Micelio
50001233300020220023601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-09

Radicación interna: 161 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: John Fredy Saenz Rodriguez·Demandado: Luis Eduardo Mosquera Acosta, Jahir Alberto Bedoya Sanchez, Darwin Danilo Henao Cañón, Leidy Vivana Suarez Unda, Eldon Martinez Guerrero, Hector Augusto Tejada Rojas, Harold Augusto Rodriguez Gaitan, Jorge Wilson Pava Serrato, Jorge Alejandro Vélez Vasquez, Nelson Evelio Palomar Hernandez, Luis Enrique Hernandez Lozano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202200236011 Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ TESIS: DE CONFORMIDAD CON LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO, LA MERA CONDUCTA DESDEPLEGADA POR LOS DIPUTADOS DEL GUANÍA, CONSISTENTE EN LA VOTACIÓN Y ELECCIÓN DE UN CANDIDATO INHABILITADO PARA OCUPAR EL CARGO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE DICHO ENTE TERRITORIAL, -PERÍODO 2022-2025-, NO CONSTITUYE, POR SÍ SOLA, CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ALGUNA, MENOS AÚN BAJO EL SUPUESTO DE HECHO QUE EXIGE EL CONCEPTO DE ‘INHABILIDAD’ PRETENDIDO POR EL SOLICITANTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la pérdida de investidura de los señores JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ, diputados departamentales del Guainía, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ, diputados departamentales del Guainía, por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrieron en violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, luego de haber elegido al señor JOHN JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, contralor departamental de Guainía, período 2022-2025, estando inhabilitado para ocupar este cargo por haber sido condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Manifestó, inicialmente, que no obstante no estar enlistado el término inhabilidades en la norma invocada, este vacío fue llenado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los siguientes pronunciamientos: a) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00606-01, actor: Ender Abdallá García Trillos; y b) Corte Constitucional en sentencias T-987 de 2007 y T- 935 de 2009.

Anotó que, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales señaladas especialmente en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 20193, la Asamblea Departamental del Guainía eligió al contralor de ese departamento, previa convocatoria pública adelantada, tal como lo ordena la normatividad vigente.

Indicó que terminado el concurso resultó una terna conformada por los siguientes candidatos: JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, CINDY LIZETH LUNA RODRÍGUEZ y LUIS HUMBERTO VELÁSQUEZ DÍAZ, de la cual en sesión de 13 de enero de 2022 la Asamblea eligió contralor departamental del Guainía al señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR. 3 “[…] Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. en sentencia de 16 de agosto de 2012, a pena privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el delito descrito en el artículo 402 del Código Penal, -omisión del agente retenedor o recaudador-, cuando fue representante legal de la empresa PROTEGER AC, fecha para la cual si bien aquel aun no era servidor público la conducta cometida encaja en la inhabilidad del artículo 6, literal e) de la Ley 330 de 11 de diciembre de 19964, que impide ser elegido contralor a quien en cualquier época haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, en armonía con el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.

Mencionó que la sentencia de condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de enero de 2013; y que, frente a ella, la Corte Suprema de Justicia en providencia de 30 de julio de 2014 inadmitió la demanda de casación. Señaló que, en cuanto a los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales, se debe investigar directamente con los distintos órganos de control del Estado y no atenerse a lo que voluntariamente pueda presentar el candidato, pues, debe tenerse en cuenta, tanto por los funcionarios de la Asamblea Departamental encargados de recibir la documentación, como por quienes al final van a elegir al candidato, -diputados-, lo que prevé el artículo 209 de la Constitución Política. 4 “[…] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Arguyó que debieron verificar los antecedentes del candidato JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, antes de proceder a su elección como contralor departamental de Guainía, acudiendo directamente a la Procuraduría General de la Nación para obtener la información que emite un certificado de antecedentes especial y no el ordinario, como normalmente se acostumbra a hacer, resaltando que este requisito está reglamentado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución núm. 461 de 7 de octubre de 20165.

Comentó que también se podía verificar la información suministrada por el candidato acudiendo, vía internet, ante la Fiscalía General de la Nación para consultar sus bases de datos como el SIJUF y el SPOA, donde consignan la información sobre las condenas penales dictadas en contra de cualquier ciudadano en Colombia; además, realizar dicha investigación con la Policía Nacional y, por último, entrando a la plataforma de GOOGLE, anotando el nombre completo del candidato a elegir, en el que aparece un registro de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 41478, Acta 243 de 30 de julio de 2014 de Bogotá, información suficiente para prender las alarmas sobre los antecedentes del candidato.

Que, de la misma manera, entrando vía internet a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura- consulta de procesos-, introduciendo el nombre completo del candidato y su cédula de ciudadanía, se obtiene importante información sobre sus antecedentes. 5 “[…] Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que los servidores públicos del Guainía, al parecer estaban aislados del mundo exterior, cuando afuera, en un pueblo de menos de 20.000 habitantes, existía el rumor sobre los antecedentes del candidato que estaban eligiendo, señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, como contralor departamental de Guainía, aspecto que se demostró pocos días después cuando la señora AURA LUZ VARGAS GUÍO, con pruebas en sus manos, presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Meta, expediente núm. 50001-23-33-000-2022-00027-00 contra dicha elección, la cual fue anulada mediante sentencia de 30 de junio de 2022.

