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11001032500020240030600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-12

Radicación interna: 3945-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gina Milena Chaves Silva·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2024-00306-00 (3945-2024) Demandante: Gina Milena Chaves Silva Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Gina Milena Chaves Silva en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 18 de marzo de 20191, la señora Gina Milena Chaves Silva, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se inaplicara por inconstitucionalidad y, por tanto, se declarara la nulidad parcial de la frase: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 20132. 2.

En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el oficio DS-SRANOC-GSA-28-000849 del 1° de noviembre de 2017, emanado de la Subdirección Regional de la Fiscalía General de la Nación, ii) la Resolución 000414 del 7 de noviembre de 2017, expedida por la Subdirección Regional de la Fiscalía General de la Nación y iii) la Resolución 2-0687 del 2 de marzo de 2018, emanada de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad demandada a incluir como factor salarial la bonificación judicial percibida y, de esta forma, reliquidar y pagar de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013 y hasta que se realizara el efectivo pago. 1.2.

Trámite procesal 3. A través de auto del 13 de junio de 20193, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al ministerio público y a la 1 Folio 36. 2 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 3 Folio 48.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00306-00 (3945-2024) Demandante: Gina Milena Chaves Silva Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 198 y 199 del CPACA, por mandato del numeral 2 del artículo 171 del CPACA; se ordenó correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, como lo prescribe el artículo 172 del CPACA; y reconoció personería al abogado Gustavo Giraldo Giraldo, para representar a la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4.

En auto del 14 de noviembre de 20194, el Juzgado convocó a audiencia inicial y reconoció personaría a la abogada Claudia Yanneth Cely Calixto, para representar los intereses de la entidad demandada. 5. Por auto del 11 de febrero de 20205, el despacho judicial celebró audiencia inicial y reconoció personería a la abogada Angélica María Liñan Guzmán, como representante de la demandante, en calidad de apoderada sustituta; y a la abogada Lina María Pineda Ceballos, como representante de la demandada, en calidad de apoderada sustituta. 6.

Mediante sentencia del 31 de mayo de 20226, el Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín7 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Contra la decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación. 7. A través de auto del 29 de junio de 20228, el despacho judicial concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.

Por medio de auto del 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, Despacho 01, avocó el conocimiento del asunto9, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente al ministerio público, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 198 del CPACA y a las partes por estado. 9.

No obstante, mediante auto del 16 de mayo de 202410, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Transitorio 4, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso ante el Consejo de Estado. Consideró que, dado que la pretensión principal se encamina a la anulación de una expresión contenida en un acto administrativo de contenido general expedido por organismos del orden nacional, la competencia del asunto correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA. 4 Folio 87. 5 Folio 88. 6 Samai, expediente 05001-33-33-027-2019-00114-01, índice 00002, certificado núm. DEFE94C73972D29D DC1166931FD48F21 FCF5E216C7EE9E3B 90644B24D27BA6C2. 7 El despacho judicial avocó conocimiento del asunto, dado que mediante auto del 28 de septiembre de2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró fundado el impedimento manifestado por el juez veintisiete administrativo oral del Circuito de Medellín, respecto de los jueces administrativos de Medellín, para el conocimiento del proceso. 8 Samai, expediente 05001-33-33-027-2019-00114-01, índice 00002, certificado núm. DEFE94C73972D29D DC1166931FD48F21 FCF5E216C7EE9E3B 90644B24D27BA6C2. 9 Teniendo en cuenta que en auto del 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. 10 Samai, expediente 05001-33-33-027-2019-00114-01, índice 00013, certificado núm. A8BCC7064A70C5A8 6CF0B3EE0191262C DD004E96DF45C858 66343E09BF7B48D2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00306-00 (3945-2024) Demandante: Gina Milena Chaves Silva Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 10. Corresponde al despacho analizar si el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de la referencia o, por el contrario, debe remitirse al Tribunal Administrativo de Antioquia para que siga con el trámite de la segunda instancia. 2.2.

Caso concreto 11. En primer lugar, se observa que, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 18 de marzo de 201911, al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, en su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 12. Ahora bien, tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, se tiene que en auto del 16 de mayo de 202412, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Transitorio 4, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que como la pretensión principal se encamina a la anulación de una expresión contenida en un acto administrativo de contenido general expedido por organismos del orden nacional, del asunto correspondía conocer al Consejo de Estado, en única instancia. 13.

Lo anterior, según lo previsto en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, que dispone: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]. 14. Pues bien, es de indicar que dicho aparte normativo no se aplica al asunto sometido a juicio, según se pasa a explicar: 15. Es cierto que en el caso se pretende la nulidad parcial de la frase: «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, acto administrativo de contenido general. 16.

Sin embargo, la demandante también solicitó la anulación de los actos administrativos contenidos en: i) el oficio DS-SRANOC-GSA-28-000849 del 1° de noviembre de 2017, emanado de la Subdirección Regional de la Fiscalía General de 11.Folio 36. 12 Samai, expediente 05001-33-33-027-2019-00114-01, índice 00013, certificado núm. A8BCC7064A70C5A8 6CF0B3EE0191262C DD004E96DF45C858 66343E09BF7B48D2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00306-00 (3945-2024) Demandante: Gina Milena Chaves Silva Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, y ii) la Resolución 000414 del 7 de noviembre de 2017, expedida por la Subdirección Regional de la Fiscalía General de la Nación y iii la Resolución 2-0687 del 2 de marzo de 2018, emanada de la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que obedecen a actos administrativos de contenido particular. 17.

Y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la demandada a incluir como factor salarial la bonificación judicial percibida y, de esta forma, reliquidar y pagar de manera retroactiva las cesantías y demás prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013 y hasta que se realizara su pago. 18. Tal derrotero permite colegir que aunque se solicita la nulidad parcial de un acto administrativo de contenido general, expedido por el gobierno Nacional, el propósito primordial de la demandante es que se dirima un asunto de interés particular y concreto, de carácter eminentemente laboral, esto es, que la bonificación judicial percibida como empleada de la Fiscalía General de la Nación se incluya como factor salarial y, en consecuencia, que se reliquiden y paguen de manera retroactiva sus prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013. 19.

A su turno, se encuentra que, en atención a las referidas pretensiones, la demandante estimó la cuantía del proceso, para el año 2019, en la suma de $27.587.436, es decir, en menos de 50 SMLMV. 20. En tal sentido, se colige que la norma aplicable al caso es la prevista en el inciso segundo del artículo 155 del CPACA, que dispone: Artículo 155.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 21.

Tanto es así, que el Juzgado 415 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Medellín, al conocer del proceso en primera instancia, determinó la competencia en los siguientes términos: «procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde dentro del presente asunto en primera instancia en atención a lo dispuesto por el numeral 2° el artículo 155 de la ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PCSJA22- 11918 del 2 de febrero de 2022, mediante el cual se crea un Juzgado Administrativo Transitorio en el Circuito de Medellín para resolver de manera exclusiva los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a ésta». 22.

Así las cosas, como en el asunto de la referencia ya se profirió sentencia de primera instancia, deberá devolverse al tribunal de origen de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el cual prevé: Radicación: 11001-03-25-000-2024-00306-00 (3945-2024) Demandante: Gina Milena Chaves Silva Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos [ ]. 23. En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201113, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, Despacho 404, para que continúe con su trámite en segunda instancia. 24.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Gina Milena Chaves Silva en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, dado lo consignado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, Despacho 404, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para que continúe con el conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada YASM/HDGM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 13 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».