Micelio
11001032500020190088600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6373 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jairo Bossuet Perez Barrera·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Alcaldia De Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019) Demandante: JAIRO BOSSUET PÉREZ BARRERA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDÍA DE YOPAL Temas: Proceso de selección por mérito Alcaldía de Yopal, Casanare.

Convocatoria 1066 de 2019, Territorial 2019. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-005-2022 1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2.

DEMANDA1 El señor Jairo Bossuet Pérez Barrera, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Alcaldía de Yopal. • Pretensión Se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Yopal (CASANARE) - Convocatoria No. 1066 de 2019- TERRITORIAL 2019”». 1 Folios 1 a 20 del cuaderno principal, expediente físico.

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2020 (folio 36 y 37, ib.). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Normas violadas y concepto de violación El demandante estimó vulnerados el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010; el 9 de la Ley 1006 de 2006; el 263 de la Ley 1955 de 2019; y el 2 de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004.

En su criterio, el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse, por las razones que se sintetizan a continuación: (i) Desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010. En criterio del señor Jairo Bossuet Pérez Barrera, dicha norma obliga a que la Oferta Pública de Empleos contemple cargos para profesionales en archivo.

(ii) Desconocimiento del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006. Esto porque, según indicó el demandante, aun cuando la norma exige incluir en los manuales de funciones la profesión de administrador público, el acuerdo enjuiciado no la consagró. (iii) Desconocimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. El demandante afirmó que el acto acusado infringió el derecho que tenían los servidores provisionales que se encontraban en condiciones especiales y que iban a ser desvinculados con ocasión del concurso de méritos, al no estipular ninguna acción afirmativa tendente a lograr su reubicación en otros empleos vacantes o a que su retiro se produjera en último lugar.

(iv) Desconocimiento del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. El señalamiento efectuado en este sentido, indica que a pesar de que la norma exige que el 30% de las vacantes a proveer sea convocado a concurso de ascenso, este mandato no se cumplió pues el 100% de los empleos en vacancia fueron incluidos en el concurso abierto de ingreso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alcaldía de Yopal2 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, como el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 se expidió con fundamento en el artículo 130 Superior, contiene una decisión autónoma de la administración que prevé las directrices y parámetros 2 Folios 51 a 55 del cuaderno principal, expediente físico.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dentro de los cuales debe desarrollarse el concurso de méritos en todas sus etapas. Seguidamente, afirmó que la presunción de legalidad del acto demandado debe ser confirmada en virtud de la competencia que le asistía a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dictarlo y puesto que su vigencia, contenido y objeto se ajustan a la Constitución Política y a la ley, sin que sea factible evidenciar algún vicio de los señalados en el artículo 137 del CPACA.

De otro lado, formuló la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, la que, a su juicio, se configuró al haberse obviado el requisito de explicar el concepto de violación de las normas que se invocaron como infringidas. Comisión Nacional del Servicio Civil3 A pesar de que la CNSC manifestó contestar la demanda, el escrito se estructuró partiendo de la premisa errada de que el acto administrativo demandado es la Circular Conjunta 2019100000017 de 18 de junio de 2019, proferida por dicha entidad y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En tales condiciones, la demanda se tendrá por no contestada.

4. TRÁMITE PROCESAL Y FIJACIÓN DEL LITIGIO La excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda que formuló la Alcaldía de Yopal se declaró no probada mediante auto del 12 de marzo de 20214. Posteriormente, por medio de auto del 17 de junio del mismo año5 y en aplicación del artículo 182A del CPACA, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

Por consiguiente, procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] Del análisis de la demanda, el despacho, provisionalmente, fija el siguiente problema jurídico: ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento: 1.1. del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística? 3 Índice 31 del expediente electrónico. 4 Índice 34 ib. 5 Índice 40 ib.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2. del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública? 1.3. del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, al no haber previsto en la regulación del concurso de méritos acciones afirmativas para los empleados del municipio de Yopal que ocupaban cargos en provisionalidad y que gozaban de retén social o que eran sujetos de especial protección? 1.4. del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, al no haber convocado a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer? […] En auto del 6 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito6.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 El señor Jairo Bossuet Pérez Barrera solicitó que se acceda a la súplica de la demanda. Con tal fin, reiteró los argumentos que expuso en dicho acto procesal. Alcaldía de Yopal8 La entidad rectificó su postura para, en cambio, sostener que se debe acceder a la pretensión de nulidad. Sobre el particular, indicó que en varios procesos judiciales en los que se ha venido discutiendo la legalidad del concurso de méritos que reguló el Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, la posición de la entidad ha sido la de allanarse a las pretensiones, con fundamento en el concepto emitido el 19 de agosto de 2016 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en algunos oficios suscritos por el alcalde, en los que este habría solicitado la suspensión temporal del proceso de selección mientras se efectuaban ajustes de tipo presupuestal, así como en la planta de personal y en el manual de funciones.

Comisión Nacional del Servicio Civil9 La entidad precisó que la demanda no está llamada a prosperar toda vez que el Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019 se expidió con el lleno de los requisitos legales y luego de agotarse en debida forma los procedimientos de planeación con la entidad territorial, socialización con los interesados y publicación. 6 Índice 45 del expediente electrónico.

El término para alegar de conclusión corrió entre el 30 de agosto y el 10 de septiembre de 2021. 7 Índice 52 ib. 8 Índice 50 ib. 9 Índice 51 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, explicó que el desarrollo de la Convocatoria 1066 de 2019, Territorial 2019, demuestra que hubo concurrencia, participación y coordinación interinstitucional.