Acotó que actuando en la condición de diputados, los accionados eligieron al señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, contralor departamental de Guainía, período 2022-2025, según se desprende del Acta núm. 02 de las sesiones extraordinarias realizadas en enero 13 de 2022, en el recinto de la Asamblea Departamental del Guainía, donde asistieron los once diputados bajo la presidencia del diputado JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ, lo cual no tiene justificación alguna, ya sea como caso fortuito, error, buena fe o simple ignorancia, para lo cual trajo a colación la sentencia de 16 de septiembre de 2021 de pérdida de investidura del diputado a la Asamblea del Magdalena, WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR, radicación núm. 47-001-23-33-000-2020-00544-01.

I.3.- El diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, por intermedio de apoderado judicial, así como los demás diputados a través de apoderada, contestaron la solicitud de pérdida de investidura con la que se opusieron a la pretensión, para lo cual en términos generales coincidieron en que actuaron con la debida transparencia y diligencia Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para elegir al señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, quien obtuvo 6 votos a favor de 11 votos posibles y la segunda en la votación obtuvo 5 votos, lo que quiere decir que fue elegido con no más del 56% de los votos posibles, de lo cual se colige que no todos los diputados querían la elección del mencionado como contralor departamental.

Manifestaron que no puede ser ignorado el actuar o la conducta del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR que pese a tener conciencia y plena convicción de su inhabilidad se presentó con una conducta dolosa al concurso, precisando para ello que el Consejo de Estado, en sentencia 2014-00831 de 2021, mencionó que: “[…] En este sentido, el principio de buena fe trae inmerso la presunción legal que admite prueba en contrario, y quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe; además implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se encuentran gobernadas por la buena fe, así como se presume lo mismo en las relaciones jurídico administrativas.

De tal suerte que, cuando el error proviene del administrado y se le concede un derecho a quien no reunía los requisitos legales, se debe analizar la situación particular del acto, y la incidencia que ello genera […]”. Sostuvieron que no es procedente la causal del artículo 48, numeral 1, de Ley 617, toda vez que las inhabilidades de los cargos por representación popular son de orden público y, por ende, tienen una interpretación restrictiva, lo cual está fundamentado sobre la inadmisibilidad de la interpretación extensiva o analógica de las inhabilidades para ser elegido a los cargos de representación popular, tal como lo estableció el Consejo de Estado en pronunciamiento de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 21 de julio de 2015, dentro del proceso con número único de radicación 1100103150002012-00059-00 PI, con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, así como también con lo referido en la sentencia 00081 de 8 de febrero de 2018, de la misma corporación, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López.

Refirieron que su participación en la elección del contralor departamental del Guainía, que luego fue anulada, no configura la causal de violación al régimen de inhabilidades de los diputados, pues, las mismas, son taxativas y están previstas en el artículo 33 de la Ley 617, no admiten extensiones o analogías por plausibles que estas sean, siendo por lo tanto de interpretación restringida a otros regímenes de servidores públicos que no son electos por votación popular.

Precisaron que no le asiste razón al accionante en lo pretendido con su solicitud al no quedar probada su culpabilidad, ya que no se demuestra que actuaron con dolo en una voluntad deliberada a sabiendas de su ilicitud y no existe prueba dentro del expediente con la cual se pueda concluir que actuaron negligentemente o con la intención de infringir las normas.

Señalaron que expidieron la Resolución núm. 057 de 8 de octubre de 2021, en la cual definieron los lineamientos generales para adelantar el proceso de elección del contralor departamental del Guainía para el período institucional 2022-2025, estipulando así claramente, en el numeral b) del artículo 5° de la citada resolución las causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria: “[…] son causales de exclusión de la convocatoria las siguientes: b) Estar incurso en Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad o prohibición establecida en la Ley […]”; igualmente, en el numeral 9 del artículo 13 de la misma resolución, le solicitaron a cada uno de los participantes y aspirantes al cargo que allegaran junto con su hoja de vida, declaración juramentada de no estar incursos en causal de inhabilidad, incompatibilidad, conflicto de interés y/o prohibición. Subrayaron, que durante la convocatoria pública y en el desarrollo de la sesión de elección del contralor departamental del Guainía para el período 2022-2025 nunca se avizoró por parte de algún miembro de la duma departamental o ciudadano externo, posible causal de inhabilidad en que podría hallarse incurso alguno de los integrantes de la terna en el proceso de la convocatoria pública.

