Micelio
11001031500020220627801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pedro Felipe Camayo Alvarado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Pedro Felipe Camayo Alvarado en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Felipe Camayo Alvarado en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en lo relativo a la desatención de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negar el amparo solicitado, frente a la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial, respecto a los pronunciamientos estudiados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. >> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de noviembre de 2022, Pedro Felipe Camayo Alvarado instauró demanda de tutela contra el Juzgado Séptimo del Circuito Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 29 de enero de 2021 y 26 de mayo de 2022, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional con la pretensión de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 8168 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar 1 Conformada por los Consejeros William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez. 2 Tramitada con el número de radicado: 50001-3333-007-2017-00033-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 servicios. 2.- El 26 de mayo de 2022 el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al considerar que no se probó que existiera una desviación de poder en la decisión de llamar al accionante a calificar servicios, comoquiera que de conformidad con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, aquel cumplió con el tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro. 3.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia: (i) al desconocer las pruebas aportadas al proceso, específicamente por no valorar el contenido de su hoja de vida y el resultado satisfactorio obtenido en su última calificación, así como las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones que obtuvo en su trayectoria como oficial del Ejército Nacional; y (ii) al no aplicar el precedente fijado por esta Corporación en sede de tutela en la Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta en el Rad. 2014-04126-00 y en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016, precedentes relacionados con los límites de las facultades discrecionales de retiro en las Fuerzas Militares.

B. Sentencia de primera instancia 4.- Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado: (i) declaró improcedente la solicitud de amparo en relación al cargo de desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (ii) negó el amparo solicitado, frente a la configuración de los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente judicial de las Sentencias de Unificación proferidas por la Corte Constitucional. 5.- Sobre el primer cargo consideró que los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de tutela estaban orientados a señalar que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 proferida por el Consejo de Estado, razón por la cual aquel se encontraba facultado para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 6.- En relación a la ausencia de valoración del material probatorio aportado al proceso, señaló que las pruebas que el accionante alega como desconocidas fueron valoradas en la decisión judicial adoptada, lo que llevó al Tribunal accionado a Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 concluir que si bien en la hoja de vida del accionante se evidenciaba que este obtuvo un excelente desempeño en su trayectoria militar, haciéndose merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, ello no limitaba el ejercicio de la facultad discrecional o le impedía a la entidad demandada retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Además, precisó que el desempeño sobresaliente del actor no le otorgaba ningún tipo de fuero de estabilidad, más aún cuando la decisión adoptada por la administración no representaba una sanción por mal comportamiento, sino una herramienta legal orientada a facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares. De igual forma, indicó que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa más allá de aquellas señaladas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, es decir que la medida se encontrara precedida de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y que el destinatario del llamamiento cumpliera con el tiempo de servicios requerido para ser acreedor de la asignación de retiro. 7.- Adicionalmente, indicó que el fallo objeto de estudio no desconoció el precedente fijado en las Sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.

Sostuvo que, a partir de la lectura de la decisión atacada era posible evidenciar que el Tribunal no solo citó las mencionadas sentencias, sino que también aplicó al caso concreto las reglas allí establecidas, señalando que si bien la potestad de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios no podía utilizarse de manera arbitraria, al demandante le correspondía probar que aquella tuvo un sustento contrario a la Constitución Política y la ley, y no lo hizo. 8.- Por último, precisó que al ser proferida en el marco de una acción de tutela la Sentencia del 29 de abril de 2015 de la Sección Cuarta de esta Corporación no era un precedente aplicable al caso concreto pues debido a su naturaleza la decisión solo estaba llamada a producir efectos inter partes.

Además, precisó que la mencionada sentencia no guardaba similitud fáctica con el presente asunto. C. La impugnación 9.- La parte accionante interpuso impugnación reiterando los argumentos expuestos en el recurso de amparo. Además, señaló que el a quo se limitó a señalar que, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revisar las actuaciones judiciales de las autoridades accionadas, sin observar que las pruebas aportadas no fueron valoradas, ni estudiadas, conforme las reglas de la sana crítica, desconociendo la línea jurisprudencial vigente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913.

E. Análisis del caso concreto 11.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda - Subsección A - del Consejo de Estado que declaró improcedente el cargo relacionado con el desconocimiento por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y negó los demás cargos de la demanda. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: (i).

Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. (ii). Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo alegado por el accionante en el recurso de amparo y en la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante.