De manera específica, se refirió a la etapa de planeación surtida con la Alcaldía de Yopal, indicando que esta entidad remitió la OPEC certificada compuesta por 179 empleos con 311 vacantes, según Oficio 20196000073822 del 24 de enero de 2019, suscrito por su representante legal y la jefe de talento humano. Sostuvo que, posteriormente, la autoridad territorial reportó 177 empleos con 313 vacantes, modificación que se produjo dentro del tiempo legalmente exigido, esto es, con anterioridad a las inscripciones, las cuales iniciaron el 2 de diciembre de 2019.

Frente a los señalamientos que formuló el demandante relacionados con las exigencias de títulos de archivistas o de administrador público, afirmó que se trata de requisitos que deben definir las beneficiarias del concurso a través de sus manuales de funciones, en los que han de plasmar los núcleos básicos de conocimiento o profesiones que en su formación incluyan los contenidos necesarios para la ejecución de las funciones propias de cada empleo.

Precisó que las entidades públicas gozan de total autonomía para cumplir dicho cometido, así como para definir lo correspondiente al manejo de su planta de personal y a la provisión de sus vacantes, de conformidad con la ley. En línea con ello, adujo que a la CNSC no le compete ni le es permitido coadministrar la gestión del talento humano de aquellas entidades, debiendo limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa.

En todo caso, negó que la Alcaldía de Yopal no hubiera reconocido como válida la profesión de archivista, ya que esta se encuentra incluida en el núcleo básico de conocimiento de «Bibliotecología, Otros de ciencias sociales y humanas», contemplado en la OPEC 76076, última que además contempló la exigencia de la tarjeta profesional cuando se requiera, lo que resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 1409 de 2010.

En similar sentido, respecto del título de profesional en administración pública, señaló que fue incluido por la entidad, en la OPEC, para varios empleos cuyos perfiles requieren el núcleo básico de conocimiento de administración o afines. De otro lado, la CNSC se opuso a que las Leyes 1955 y 1960 de 2019 sirvieran de referente para enjuiciar la validez del acto administrativo acusado pues ambas fueron expedidas y entraron a regir con posterioridad al 12 de febrero de 2019, fecha en la que la Sala Plena de la entidad aprobó convocar al proceso de selección motivo de controversia.

Finalmente, sostuvo que en la actualidad el proceso de selección por mérito se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes, cuyos resultados se Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 publicaron el 20 de agosto de 2021, quedando por surtir la etapa de conformación de listas de elegibles. 6.

MINISTERIO PÚBLICO10 La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado se abstuvo de emitir concepto. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2.

Anotación preliminar Antes de abordar los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala, es importante detenerse en la manifestación que realizó la Alcaldía de Yopal en sus alegatos. Esto con el fin de sentar dos conclusiones de suma relevancia. La primera, consiste en que la solicitud de la entidad para que se acceda a la declaratoria de nulidad que suplicó el señor Jairo Bossuet Pérez Barrera no puede tenerse como un allanamiento a la pretensión de la demanda con los efectos que le son propios pues el carácter dispositivo de dicho acto procesal resulta incompatible con la naturaleza del medio de control de nulidad simple, en el que lo que interesa es el estudio de la validez abstracta del ordenamiento jurídico, sin que de allí pueda derivarse el resarcimiento o la protección de derechos subjetivos o intereses particulares.

En efecto, si se entiende el allanamiento como la manifestación de voluntad emitida por quien es demandado en un proceso para someterse o aceptar las súplicas formuladas por el demandante, resulta plausible afirmar que el presupuesto esencial para que emerja dicha facultad es que el sujeto procesal goce de capacidad de decisión respecto del objeto de la pretensión. De allí que, según el artículo 176 del CPACA, el primer requisito para que una entidad pública pueda allanarse a la demanda consiste en que «[…] la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables […]». 10 Constancia Secretarial del 22 de octubre de 2021, folio 94 del expediente físico. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dado que los asuntos que se controvierten a través del medio de control que consagra el artículo 137 ibidem son de interés público, las resultas de la controversia conciernen a toda la comunidad.

Por ende, luego de formulada la demanda, no es procedente que las partes desplieguen actos de disposición como el allanamiento, la transacción o el desistimiento. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que: […] cuando un ciudadano activa el aparato judicial para demandar la nulidad de un acto administrativo general, no es procedente que posteriormente desista de las pretensiones de esa demanda, precisamente por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad.

No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales […]12-13. Aunque en dicha oportunidad se estudiaba la procedencia del desistimiento en una acción de nulidad, las consideraciones efectuadas tienen igual vigencia tanto para el allanamiento, por ser un acto procesal dispositivo, como para aquel medio de control al amparo del CPACA.

En segundo lugar, es importante explicar que el argumento que expuso la Alcaldía de Yopal sobre una presunta falta de coordinación y planeación entre la CNSC y la entidad territorial de cara al desarrollo del concurso de méritos, resulta ajeno a los cargos de nulidad que formuló el demandante y al litigio que fijó el despacho sustanciador mediante auto del 17 de junio de 2021, providencia que no fue objeto de recurso alguno. En ese sentido, no puede pretender esa Alcaldía, en calidad de demandada y a través de sus alegatos de conclusión, que se incluyan en el estudio de legalidad respectivo señalamientos que resultan extraños al debate que hasta entonces se ha venido surtiendo en el presente juicio, pues ello desconocería la estructura misma del trámite procesal y resultaría violatorio del derecho de defensa de las demás partes.