Comentaron, que en lo aducido por el demandante sobre la negligencia de acudir a otros medios para consultar los antecedentes del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, actuaron de buena fe con la debida diligencia del ejercicio de sus funciones consultando la página web de la Procuraduría General de la Nación, como lo establece la Ley 1238 de 2008, encontrando que el mencionado no presentaba ni presenta registro de inhabilidades para ejercer el cargo de contralor departamental del Guainía. Indicaron que una vez conocida la demanda de nulidad electoral que promovieron contra la elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Guainía en cabeza del presidente, oficiaron a la Universidad del Valle quien es garante del proceso de convocatoria pública, frente a lo cual el Director Regional de la Universidad del Valle, mediante oficio Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CPCDCIP-001-2022 de 14 de junio de 2022, respondió que la Universidad verificó los antecedentes penales, fiscales, disciplinarios y el sistema de medidas correccionales, allegando los pantallazos como evidencia de ello.

Arguyeron que no se configuró el elemento subjetivo, por cuanto no se acreditó negligencia, imprudencia ni dolo en su conducta, que están amparados por la disposición legal y se les garantizan los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, además, siempre actuaron diligentemente y con el cuidado debido, de forma honesta en cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y con apego a la normatividad, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1904 de 2018, para la convocatoria seleccionaron a la Universidad del Valle.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 12 de enero de 2023, denegó la pérdida de investidura de los accionados, para lo cual sostuvo, luego de realizar un recuento probatorio de las evidencias allegadas al expediente, que la elección del contralor del departamento del Guainía fue demandada en nulidad electoral y tramitada por ese Tribunal, en primera instancia, bajo el radicado número 50001233300020220002700, en el que actuó como demandante AURA LUZ VARGAS GUIO; que en ese proceso se decretó la suspensión provisional del acto de elección contenido en el Acta 002 de 13 de enero de 2022 expedida por la Asamblea Departamental del Guainía, decisión que fue confirmada el 19 de mayo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, profiriéndose, para los efectos Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR como contralor del departamento de Guainía para el período 2022-2025, decisión que se encuentra surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Anotó que, en efecto, el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR se encontraba inhabilitado para ser elegido contralor del departamento del Guainía, aclarando que si bien es cierto la citada decisión no se encuentra en firme, también lo es, como lo refirió la señora Agente del Ministerio Público, que el auto que declaró la suspensión provisional del acto acusado sí fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia por el Consejo de Estado, - número único de radicación 50001233300020220002701-, decisión que se encuentra en firme y en la cual se determinó que la condena que le fue impuesta al citado ciudadano conlleva que la inhabilidad sea atemporal, al tratarse de un delito contra el patrimonio público; además porque el certificado de antecedentes sin anotación alguna de manera especial para el cargo de contralor departamental, no invalida la condena que le fue impuesta.

Indicó, por lo mismo, que está probado en el caso sub-lite que los diputados incurrieron en la violación del régimen de inhabilidades, pues el candidato JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de contralor departamental del Guainía y, sin embargo, fue elegido por la duma departamental, situación que permite determinar que el factor objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada se encuentra acreditado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo, señaló que el SEÑOR JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, al postularse para el cargo allegó su hoja de vida con todos los anexos, dentro de los cuales aportó la certificación expedida por la Jefe de la Oficina Administrativa, Financiera y de Auditoría de la Contraloría Departamental del Vaupés, en la cual hace constar que el citado ciudadano ejercía desde el 14 de enero de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2021 el cargo de Contralor Departamental, allegó los certificados de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios sin anotación alguna, y aportó un certificado de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrito por él. Asimismo, señaló que el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR rindió testimonio dentro del presente asunto en el cual afirmó categóricamente que no sabía dónde podía ver que estuviera inhabilitado, pues en todas las bases de datos oficiales aparecía sin inhabilidad alguna, precisando que antes de participar en la convocatoria para el cargo de contralor del Guainía, fungió como contralor departamental del Vaupés y que nunca fue requerido; y frente al tema de los rumores sobre su inhabilidad dijo que no había escuchado algo al respecto.

Afirmó que no existía para el momento del proceso de convocatoria, así como tampoco para la fecha de elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, algún indicio sobre la inhabilidad que recaía en éste para ejercer el cargo de contralor, pues, de acuerdo con las bases de datos oficiales el citado ciudadano, no presentaba inhabilidad alguna, así como tampoco el citado señor consideraba que se encontraba inhabilitado para participar en la convocatoria.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Indicó que la anterior situación llevó a establecer con claridad que los diputados estaban convencidos de que actuaron conforme con la Constitución y la ley, presumiendo la buena fe del candidato al presentar su hoja de vida y demás documentos, toda vez que a pesar de que el solicitante señaló que podían buscar información sobre el candidato en Google, es necesario resaltar que para los temas de convocatorias para ejercer cargos públicos los documentos válidos son los certificados de antecedentes que generan las entidades oficiales de control del Estado, como son Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Policía Nacional y los documentos que se alleguen de otras fuentes no son tenidos en cuenta.

Frente al tema de la ignorancia de la ley, sostuvo que no existe en el plenario prueba alguna que permita establecer que, por lo menos, el referido ‘rumor’ respecto de la inhabilidad que recaía en el ciudadano, se dio antes o concomitante con la elección, con lo cual podría analizarse si los demandados hubieran hecho caso omiso al mismo y, en este hipotético evento, si resultaba viable exigírseles o no una adicional y minuciosa búsqueda al respecto.