Lo que se advierte es que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino también que a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, en tanto busca reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con su decisión. 14.- Sobre los aludidos cargos, se advierte que, tal y como lo estableció el A quo, el alegato relacionado con el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-26-2022 proferida el 7 de abril de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA.

Esto teniendo en cuenta que el mencionado recurso: i) tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme (artículo 256 del CPACA); ii) procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (artículo 257 del CPACA); iii) requiere del cumplimiento de una cuantía mínima cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, salvo en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral (artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 257 del CPACA); y, iv) la causal a invocar consiste en que la providencia reprochada desconozca una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado (artículo 258 del CPACA).

Aunado a ello, la Sala encuentra que la parte accionante simplemente cita dicha sentencia, y omite construir una argumentación que dé cuenta del porqué ese precedente resulta aplicable al caso y cómo la autoridad accionada lo desconoció. 15.- En el caso de los alegatos relacionados con el desconocimiento de las Sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 y la Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta en el proceso de tutela el Rad. 2014-04126-00, la Sala estima que los cargos propuestos carecen de carga argumentativa.

Lo anterior, 55 En la cual se fija, entre otras reglas, que “1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 teniendo en cuenta que, en las mencionadas sentencias de unificación la Sala plena de la Corte Constitucional estableció que el deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la Fuerza Pública, opera cuando la causal invocada es la denominada “por voluntad del gobierno”, para ello señaló que a diferencia de dicha figura el retiro por llamamiento a calificar servicios: (i).

Implica el ejercicio de una atribución legal, que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado sin que este pierda el grado. Esto no significa sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la institución. (ii). Es una facultad del Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o del Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una vez se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor de una asignación de retiro, requisito que debe estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva.

(iii). Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su asignación de retiro (requisito sine qua non), prestación reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Derecho análogo a la pensión de vejez en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993). (iv). Este retiro no es de carácter definitivo ni absoluto, ya que el uniformado pasa a ser miembro de la reserva activa de esta institución. Es decir, existe la posibilidad de retornar nuevamente a la institución, por medio de la figura denominada reincorporación o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las necesidades institucionales.

(v). No se puede asemejar a formas de retiro con efectos sancionatorios u orientados al mejoramiento del servicio, como lo son la destitución o el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, pues esta es una forma de terminación de la carrera. (vi). Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro.

Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 16.- Así, se advierte que el Tribunal accionado no desconoció el precedente sobre la causal de retiro invocada por el Ejército Nacional en el acto administrativo demandado, pues precisamente en las secciones denominadas como “RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”6 y “CASO CONCRETO”7, la autoridad judicial se refirió a las dos providencias de unificación del año 2016 de la Corte Constitucional, concluyendo a partir de estas que si bien era cierto que la potestad de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios no requería de una motivación expresa, también lo era que esta no podía utilizarse de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que, si el demandante estimaba que aquella tuvo un sustento contrario a la Constitución Política y la ley, le correspondía demostrarlo. 17.- Sobre el desconocimiento de la Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta en el proceso de tutela el Rad. 2014-04126-00, es importante reiterar que en múltiples ocasiones esta Corporación ha indicado que en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual tal y como lo indicó el a quo, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes por lo que al contar con un alcance personal y concreto esta solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante. 18.- Finalmente, la Sala considera que el defecto fáctico alegado tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional ya que a través de este la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Al respecto, debe precisarse que al analizar la hoja de vida y las evaluaciones de desempeño del accionante la autoridad judicial accionada estableció que: “De acuerdo con el extracto de hoja de vida del demandante, se observa que este prestó sus servicios en el EJERCITO NACIONAL, primero, como Alumno Oficial, del 1 de agosto de 1993 al 30 de noviembre de 1994, y luego, ingresó al escalafón de OFICIAL, del 1 de diciembre de 1995, al 14 de septiembre de 2016, día en que fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, para un total de tiempo prestados de 22 años, 4 meses y 12 días. 6 Expediente Digital, Rad. 50001-33-33-007-2017-00033-01, Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia de Segunda Instancia, pp. 10 – 18. 7 Expediente Digital, Rad. 50001-33-33-007-2017-00033-01, Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia de Segunda Instancia, pp. 19 – 46.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 También se avizora de dicho extracto la formación académica del demandante, los ascensos de que fue merecedor, siendo el último el de Teniente Coronel con fecha fiscal a partir del 4 de diciembre de 2013.