En síntesis, los alegatos de conclusión presentados por la Alcaldía de Yopal no pueden hacer las veces de allanamiento a las pretensiones de la demanda, como tampoco pueden modificar el objeto de la controversia para ampliar su espectro con reproches ajenos a la demanda y a los problemas jurídicos que se estructuraron en la oportunidad procesal correspondiente. 12 Auto de 3 de junio de 2011, Rad. 2008-00124-00. 13 Auto del 19 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 2500023270002009 0005501. En similar sentido puede consultarse el auto del 26 de abril de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A en el proceso 11001032500020150027700. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la fijación de litigio realizada en auto del 17 de junio de 202114, corresponde a esta Sala responder los siguientes interrogantes: ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento: (i) del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística? (ii) del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública? (iii) del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, al no haber previsto en la regulación del concurso de méritos acciones afirmativas para los empleados del municipio de Yopal que ocupaban cargos en provisionalidad y que gozaban de retén social o que eran sujetos de especial protección? (iv) del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, al no haber convocado a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer? Por razones metodológicas, la Sala agrupará los interrogantes que pueden resolverse con apoyo en un mismo marco teórico para abordar su estudio de manera conjunta, así: Primer y segundo problemas jurídicos ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento: (i) del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística? (ii) del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006, al no haber incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública? En aras de responder dichos cuestionamientos y de esta manera solventar el problema jurídico establecido, la Sala abordará el estudio, en el siguiente orden metodológico, de los ítems: (i) manual de funciones y competencias laborales;

(ii) 14 Índice 40 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisitos de formación académica; (iii) oferta pública de empleos de carrera; y (iv) caso concreto. Ø Manual de funciones y competencias laborales Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico.

Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio ya que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento.

La consagración constitucional de esta noción y las características básicas del empleo público se encuentran en los artículos 122, inciso 1.º, y 125, inciso 3, en los que puede leerse: […]

ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […] La noción de empleo público fue desarrollada en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 19 caracteriza esta figura como el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiendo que se trata tanto del conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales15.

Asimismo, la norma en cuestión dispone que el diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; 15 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b) El perfil de competencias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio.

De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal. Tal es el fundamento normativo para que en las entidades públicas se disponga de un manual de funciones y competencias laborales, el cual puede ser entendido como una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo.

Por su parte, el artículo 2016 de la referida ley admite que mediante decreto se disponga las agrupaciones de empleos que tengan semejanzas respecto de la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades, con requerimientos de conocimientos y competencias comunes, en los que denomina cuadros funcionales de empleos. La finalidad de esta medida está dada por la optimización de la gestión de recurso humano; la posibilidad de llevar a cabo el acceso, el ascenso, la retribución y la capacitación, así como de cubrir plazas de uno o varios organismos, en función de los requisitos que se exijan.

Visto lo anterior, es importante señalar que, a través del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que conforme a su artículo 2 es aplicable a todas las entidades de la rama ejecutiva del poder público, «[…] de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada Título de la Parte 2 […]».

Ahora bien, en cuanto al manual específico de funciones y competencias laborales, el artículo 2.2.2.6.1. ejusdem contempló lo siguiente: […]

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título. 16 De la Ley 909 de 2004.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas […] (Subrayas fuera del texto original) Es de anotar que el parágrafo 2 de la norma en mención dispone que el Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria, además de señalar las pautas e instrucciones para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Ahora bien, el Título 3 de la Parte 2 del Decreto 1083 de 2015 se ocupó de regular lo relativo a los requisitos generales para los empleos públicos de «[…] los organismos y entidades del nivel territorial que se rigen en materia de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales por lo previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 […]».

Este último decreto ley, en su artículo 13, asigna la competencia para la expedición del referido manual a cada entidad territorial cuando señala que «[…] De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos […]».

En el caso de los gobernadores y alcaldes, la atribución de expedir dichos manuales está consagrada directamente en la Constitución Política, que, respectivamente en sus artículos 305 numeral 7 y 315 numeral 7, establece en cabeza de dichos mandatarios la función de «[…] Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos […]».

Visto lo anterior, es importante señalar que, tanto para las entidades del orden nacional17 como para aquellas del orden territorial18, el contenido mínimo del manual específico de funciones y competencias laborales es el siguiente: 1) la identificación y ubicación del empleo; 2) el contenido funcional, dentro del cual debe señalarse el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo19; 3) los conocimientos básicos o esenciales y 4) los requisitos de formación académica y de experiencia. 17 Artículo 2.2.2.6.2, Decreto 1083 de 2015. 18 Artículo 2.2.3.8, Decreto 1083 de 2015. 19 En este punto es importante señalar que existen unas funciones esenciales y generales de los empleos atendiendo al nivel jerárquico al que pertenezcan.

Su descripción en el respectivo manual específico de funciones y competencias laborales debe efectuarse teniendo en cuenta las funciones descritas en título correspondiente del Decreto 1083 de 2015, según lo dispone su artículo 2.2.2.2.6. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ø Requisitos de formación académica Para lo que se discute en el presente proceso, interesa destacar que los requisitos de formación académica se encuentran concebidos a partir de tres conceptos fundamentales que son (i) las áreas de conocimiento, (ii) los núcleos básicos de conocimiento y (ii) la disciplina académica o campo de estudio.