En suma, expuso que no se encuentra probada la conciencia y la voluntad de los diputados de violar el régimen de inhabilidades al elegir al señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR contralor departamental de Guainía para el período 2022-2025, estando inhabilitado para ocupar este cargo por haber sido condenado penalmente por el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Resaltó que, tal como lo refirió la señora Agente del Ministerio Público, en el hipotético caso en el cual se determinara que el elemento subjetivo se encontrara probado, existiría una talanquera para determinar la pérdida de investidura invocada, como quiera que no podría recaer en los once diputados, pues de acuerdo con lo consignado en el Acta 002 de 13 de enero de 2022, expedida por la Asamblea Departamental del Guainía, la elección del SEÑOR JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR no fue unánime: seis diputados a favor y cinco diputados en contra.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante interpone recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la pérdida de investidura, para lo cual, además de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud inicial, sostiene que la Secretaría de la Asamblea Departamental de Guainía, al abrir el concurso para la elección del Contralor del Departamento, sólo realizó un proceso de convocatoria, establece sus requisitos, los evalúa y envía dichos documentos a la Asamblea Departamental, órgano conformado por los diputados elegidos, quienes personalmente y en forma individual proceden a la elección del funcionario en referencia, previa verificación de los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir el candidato escogido.

Esta función de elegir es indelegable. Anota que si bien la hoja de vida del CONTRALOR JOHN JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, junto con sus certificados de soporte, no señalan irregularidad alguna, los señores diputados omitieron Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dolosamente su obligación de acudir a todas las herramientas que tienen las entidades públicas del Estado colombiano para comprobar si tales documentos tenían autenticidad.

Señala que de ninguna manera se podía dejar en manos de la Universidad del Valle la verificación de los antecedentes del candidato seleccionado, pues no es función de esta institución educativa señalar y determinar una posible inhabilidad o la ausencia de antecedentes negativos y dar el visto bueno que abría la puerta de la elección como contralor departamental.

Que su función específica era tramitar el concurso con las pruebas para determinar la idoneidad del concursante a través de exámenes de conocimiento. Agrega que si bien la buena fe goza de presunción legal según lo señala el artículo 83 Constitucional, la mala fe también se presume, aunque debe demostrarse y, evidentemente, existía un rumor a voces en el pequeño poblado de Puerto Inírida (Guainía), que el señor contralor elegido estaba inhabilitado, como en efecto se comprobó con la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y su confirmación por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rumor que se convirtió en indicio.

Que no es posible decir que la única persona del mundo que conocía los antecedentes penales del candidato escogido como contralor departamental de Guainía era la abogada que demandó la nulidad de su elección, en un pueblo tan pequeño. Solicita revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal que denegó la solicitud de pérdida de investidura de los diputados del departamento del Guainía, por no tener argumentos Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 probatorios que demuestre la transparencia y legalidad de su actuación en la elección del citado funcionario de control.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, fue descorrido así: IV.1.- El diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, a través de apoderado, con escrito de 23 de marzo de 2023, insiste íntegramente en los argumentos de su defensa y, adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas, así: “[…] En la oportunidad procesal contemplada en el numeral 3 del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, solicito ante esta dignidad señores consejeros, atender las siguientes: 1.

Las que obran en el expediente del proceso. Donde se evidencia que para la fecha de los hechos y hasta finalizar el año 2022, que el señor JOHN JAIRO ESCOBAR no estaba registrado con alguna inhabilidad. 2. Derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la Nación con fecha del 06 de marzo de 2023 bajo radicado E-2023- 133954.

En la cual se solicita información de la fecha en la cual se registró por el grupo SIRI la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR. Nota: petición que a día de hoy en la cual doy contestación al recurso de apelación, no he recibido respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación y pasado de términos. 6 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3. El E 24 de las elecciones regionales a la Asamblea Departamental del Guainía año 2019. En la cual se evidencia que el Demandante JOHN FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ para ese entonces era candidato a la asamblea, hecho que denota el interés del demandante en la demanda, y muestra la mala fe de este.

DE OFICIO. 1. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que le indique a este Despacho la fecha exacta en la que el grupo SIRI reportó la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR y qué entidad solicitó el reporte […]”. IV.2.- Los demás diputados, a través de su apoderada, con escrito de 23 de marzo de 2023, también reiteraron los argumentos de defensa plasmados desde sus contestaciones y solicitaron la práctica de pruebas, así: “[…] PETICIÓN DE DECRETO DE PRUEBAS Que se tengan como pruebas las allegadas en la contestación de la presente demanda las cuales evidencian desde octubre del 2021 a febrero de 16 de 2023 que el señor JHON JAIRO ESCOBAR no registraba inhabilidad para participar en la convocatoria de elección de contralor departamental del Guainía ni para posesionarse.