A su vez los traslados de que fue objeto, comisiones en el interior, cargos desempeñados, observándose que entre estos, ocupó el de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No 5 HERMÓGENES MAZA, del 1 de diciembre de 2014 al 11 de agosto de 2016, para un total de 1 año 8 meses y 10 días, y el de Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor, en el Comando Brigada Móvil No 7, desde el 12 de agosto al 13 de septiembre de 2016, para un tiempo de servicio de 1 mes y 1 día. En dicho documento le figuran diferentes estímulos, a saber, 12 condecoraciones, 5 distintivos militares nacionales, 2 distintivos gubernamentales, 229 felicitaciones, varias de ellas, por obtención de resultados operacionales, consagración al trabajo, cumplimiento misión táctica principal, excelente desempeño en el cargo, cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Se evidencia que en su grado de TENIENTE CORONEL obtuvo un total de 65 felicitaciones. No le registran sanciones, suspensiones, separaciones e investigaciones (fls 50- 67 C- 1 1ª inst)”8 19.- Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal aclaró que, si bien el accionante logró demostrar que durante el servicio activo en las Fuerza Militares obtuvo un desempeño destacado, ello no representaba un límite para que la Administración ejerciera la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que dicha figura no representaba una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para hacer uso de la mencionada figura y al no encontrar probados los alegatos propuestos en la demanda, era posible concluir que la decisión de retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios era ajustada a derecho.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Si bien se avizora de la hoja de vida del actor, que este en servicio activo tuvo un desempeño tal que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, y buenas calificaciones, ello no es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que este no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares (…) En el recurso de apelación se sostiene que la expedición del acto demandado obedeció a un castigo injustificado al accionante, entendiendo la Sala a partir de la documental arrimada al expediente, que el actor estima que su retiro del servicio se dio por lo ocurrido el 14 de mayo de 2016. 8 Expediente Digital, Rad. 50001-33-33-007-2017-00033-01, Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia de Segunda Instancia, pp. 21 – 22.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Empero, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en Ley (sic) y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando, pues de la documental allegada no se avizora que la intención de la Administración (sic) con la expedición del acto demandado haya sido la de sancionar al actor por los hechos sucedidos el 14 de mayo de 2016, sino que como ya se dijo, su retiro del servicio estuvo inspirado en el cumplimiento de lo previsto por la normatividad vigente para la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios, como es que el actor tenía el tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro y se contó con el concepto previo de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES (…) Se reitera que el hecho de que el demandante haya tenido un excelente desempeño de sus funciones, buenos resultados operacionales y se haya destacado en su profesión de militar, esto no le brinda ningún fuero de estabilidad, que impida ser retirado por la causal objeto de análisis, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar, y para la aplicación de dicha causal basta con evidenciar que el uniformado cumpla con los requisitos para la asignación de retiro y con el concepto previo de la Junta, en los casos exigidos por la Ley (sic), por lo que diferente a lo alegado por la parte demandante, la decisión se encuentra en consonancia con lo dictaminado por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias SU-091 y SU217 de 2016 (…) Entonces, dado que está demostrado que el accionante cumplió con los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, y contó con la recomendación previa de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LAS FUERZAS MILITARES, resultó ajustada la decisión de retirarlo de la Institución por llamamiento a califica servicios (…)”9 20.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso y responde a un estudio juicioso por parte de la autoridad accionada.

Así, resulta evidente que lo que se busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se indicó, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de motivos de orden constitucional que conduzcan a dar paso a un nuevo análisis de lo definido por los jueces naturales de la causa, no procede prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 9 Expediente Digital, Rad. 50001-33-33-007-2017-00033-01, Tribunal Administrativo del Meta, Sentencia de Segunda Instancia, pp. 32 – 46.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 21.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto en lo definido por aquél, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 22.- Así, esta Subsección advierte que, si la parte actora no comparte los planteamientos de la providencia enjuiciada, tal sentir no se enmarca en la causal específica de procedibilidad que la demandante pretende hacer valer en el marco de este mecanismo constitucional. 23.- De este modo, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos que expuso el Tribunal accionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno. Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del recurso de apelación, del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 24.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente su decisión. 25.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 26.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente, por lo tanto la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Segunda– Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06278-01 Demandante: Pedro Felipe Camayo Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 III.

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR numeral primero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.