Un área de conocimiento consiste en la agrupación de programas académicos que tienen cierta afinidad en sus contenidos, en campos específicos del conocimiento o en campos de acción de la educación superior cuyos propósitos de formación conduzcan a la investigación o al desempeño de ocupaciones, profesiones y disciplinas. Por su parte, los núcleos básicos del conocimiento dividen o clasifican las áreas del conocimiento en sus campos, disciplinas o profesiones esenciales.

Las áreas de conocimiento son 8 y los núcleos básicos de conocimiento 5520, según se detalla en el siguiente recuadro: AREA DEL CONOCIMIENTO NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO AGRONOMÍA, VETERINARIA Y AFINES Agronomía Medicina Veterinaria Zootecnia BELLAS ARTES Artes Plásticas Visuales y afines Artes Representativas Diseño Música Otros Programas Asociados a Bellas Artes Publicidad y Afines CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Educación CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación Quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, Otros Programas de Ciencias de la Salud Salud Pública Terapias CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS Antropología, Artes Liberales Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas Ciencia Política, Relaciones Internacionales Comunicación Social, Periodismo y Afines 20 Es importante señalar que, a partir del 1.º de enero de 2020, el Ministerio de Educción Nacional adoptó la nueva clasificación internacional normalizada para educación - CINE F 2013 AC.

Esta última remplazó la clasificación de área de conocimiento y núcleo básico de conocimiento. Desde entonces, a los programas con registro calificado nuevo o a los que surtan el proceso de renovación, se les asigna la nueva clasificación. En cualquier caso, los que nacieron con la anterior clasificación, se pueden observar en la consulta pública del SNIES con ambas clasificaciones.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Deportes, Educación Física y Recreación Derecho y Afines Filosofía, Teología y Afines Formación Relacionada con el Campo Militar o Policial Geografía, Historia Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Afines Psicología Sociología, Trabajo Social y Afines ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES Administración Contaduría Pública Economía INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES Arquitectura y Afines Ingeniería Administrativa y Afines Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines Ingeniería Biomédica y Afines Ingeniería Civil y Afines Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines Ingeniería Eléctrica y Afines Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines Ingeniería Industrial y Afines Ingeniería Mecánica y Afines Ingeniería Química y Afines Otras Ingenierías MATEMÁTICAS Y CIENCIAS NATURALES Biología, Microbiología y Afines Física Geología, Otros Programas de Ciencias Naturales Matemáticas, Estadística y Afines Química y Afines Finalmente, la disciplina académica o un campo de estudio es una rama del conocimiento pensado o investigado en una escuela superior, un centro de estudios o una universidad.

La exigencia que trae el Decreto 1083 de 2015 (artículo 2.2.2.4.9) es que, tratándose de empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, el Manual de Funciones y Competencias Laborales identifique los núcleos básicos de conocimiento que contengan las disciplinas académicas o profesionales requeridas, respetando la clasificación que defina el Sistema Nacional de Información Superior, SNIES21.

Cada entidad tiene la obligación de verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca efectivamente al correspondiente núcleo básico del conocimiento señalado en el manual, atendiendo a la naturaleza de las funciones del empleo o al área de desempeño. 21 Artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Respecto de la identificación de los requisitos de formación académica en los procesos de selección por mérito, el artículo 2.2.2.4.9 del mencionado Decreto 1083 señaló lo siguiente en su parágrafo 3: […] En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución […] Ø La Oferta Pública de Empleos de Carrera La Oferta Pública de Empleos de Carrera es el acto por medio del cual la administración le comunica al ente responsable de la elaboración del concurso de méritos las plazas que se encuentran vacantes definitivamente, con la finalidad de que sean provistas a través del respectivo proceso de selección. Ahora, si bien se ha admitido que tal carácter implica que se clasifique como de trámite, y por ello no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo22, lo cierto es que si presenta falencias en su contenido o formación, estas pueden conllevar la vulneración de los derechos fundamentales para los aspirantes dentro del proceso de selección23, lo cual hace necesario su estudio cuando la convocatoria se enjuicia por este componente.

Dentro de los aspectos a resaltar de la Oferta Pública de Empleos de Carrera es necesario tener presente que se instituye en parámetro para la elaboración de las pruebas e instrumentos de selección, pues ellos a su vez, deben ser proporcionales a las competencias que se exigen para el desempeño de cada cargo, tal y como lo prevé el artículo 2.2.6.1324 del Decreto 1083 de 2015.

En lo relacionado con los parámetros de su reporte, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 909 de 2004 señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el 22 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2018, radicación: 25000-23-15-000-2008-00875-01(AC), demandante: Diana Yamile Ternera Urbina. 23 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2011-00256-01(AC), demandante: Ruth Laguado Ortega. 24 […]

ARTÍCULO 2. 2.6.13 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades de un cargo.

La valoración de estos factores se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección y otros medios técnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados. En los concursos se aplicarán mínimo dos pruebas, una de las cuales será escrita o de ejecución, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer.

PARÁGRAFO. El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso será determinado en la convocatoria.» (subrayado de la Sala) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ente responsable de dictar el procedimiento y los lineamientos para que las diferentes entidades informen, con la finalidad de hacer viables los concursos.

Por su parte, el Decreto 051 del 16 de enero de 201825, en el artículo 3, adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, para hacer referencia al sistema para el registro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, así: […]

ARTÍCULO 2. 2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos.

Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP […] Ø Caso concreto El anterior desarrollo provee el marco conceptual para abordar el estudio del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 por la irregularidad en la que habría incurrido al, presuntamente, no incluir en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística y en administración pública.

La Sala procederá al estudio del reproche frente a cada profesión por separado, así: - Respecto de la profesión del archivista La Ley 1409 de 2010 definió el ejercicio profesional de la archivística como «el desempeño laboral de profesionales, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país»26.

Del mismo modo, fijó los 25 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009». 26 L. 1409/2010, art. 1. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 requisitos o condiciones esenciales para su ejercicio, exigiendo para tales efectos, además del respectivo título, la tarjeta profesional y la inscripción en el Registro Único Profesional27.

La lectura detallada de la mencionada Ley revela que la norma no exige que los cargos públicos que lleven aparejadas funciones de gestión documental, sean provistos únicamente con profesionales de la archivística28. En efecto, el parágrafo del artículo 2 de la norma en estudio, señala que dada la interdisciplinariedad de esta área del conocimiento, tales funciones pueden ser desarrolladas por profesionales y técnicos de otras disciplinas, como puede verse a continuación: […] Artículo 2°.Campos de acción. Para efectos de la presente ley, el ejercicio de la archivística comprende: a) La aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes. b) La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y custodia de documentos y, en general, todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gestión documental. c) La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes. d) La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines.

Parágrafo. Las actividades que propendan por el desarrollo de la gestión documental se complementan de manera interdisciplinaria con las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación que en el marco de la función archivística pueden realizar profesionales y técnicos de otras disciplinas según su especialidad […] (Negrita fuera de texto).

En este punto se resalta que el Proyecto de Ley 036 de 2007 Cámara y 225 de 2007 Senado, «[p]or la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones», que luego se convirtió en la Ley 1409 de 2010, fue objetado por el presidente de la República, al considerar que aquellas personas que, habiéndose formado en otras disciplinas diferentes de la archivística pero afines a su objeto de estudio, se verían excluidas injustificadamente de la posibilidad de ejercer en el campo de acción propio de esta.

La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado proyecto, a través de la Sentencia C-239 del 2010, lo declaró ajustado a la Constitución pero bajo el entendido que: 27 L. 1409/2010, art. 4. 28 Cfr. CE, Sec. Segunda, Subsec. “B”, Auto, rad. 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-17), may. 31/2018. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 […] [E]n los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta.

Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística […] (subrayas fuera del texto original) De esta manera, los empleos públicos que tienen asignadas labores de archivo y gestión documental, pueden ser desempeñados no solamente por profesionales en archivística, pues la Ley 1409 del 2010 no excluye del ejercicio de estas funciones a otros profesionales o técnicos que tengan una formación afín. Por esa razón, en ese último evento, no puede considerarse que se configura per se un ejercicio ilegal de la profesión. Sobre este último, el artículo 7 de la Ley 1409 de 201029 explicó que ocurre cuando se ejerce en calidad de archivista profesional sin el lleno de los requisitos ya anunciados, esto es, sin haber obtenido el título académico, sin encontrarse inscrito en el sistema de registro correspondiente o sin tener la respectiva tarjeta profesional.

Por otra parte, conviene señalar que, en el Sistema Nacional de Información Superior, SNIES, la disciplina académica de archivística se encuentra clasificada en el núcleo básico de conocimiento «Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales y Humanas», que pertenece al área de conocimiento «Ciencias humanas y sociales»30. Visto lo anterior, al cuestionar si el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 desconoció las normas superiores en que debía fundarse por, presuntamente, no incluir en la OPEC cargos para la profesión de archivistas la 29 «ARTÍCULO 7o.

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.

Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que estando debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente». 30 La equivalencia de la disciplina académica de archivística en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: ciencias sociales, periodismo e información», «campo específico: periodismo e información», y «campo detallado: Bibliotecología, información y archivología».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sala encuentra una respuesta negativa. En efecto, al revisar la OPEC31 que reportó el municipio de Yopal de cara a la Convocatoria 1066 de 2019, se observa que hay un cargo que contempla la función de gestión de archivo a la que alude el demandante, tal y como se expone a continuación: Información del empleo Número OPEC 76076 Nivel jerárquico Profesional Grado 4 Código – Denominación 206 – Líder de programa Asignación Salarial $5.338.598 Propósito general del empleo Liderar el Sistema General de Archivos del Municipio, coordinando, supervisando y controlando la organización y el fortalecimiento de los archivos de la entidad territorial, Municipio de Yopal, para garantizar la eficacia de la gestión archivística del Estado y la conservación del patrimonio documental, así como apoyar a los archivos privados que revistan especial importancia cultural o histórica para el ente territorial.

Vacantes Estado Deptos. Municipio Dependencia Cantidad. En provisionalidad Casanare Yopal SECRETARÍA GENERAL 1 Así las cosas, no resulta acertado afirmar que se excluyó a los profesionales de la archivística del desempeño de los cargos ofertados que tienen atribuidas funciones de gestión documental en el municipio de Yopal. Ahora, si lo que sugiere el demandante es que se promovió el ejercicio ilegal de la profesión por no haber reservado la práctica de estas funciones exclusivamente a profesionales con título académico en esa disciplina, habría que concluir que el argumento carece de mérito.

Conforme con la explicación ofrecida, la Ley 1409 de 2010 no excluyó a otros profesionales del desarrollo de labores archivísticas. De allí que el desempeño de ese tipo de funciones por un 31 Folio 56 (rev.) del cuaderno de la medida cautelar. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 profesional o técnico en un área afín no constituya una hipótesis de ejercicio ilegal.