Como quiera que ha sido confirmada en segunda instancia el fallo que anuló la elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y como consecuencia de ello a partir mes de marzo de 2023 aparece registrada la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR que no le permite ejercer cargos públicos, solicito muy respetuosamente decrete como prueba el que se oficie a la oficina encargada en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que certifique desde qué fecha se registró la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y cuál fue la autoridad competente que solicitó el registro de la inhabilidad que actualmente aparece al descargar el certificado de antecedentes de señor JHON JAIRO ESCOBAR, lo anterior de conformidad con el artículo 212 del CPACA, esto con el fin de que se no se dé lugar a dudas o mal interpretación del acervo probatorio que aunque el señor apelante no allego dicho certificado de antecedentes al impetrar el recurso de apelación porque no había registro alguno de inhabilidad en los certificados cuando sus señoría lo haga por cuenta suya encontrará que hasta este mes si aparece registrada inhabilidad […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 IV.3.- El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. IV.4.- A través de auto de 14 de abril de 2023, el Despacho sustanciador denegó la práctica de las pruebas solicitadas por los diputados durante el traslado del recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] Precisado lo anterior, el Despacho se pronunciará en primer lugar frente a las pruebas solicitadas por la apoderada de los diputados JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ.

En cuanto a la solicitud de que “se tengan como pruebas las allegadas en la contestación de la presente demanda”, el Despacho advierte que las mismas se tuvieron como pruebas por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 30 de noviembre de 2022 y en la audiencia de pruebas celebrada el 14 y 15 de diciembre de la misma anualidad.

De ahí que no haya necesidad de tenerlas nuevamente como prueba en esta instancia. Ahora, en lo que respecta a la solicitud de requerir a la Procuraduría General de la Nación para que certifique “desde qué fecha se registró la inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR y cuál fue la autoridad competente que solicitó el registro de la inhabilidad que actualmente aparece al descargar el certificado de antecedentes de señor JHON JAIRO ESCOBAR”, el Despacho considera que esta prueba además de ser inconducente, innecesaria e irrelevante, en el expediente ya obran otros documentos que acreditan la fecha a partir de la cual el referido señor se encontraba inhabilitado, entre ellos, el fallo de primera instancia proferido en el proceso de nulidad electoral en el que, a su vez, se hace alusión expresa a las providencias dictadas en el proceso penal en el que se condenó a dicho ciudadano y que dieron lugar a su inhabilidad.

Igualmente, es preciso advertir que en el expediente obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación con anterioridad a la elección del contralor departamental del Guainía, que dan cuenta de la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 información que la parte demandada pretende acreditar con la prueba requerida, lo cual hace que su decreto sea innecesario.

Ahora, frente a las pruebas solicitadas por el apoderado del diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO en el numeral 1 del acápite de pruebas del escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho reitera que no hay necesidad de tenerlas nuevamente como prueba en esta instancia, dado que las mismas se tuvieron como tales por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 30 de noviembre de 2022 y en la audiencia de pruebas celebrada el 14 y 15 de diciembre de ese año. Respecto de la solicitud de tener como prueba el derecho de petición que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, requiriendo “información de la fecha en la cual se registró por el grupo SIRI la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR” y de “Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que le indique a este Despacho la fecha exacta en la que el grupo SIRI reporto la inhabilidad del señor JOHN JAIRO ESCOBAR y que entidad solicito el reporte”, se reiteran los argumentos expuestos en líneas anteriores en los que se indica que dichos documentos son inconducentes e irrelevantes para la resolución del problema jurídico objeto de estudio.

Finalmente, en cuanto a tener como prueba el E 24 de las elecciones regionales a la Asamblea Departamental del Guainía año 2019, el cual fue aportado con el escrito mediante el cual el apoderado del diputado ELDON MARTÍNEZ GUERRERO descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Despacho encuentra que dicho documento ya obra en el expediente a folios 27 a 32 del archivo digital núm. 06, visible en el núm. 2 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI y fue debidamente decretado como prueba en primera instancia. Teniendo en cuenta lo precedente, es evidente que en el presente caso no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para tener o decretar pruebas en segunda instancia […]”.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En la sentencia impugnada, el Tribunal, después de considerar probado el elemento objetivo de la causal endilgada a los diputados, -artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, en armonía con el artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política-, manifestó que el elemento subjetivo no debía correr la misma suerte, en tanto que existían razones exculpatorias de responsabilidad que debían interpretarse a favor de aquellos, motivo por el cual decidió denegar la desinvestidura solicitada.

Consecuente con ello, el recurso de apelación fue interpuesto por el solicitante, dando por hecho y sin controvertir la configuración del elemento objetivo de la causal analizada, por lo cual insiste en que se declare probado el elemento subjetivo desvirtuado en primera instancia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados.

Por su parte, los diputados no apelaron la providencia en comento. Si bien correspondería examinar, en principio, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el solicitante, la presencia del elemento subjetivo en la comisión de la causal de pérdida de investidura por parte de los accionados, lo cierto es que la Sala evidencia el surgimiento de una circunstancia palmaria e ineludible que exige un pronunciamiento forzoso en este punto y sin el cual no resultaría posible proseguir con el abordaje del citado aspecto subjetivo.

