bien el hoy accionante solicitó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la nulidad de todo lo actuado, se basó en argumentos diferentes fundados en la enemistad con el magistrado que realizó la investigación disciplinaria, sin que abordara el tema en que supuestamente fue el mismo magistrado que lo sancionó en primera instancia. Bajo este contexto, la Sala considera que los argumentos vertidos en la tutela debieron ser expuestos oportunamente al interior del proceso disciplinario, lo cual no ocurrió, razón por la cual la tutela también resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora, si bien puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al punto que sea necesaria la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00880-01 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 intervención urgente del juez constitucional, lo cierto es que en este caso no se acreditó dicho perjuicio, lo que torna en inaplicable la mencionada flexibilización, aunado al hecho de la falta de competencia del juez constitucional para estudiar un nuevo cargo de nulidad, supuestamente configurada al interior de un proceso disciplinario.
Por tanto, la Sala modificará la decisión impugnada, en el sentido de declararla improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Alberto Chacón Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.