Este último se presenta cuando una persona ejerce anunciando tener la calidad de profesional en archivística, a pesar de no cumplir con las exigencias del artículo 4 ibidem32. - Respecto de la profesión de administrador público. El artículo 1 de la Ley 1006 de 200633 señala el objeto de dicha norma, el cual consiste en la definición de la profesión de administrador público, la reglamentación de su ejercicio y la determinación de su naturaleza, campo de aplicación, principios, entes rectores de dirección, organización, acreditación y control de su ejercicio.

Por su parte, el artículo 2 ibidem34 dispone que la función del profesional en administración pública es social y comprende el manejo de los asuntos públicos, además de aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales para mejorar la capacidad de las instituciones estatales y organizaciones de carácter privado con responsabilidades públicas.

Respecto del campo de acción de esa profesión, el artículo 3 ejusdem consagró: […] Artículo 3º. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción: a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley; b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos; c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público; d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación; e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión […] 32 L. 1409/2010, art. 4: «Requisitos para ejercer la profesión de archivista.

Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas». 33 L. 1006/2006, art. 1: «Objeto.

La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión». 34 L. 1006/2006, art. 2: «Función del Administrador Público.

La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatal es con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 A continuación, el artículo 4 de la misma Ley 1006 explicó que, para todos los efectos legales, se consideran administradores públicos (i) quienes tengan el título de administrador público expedido tanto por una institución de educación superior que goce de reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional, incluida la ESAP, como por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga tratados de equivalencia de títulos universitarios; y (ii) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley, hayan obtenido el título de licenciado en ciencias políticas y administrativas, administrador público, administrador público municipal y regional, administrador público territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos según la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la ESAP.

Además de lo anterior, el artículo 9 de la ley en comento determinó que las entidades del Estado, en cualquiera de los niveles territoriales, están obligadas a incluir la profesión de administrador público en sus manuales de funciones. En ese sentido, la disposición reza: […] Artículo 9º. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.

Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo […] De otro lado, es importante señalar que, en el Sistema Nacional de Información Superior, SNIES, la disciplina académica de administración pública se encuentra clasificada en el núcleo básico de conocimiento «administración», que pertenece al área de conocimiento «Economía, administración, contaduría y afines»35.

En el sub lite, para desatar la censura objeto de estudio, es necesario analizar si en la oferta pública de empleos de carrera se incorporan cargos que tengan funciones análogas a las contenidas en el campo de acción de la profesión en comento. Al revisar el contenido de la OPEC del municipio de Yopal, en virtud de la cual se configuró la convocatoria demandada, pueden observarse varios cargos en los cuales se enlistan funciones idénticas o similares a las contenidas en el artículo 3 de la Ley 1006 de 2006, que define el campo de acción de los profesionales en administración pública, como sucede con los siguientes empleos: 35 La equivalencia de la disciplina académica de administración pública en el nuevo sistema de clasificación adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, denominado Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE F 2013 AC, es la siguiente: «campo amplio: Administración de Empresas y Derecho», «campo específico: Educación comercial y administración», y «campo detallado: Gestión y administración».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Información del empleo36 Número OPEC 76207 Nivel jerárquico Profesional Grado 4 Código – Denominación 206 – Líder de programa Asignación Salarial $5.338.598 Propósito general del empleo Supervisar, coordinar, controlar y participar en el desarrollo de los planes y programas, en el equipo de trabajo, aplicando los conocimientos especializados que sean necesarios dentro del análisis y ejecución de los estudios e investigaciones que hacen parte de dichos planes y programas Vacantes Estado Deptos.

Municipio Dependencia Cantidad. En provisionalidad Casanare Yopal SECRETARÍA GENERAL 1 Información del empleo37 Número OPEC 77417 Nivel jerárquico Profesional Grado 2 Código – Denominación 219 – Profesional universitario Asignación Salarial $3.830.291 Propósito general del empleo Aplicar los conocimientos propios de la carrera profesional, que refuercen y mantengan la estrategia organizacional, según los propósitos misionales de la 36 Folio 56 (rev.) del cuaderno de la medida cautelar. 37 Folio 62 ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 dependencia que se encuentre asignado. Vacantes Estado Deptos. Municipio Dependencia Cantidad. En provisionalidad Casanare Yopal SECRETARÍA DE SALUD 1 De esta forma, es plausible afirmar que la OPEC de la convocatoria demandada incluyó los profesionales de la administración pública en el desempeño de los cargos ofertados que tienen atribuidas funciones de gestión administrativa, por lo que no le asiste mérito a las acusaciones que formuló el demandante en este sentido.

En conclusión, el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1409 de 2010 ni del artículo 9 de la Ley 1006 de 2006. Tercer y cuarto problemas jurídicos ¿El Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse por desconocimiento:[…] (iii) del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, al no haber previsto en la regulación del concurso de méritos acciones afirmativas para los empleados del municipio de Yopal que ocupaban cargos en provisionalidad y que gozaban de retén social o que eran sujetos de especial protección? (iv) del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, al no haber convocado a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer? Ø El juicio de legalidad del acto administrativo: confrontación con el ordenamiento jurídico vigente En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el estudio sobre la validez de un acto administrativo se efectúa analizando si en su elaboración y expedición se dio completa observancia a los principios, reglas y exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al momento de perfeccionarse la manifestación de voluntad de la administración pública.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Para desarrollar esta idea, conviene referirse a la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han efectuado en relación con los elementos de validez y eficacia del acto administrativo.