Dicha particularidad, en el caso concreto, consiste en que la conducta reprochada en la solicitud de pérdida de investidura, relativa a la participación de los diputados en la elección del señor JOHN JAIRO Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ESCOBAR ESCOBAR, contralor departamental de Guainía, período 2022-2025, estando inhabilitado para ocupar dicho cargo, no representaría irregularidad alguna con fines de desinvestidura porque no aparece descrita en las causales taxativas que prevé la Ley, hipótesis que, de constatarse, supondría el desconocimiento de una norma de orden público que impide que nadie sea sancionado sino conforme a las reglas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.

Es menester de la Sala, por lo tanto, indagar en primera medida si los hechos de la presente solicitud constituyen causal de pérdida de investidura susceptibles de ser examinados en sede judicial. En caso de serlos, la Sala establecerá si los accionados incurrieron en la comisión de la causal con dolo o culpa grave. V.2.- De la causal de inhabilidad prevista para los diputados en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617, en armonía con el artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política El artículo 48 de la Ley 617 establece las causales de pérdida de investidura de los diputados, entre otros miembros de las corporaciones públicas territoriales, así: “[…] Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

Parágrafo 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 299 Superior, determinó lo siguiente: “[…] Artículo 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político- administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.

Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Si bien, en un primer momento, la violación del régimen de inhabilidades no apareció enlistada, expresamente, como causal de pérdida de investidura de diputados, esta Sección estableció: “[…] De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas7, lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional […]”8.

En efecto, fue este artículo 299 superior el que había permitido que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde la sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera de Estado María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis, 7 Según el artículo 183 Constitucional: “[…] Los congresistas perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de abril de 2003, número único de radicación 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705), consejero ponente Gabriel E. Mendoza Martelo.

Lo anterior ha sido reiterado por esta la Sala en numerosas oportunidades, entre otras, en sentencia de 23 de mayo de 2013, número único de radicación 13001233300020120022201, consejera ponente María Elizabeth García González. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 según la cual “[…] mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades más riguroso para los diputados, en comparación con el de los congresistas, debe acudirse al de éstos por el reenvío que hace la Constitución Política al régimen de los congresistas, en lo que corresponda […]”.

La anotada posición jurisprudencial de la Sala Plena fue reiterada en sentencia de esta Sección, de 15 de mayo de 2003 (Expediente núm. 8707, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero), en la cual concluye que: “[…] Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de julio de 2002 de Sala Plena, expediente núm. 7177), al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos […]”.

Adicional a todo lo dicho, se tiene que la Sala en posterior pronunciamiento9, precisó que no hay razón para variar el precedente judicial que de tiempo atrás viene aplicando esta Corporación en el sentido de que la violación al régimen de inhabilidades por parte de los miembros de corporaciones públicas (diputados y concejales), sí constituye causal de pérdida de investidura. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2015, número único de radicación 08001-23-31-000-2014-00652-01(PI), consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Dejó claro en ese fallo que: “[…] las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes […]”, así: “[…] No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-987 de 2007, determinó que la interpretación realizada por esta Sala es razonable, respecto a que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados, así: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de julio de 2002, expediente núm. IJ 024, consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “[…] La Sección Primera ha considerado que la Carta Política prevé que el régimen de inhabilidades de los congresistas es aplicable a los diputados por la remisión expresa que hace su artículo 299 al indicar que el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas” y en virtud de que, al tenor del artículo 293, las inhabilidades de los diputados pueden ser determinadas por la ley, “sin perjuicio de lo establecido en la Constitución”.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada no se evidencia una interpretación grosera o burda del ordenamiento fundada en una aplicación extensiva o analógica de las causales de pérdida de investidura, por cuanto el Consejo de Estado entiende que el régimen constitucional permite aplicar esa sanción a los diputados que violen el régimen de inhabilidades en virtud de la remisión que hace el artículo 299 superior al régimen de inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa remisión no implica la aplicación extensiva o analógica, sino la previsión, respecto de los diputados y para todos los efectos, de un régimen similar al de los congresistas […]”11 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Con fundamento en el ordenamiento legal y constitucional vigente, y tal como reiteradamente lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, para la Sala resulta claro que la transgresión del régimen de inhabilidades constituye, como en efecto lo hace, causal de pérdida de investidura de los diputados12. 11 Corte Constitucional, sentencia T-987 de 19 de noviembre de 2007, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 2 de diciembre de 2010, número único de radicado 20001-23-31-000-2010-00165- 01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 26 de noviembre de 2015, número único de radicado 50001-23-33-000-2014-00164-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; de 5 de mayo de 2016, número único de radicado 54001-23-33-000-2013- 00290-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; de 8 de junio de 2017, número único de radicado 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; de 1o. de diciembre de 2017, número único de radicado 20001-23-33- 003-2017-00107-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez; y de 4 de febrero de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Ahora bien, las causales de pérdida de investidura de los diputados que resultan aplicables a los hechos involucrados en la presente solicitud de desinvestidura, -elección de contralor departamental de Guainía el día 13 de enero de 2022-, están previstas en el artículo 33 de la Ley 617, norma que fue derogada pero a partir del 8 de febrero de 2022 por la Ley 220013, razón por la aquella mantiene su vigencia intacta en el caso concreto: “[…] Ley 617 de 2000 Artículo 33.