Las principales características de estas figuras se sintetizan a continuación: VALIDEZ EFICACIA Concepto Es la conformidad de la decisión administrativa con el ordenamiento jurídico, de manera que su elaboración, expedición y contenido se ajusten a las normas y principios que lo integran. Así, el acto administrativo es válido cuando quiera que, al confrontarlo con los preceptos jurídicos que le sirven de fundamento, se encuentra que ha sido fiel a ellos.

Consiste en la capacidad que tiene el acto administrativo para producir los efectos jurídicos que persigue, es decir, su aptitud para materializar en el mundo exterior los objetivos que busca alcanzar. Un acto administrativo eficaz es un acto oponible y obligatorio. La regla general es que este tipo de manifestaciones de voluntad de la administración tenga eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo38.

Requisitos para que se predique Que el acto administrativo reúna las siguientes condiciones: (i) que se haya dictado por autoridad competente; (ii) que su contenido se ajuste a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente; (iii) que su expedición se haya hecho de manera regular; (iv) que los motivos que lo justifican resultan acordes con la realidad; y (v) que el ejercicio de la atribución con base en la cual se profirió, satisfaga intereses públicos o los específicos a los que responde dicha competencia39 Que no haya ocurrido ninguna de las hipótesis de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, fenómeno que se configura cuando (art. 91 CPACA) (i) sus efectos se suspenden provisionalmente por medio de una decisión judicial;

(ii) desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; (iv) se cumple la condición resolutoria a que se encuentra sometida el acto; y (v) el acto pierde vigencia. - La declaratoria de nulidad del acto administrativo, decisión que conlleva su - La pérdida de obligatoriedad del acto administrativo; este 38 En vigencia del CCA, esa eficacia inmediata y constante quedó consagrada en el artículo 66, de acuerdo con el cual «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo».

Este concepto fue consagrado en términos muy similares, aunque con algunas precisiones teóricas, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 39 En armonía con ello, el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad de los actos administrativos «[…] procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Consecuencia del incumplimiento de requisitos expulsión del ordenamiento jurídico. - Es competente para declararla el juez de lo contencioso administrativo deja de producir efectos y, por ende, no puede ser ejecutado. - Es competente para declararla, la autoridad administrativa que profirió el acto correspondiente.

De lo anterior es posible concluir que las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica. Ello explica que el control respecto de su validez se deba realizar de cara a las normas jurídicas de rango superior a las que debía someterse el acto y que, por consiguiente, tenían vigencia para la fecha de su expedición. Sobre la materia, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 31 de enero de 201940, señaló: […] Al referirnos a la validez de un acto administrativo, se hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado […] En línea con esto, es plausible afirmar que el hecho de que los elementos de validez del acto administrativo se enjuicien a la luz de las normas jurídicas que estaban en rigor en el momento de proferirse, excluye la posibilidad de confrontarlo con disposiciones expedidas posteriormente.

Esta posición ha sido sostenida de antaño por el Consejo de Estado en los siguientes términos: […] el acuerdo, en la parte acusada, fue válido en el momento de su expedición, y mal puede adquirir el vicio de nulidad por virtud de un cambio de legislación posterior. Ya el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que la juricidad de un acto debe estudiarse en el momento de su expedición; si el acto nace legalmente, es válido, sin que ocurrencias posteriores como el cambio de legislación, puedan invalidarlo retrospectivamente.

Y esta es la tesis jurídica: sería imposible para los Concejos o Asambleas cumplir sus funciones en consideración a posibles cambios en la legislación nacional. En otros términos, estas entidades sólo deben tener presentes las normas que rijan en el momento de ejercitar sus atribuciones. Jurídicamente es diferente de la nulidad la situación que se presenta respecto de disposiciones de carácter inferior, que vienen a quedar sin eficacia práctica o aplicación por motivos de normas superiores dictadas con posterioridad.

Por manera que la disposición acusada no está afectada del vicio o sanción de nulidad; y aun cuando hoy resulta contraria a leyes 40 Rad. 11001032500020160101700 (4574-16). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 posteriores, de superior obligatoriedad, no es posible declararlo así, porque la acción intentada fue de nulidad […]41 En ese orden de ideas, los cambios de legislación no generan un parámetro para juzgar la legalidad del acto administrativo pero, en algunos casos, sí pueden llegar a afectar su eficacia a través de hipótesis de pérdida de fuerza ejecutoria como el decaimiento y la derogatoria.

Así las cosas, el tránsito normativo es una situación que se presenta con posterioridad al surgimiento de la decisión administrativa que no tiene la capacidad de conducir a su anulación. La distinción entre validez y eficacia en los términos anotados, ha conducido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado entienda que la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo examine su legalidad en atención a los efectos que pudo producir durante su vigencia. Al respecto, en sentencia de 7 diciembre de 2016 la Sección Segunda de esta Corporación precisó lo siguiente42: […] la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez.

Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos […] (Subraya fuera del texto original) En conclusión, los tránsitos legislativos no inciden en el juicio de validez del acto de convocatoria al concurso pues, para tales efectos deberá tenerse como punto de referencia lo establecido en las normas vigentes al perfeccionarse la manifestación de la administración pública. 41 Consejo de Estado; radicado 467-CE-1941-05-27 (204951); consejero ponente Gonzalo Gaitán. Acto demandado: Artículo 106, inciso 52, del Acuerdo 27 del 6 de mayo de 1931 expedido por el Concejo de Manizales. 42 CE, Sec.