De las inhabilidades de los diputados. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022 a partir del 8 de febrero de 2022 (ver sobre el tema el artículo 49)> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 13 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.

Esta ley estableció, en su artículo 49, un nuevo régimen de inhabilidades para los disputados y en su artículo 154 los términos de su vigencia, así: “[…] Artículo 154. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias.

Parágrafo transitorio. Los artículos de la Ley 617 de 2000 y del Decreto 1222 de 1986 que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la presente ley […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.3.- Del caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso14, pudo verificar que en efecto los señores JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA 14 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI, específicamente en el índice 2, “EXPEDIENTE DIGITAL”, con descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ, fueron elegidos diputados del departamento de Guainía, para el período 2020-2023, como consta en el Formulario E-26 ASA de 3 de noviembre de 2019.

De igual forma, está demostrado, a través del Acta núm. 02 de 13 de enero de 2022 de las sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto 001 de 04 de enero de 2022, expedida por la Asamblea Departamental del Guainía, que los diputados accionados participaron en la elección y votación del contralor departamental del Guainía, para el período 2022-2025, señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR con seis votos de once posibles.

Con Auto AP 4356-2014 de 30 de julio de 2014, proferido dentro del proceso con Radicación núm. 41478 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se inadmitió la demanda de casación presentada por el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, contra el fallo de 29 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., confirmó la sentencia de 16 de agosto de 2012, de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., que lo condenó como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

Igualmente, obran los pantallazos de las consultas realizadas en el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. y Juzgados de Ejecución de Penas en los que se corrobora la existencia de los procesos en contra del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR. A su vez, obra el expediente 50001233300020220002700 de nulidad Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 electoral, donde actuó como demandante la señora AURA LUZ VARGAS GUIO y el demandado fue el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, contralor electo del departamento del Guainía, remitido por el Tribunal Administrativo del Meta en respuesta al oficio núm. SGTAM 22-2662 y cuyo enlace obra en el archivo registrado en el aplicativo web SAMAI, el 09/12/2022 a las 14:49:02, -índice 44-, el cual fue decretado como prueba trasladada y del que se obtienen las siguientes evidencias:.- Auto de 19 de mayo de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR como contralor departamental del Guainía, contenido en el Acta 002 de 13 de enero de 2022, expedida por la Asamblea del ente territorial, -índice 84 del expediente digital 20220002700 -SAMAI-..- Sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR como contralor del departamento de Guainía, para el período 2022-2025, contenida en el Acta de Sesión 002 de 13 de enero de 2022, la cual fue apelada ante el Consejo de Estado, -Ver índices 88 y 94 del expediente digital 20220002700 -SAMAI-.

Por su parte, la Sala consultó el aplicativo SAMAI y encontró que en Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 ese proceso de nulidad electoral, -50001233300020220002702-, fue resuelto el recurso de apelación a través de sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, consejero ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, cuyas consideraciones pertinentes en aras de confirmar la nulidad de la elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR como contralor del departamento de Guainía, para el período 2022-2025, fueron: “[…] Descendiendo a los supuestos fácticos concretos, es claro que probatoriamente para el caso sub examine, está demostrada la condena del accionado, como se lee en la copia de una de las providencias penales, que se adosó con la demanda, en la que se lee que el supuesto fáctico versó sobre una conducta que se le imputó en términos de “…en su condición de representante legal de la empresa…, no cumplió con la obligación de consignar $217.850.000,oo a la DIAN, por concepto de los impuestos recaudados de retención en la fuente durante los períodos 10, 11 y 12 de 2004”.

Frente a este tópico y en aras de contextualizar el asunto, se impone recordar que la retención en la fuente está definida fiscalmente como uno de los mecanismos de recaudo anticipado de un determinado impuesto, por eso el artículo 367 del Estatuto Tributario, al consagrar su objeto lo hace en términos de “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.

De tal suerte, que resulta evidente que si se trata del recaudo de impuestos, ello incide indefectiblemente y en forma directa en el patrimonio del Estado, incluso tomando como referente la definición tributaria que los estatuye como la principal fuente de ingresos públicos, lo que conlleva a que el incumplimiento del recaudador en la utilización de la herramienta o método de retención de los recursos y traspaso de éstos a la autoridad tributaria, en este caso la DIAN, produce daño al erario al patrimonio público, pues se trata de los haberes fiscales del país, impactando así las finanzas con las que el país se sostiene y cubre los gastos y la inversión. (…) Así las cosas, no resulta necesario extenderse en mayores argumentaciones, pues la armonía de los contenidos de la Constitución y el Código Penal en el entendimiento de la causal de inhabilidad por condena judicial reivindican el Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 alcance que el Constituyente, a partir de 2004, imprimió a dicho impedimento, con la innovación en la ampliación del sujeto activo (“quienes hayan sido condenados”) y en la intemporalidad (“en cualquier tiempo”).

(…) 3. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Escobar Escobar, en calidad de contralor del departamento de Guainía (2022-2025), contenida en el Acta 002 de 13 de enero de 2022 expedida por la Asamblea del ente territorial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.3.1.- En este sentido, la Sala advierte que la conducta censurada en la solicitud de pérdida de investidura no está prevista como causal, habida cuenta que la deliberación, votación y, en general, participación en la elección del candidato a contralor departamental, -señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR-, que personalmente se encontraba inmerso en una causal de inhabilidad para acceder a dicho empleo público, tal como lo determinó esta Corporación, -por condena a pena privativa de la libertad-, no está establecida, per se, como una inhabilidad con fines de desinvestidura para los diputados que estuvieron involucrados en dicho trámite electoral.

Son dos situaciones distintas que el solicitante confunde en una sola, toda vez que la probada inhabilidad del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR para ser contralor departamental, en sede judicial, no constituye, a su vez, la inhabilidad de los diputados que participaron en su elección, tal como parece entenderlo el accionante. Pero, además, los hechos endilgados se desataron en desarrollo de las funciones actuales de los diputados y no antes, en el entendido Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 que las inhabilidades lo que impiden es acceder al cargo de diputado, cuando lo que se le reprocha al miembro de la corporación pública es la comisión de una conducta irregular en desarrollo de sus actuales funciones político-administrativas, como en el caso bajo examen en el que se censuró a diputados posesionados la elección de un candidato inhabilitado, no es posible que ello encuadre en una inhabilidad.

V.3.2.- En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que en la solicitud de pérdida de investidura el accionante omitió individualizar la causal de inhabilidad que pretende enrostrar a los diputados del Guainía con ocasión de la elección del señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, en calidad de contralor del departamento de Guainía, - período 2022-2025-.

Si bien el solicitante invoca la transgresión del régimen de inhabilidades como causal de desinvestidura de los diputados, - artículo 48, numeral 6, de la Ley 617-, lo cierto es que no desciende a la identificación y sustentación de los eventos prohibitivos que permanecen enlistados en el artículo 33 de la Ley 617, ni en aquellas normas constitucionales previstas como inhabilidades con fines de desinvestidura de miembros de corporaciones públicas territoriales.

En su lugar, tanto en la solicitud inicial como en el recurso de apelación, el accionante acude a los artículos 122, inciso quinto de la Constitución Política y 6º de la Ley 330, previsiones que no constituyen inhabilidad alguna para los diputados, menos aun con fines de pérdida de investidura. Ambas son del siguiente tenor: Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 “[…] Constitución Política Artículo 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[…] Ley 330 de 1996 Artículo 6o. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores; c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma constitucional estipula una inhabilidad general para ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, elegidos, designados como servidores públicos, celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, a las personas que hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Y, la disposición legal, regula la prohibición para todas las personas que pretendan ser elegidos contralores departamentales, si en cualquier época fueron condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Se recuerda que la Ley 330 desarrolla parcialmente el artículo 308 Constitucional, en cuanto a gastos de funcionamiento y otras disposiciones de las contralorías departamentales, y es a ese ámbito al que se circunscribe y aplica. Ante ello, es palmaria la impertinencia de ambas normas con las circunstancias por las cuales se solicita la desinvestidura de los diputados del Guainía, las que no son aplicables al caso concreto, es decir que no hubo una debida adecuación de la conducta reprochada dentro de alguna de las causales de inhabilidad previstas por el ordenamiento jurídico; por lo demás, desde los hechos tanto del escrito inicial como del recurso de apelación se avizoró la inexistencia de irregularidad alguna con la capacidad de constituir la causal alegada de pérdida de investidura, quedando así al descubierto la manifiesta ausencia de adecuación del comportamiento de los diputados que eligieron, como contralor del departamento de Guainía, -período 2022-2025-, al inhabilitado candidato JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, bajo los precisos términos, se insiste, en que fueron sustentados los fundamentos fácticos y jurídicos en el presente proceso.

V.3.3.- Con fundamento en lo considerado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada que denegó la pérdida de investidura de los señores JAHIR ALBERTO BEDOYA SÁNCHEZ, DARWIN DANILO HENAO CAÑÓN, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZANO, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 ELDON MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS EDUARDO MOSQUERA ACOSTA, NELSON EVELIO PALOMAR HERNÁNDEZ, JORGE WILSON PAVA SERRATO, HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN, LEIDY VIVIANA SUÁREZ UNDA, HÉCTOR AUGUSTO TEJADA ROJAS y JORGE ALEJANDRO VÉLEZ VÁSQUEZ, diputados departamentales del Guainía, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, relativas a que la conducta censurada no constituye causal de pérdida de investidura alguna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de enero de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 1o. de junio de 2023. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2022 00236 01 Solicitante: JHON FREDY SÁENZ RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.