Segunda (S. Plena), Sent., rad. 11001032500020120057100 (2139-2012). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Ø Caso concreto El demandante cuestiona la validez del acto administrativo acusado bajo el argumento de que, presuntamente, infringe el artículo 263 de la Ley 1955 de 201943 y el 2 de la Ley 1960 de 2019.

El primero, que adopta medidas para la reducción de la provisionalidad en el empleo público a través de la realización de concursos de mérito, dispone en su parágrafo 2.º que «[…] Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional […]».

La segunda de estas normas modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 para incorporar la modalidad de ascenso en los concursos de mérito, de manera que la celebración de estos procesos no se limitara a la selección con fines de ingreso al organismo sino que permitiera también la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector o dentro del cuadro funcional de empleos.

Con tal fin, el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 previó las hipótesis precisas en que tendría lugar dicha modalidad concursal. Visto lo anterior, es importante indicar que, para la fecha en que se expidió el Acuerdo CNSC-2019100000062644, esto es, el 4 de marzo de 2019, no habían entrado en vigencia las referidas leyes, ni si quiera se habían proferido.

Estas previeron su entrada en rigor desde la fecha de su publicación, lo que en el caso de la Ley 1955 sucedió el 25 de mayo de 201945 y en el de la Ley 1960, el 27 de junio del mismo año. De lo expuesto emergen dos análisis importantes. El primero relativo a la eficacia del acuerdo acusado pues podría pensarse que los cambios normativos que introdujeron aquellas normas afectaron la fuerza ejecutoria de las reglas del concurso, sin embargo, esto no es así dadas las particularidades de ese tipo de actos administrativos.

En efecto, el acto de convocatoria, que contiene las reglas del concurso, se caracteriza por su obligatoriedad y, una vez iniciada la etapa de inscripciones al concurso, por su inmodificabilidad salvo en aspectos no sustanciales como la fecha, el sitio y la hora de inscripciones y pruebas. Estas características obedecen a razones de gran peso constitucional como el respeto del mérito, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima que se genera en los 43 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». 44 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Yopal (CASANARE) - Convocatoria No. 1066 de 2019- TERRITORIAL 2019”» 45 La Ley 1955 de 2019 se publicó en el Diario Oficial 50.964 de 25 de mayo 2019.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 participantes, los principios de moralidad y eficacia por los que se rige la función administrativa, así como la garantía de transparencia y el derecho constitucional de acceso a cargos públicos.

De allí que una ley posterior que modifique las reglas o los procedimientos a los que deben someterse este tipo de procesos de selección no afecte la obligatoriedad de las normas que rigen para aquellos que se encontraban en curso previamente. Estos deben seguir su trámite con sujeción a las disposiciones vigentes al momento de la expedición del respectivo acuerdo.

Ahora, en cuanto a la legalidad del acto acusado, para la Sala no es posible analizar la infracción normativa que alega el señor Jairo Bossuet Pérez Barrera frente a este aspecto puntual pues, según se explicó, al ser posteriores, los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2 de la Ley 1960 de 2019 no pueden servir de referente para el estudio de validez del acto administrativo demandado46.

En ese sentido, es preciso recordar que, según el artículo 11 del Código Civil, «[…] la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación». 8. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones se denegará la pretensión de la demanda consistente en que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46 En esta materia resulta ilustrativa la sentencia de 29 de mayo de 2020 (radicado 11001-03- 25-000-2018-00605-00, número interno 2577-2018), en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, señaló lo siguiente: «[…] Dado que la Ley 1960 de 2019, se publicó en el diario oficial número 50.997 del 27 de junio de 2019, debe precisarse que fue a partir de dicha fecha que entraron en vigencia las modificaciones introducidas al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y por tanto, los nuevos supuestos de hecho para la procedibilidad del encargo solamente se aplican a aquellos que fueren realizados desde el 27 de junio de 2019.

En ese sentido, en la medida en que el acto acusado, es decir la Resolución No. CNSC-2017900000215, fue expedida el 29 de noviembre de 2017, es dable concluir que esta debe ser confrontada, para efectos del control de legalidad que hace la Corporación, con las disposiciones vigentes para dicho momento; por lo que tratándose de la figura del encargo se tendrá en cuenta el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, sin la modificación realizada por la Ley 1960 de 2019.

Pues bien, para el momento de expedición del acto administrativo objeto de este análisis de legalidad por vía del medio de control de simple nulidad, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, incorporaba algunas notas características distintas a aquellas introducidas posteriormente por la modificación del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019; verbigracia, se requería que se hubiere convocado al concurso de méritos para hacer viable jurídicamente el encargo en los empleos de carrera mientras se surtía el proceso de selección y el encargo tendría una duración máxima de seis (6) meses, siempre que no se tratare de proveer una vacancia definitiva, caso en el cual éste no podría superar los tres (3) meses […]».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373- 2019) Demandante: Jairo Bossuet Pérez Barrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 FALLA Primero: Deniéguese la pretensión de la demanda de nulidad instaurada por el señor Jairo Bossuet Pérez Barrera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Reconózcase personería al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.022.325.048 y es portador de la tarjeta profesional 229.326 del C. S. de la J., para actuar en calidad de apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del poder que obra en el índice 51 del expediente electrónico.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (En comisión) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