Radicado: Accionante: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001233100020120080701 Demandante: CREAR INGENIERÍA LTDA. y JOSÉ NELSON JARAMILLO QUINTERO Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, ZONA NORTE Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia del 29 de junio de 2023, que resolvió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Los demandantes manifestaron que adquirieron dos predios con matrículas inmobiliarias 01N-5225644 y 01N-5253553, el 26 de mayo de 2005 y 4 de mayo de 2006, respectivamente, de una persona que había adquirido el derecho de dominio con ocasión de un proceso de prescripción resuelto por el juzgado civil del circuito de Bello, mediante sentencia del 17 de julio de 2003.
Mencionan que, mediante sentencia del 17 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia del juzgado. Señalan que el 11 de agosto de 2008 se registró la sentencia en los folios de matrícula inmobiliarias 01N-5225644 y 01N-5253553. En consecuencia, solicitaron la nulidad de las anotaciones anteriores, aduciendo la extralimitación en las funciones de la oficina de registro de instrumentos públicos que derivaron en la afectación del derecho de dominio.
En la decisión de la Sala se tuvo por probado que, mediante sentencia de 17 de julio de 2003, proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Bello, se declaró la prescripción extraordinaria de un predio agrario a favor del señor Jorge Humberto Moreno Sosa. Que el Hospital Mental de Antioquia pretendió, a través de un proceso reivindicatorio, la restitución del mismo bien inmueble.
El 18 de diciembre de 2003 se protocolizó la declaración de pertenencia a través de la escritura pública 2739 de 16 de noviembre de 2006 y se procedió a realizar su registro, abriéndose dos folios de matrícula inmobiliaria; en unos de los lotes, posteriormente, se realizó una división y se abrieron cuatro folios de matrícula. Radicado: Accionante: 2 En 2005 y 2006, los demandantes celebraron dos contratos de compraventa sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria nros. 01N-5225644 y 01N-5253553.
Mediante sentencia de 11 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín resolvió la segunda instancia en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva revocando la decisión de primera instancia y declarando que el inmueble era imprescriptible y que el señor Moreno Sosa tenía conocimiento del interés del Hospital respecto del inmueble, pues él fue vinculado en calidad de demandado en su momento.
Ahora bien, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, dado que en la etapa de calificación las oficinas de registro de instrumentos públicos deben realizar un análisis jurídico con el fin de establecer si procede o no el registro1, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de las anotaciones acusadas, en el caso concreto advierto una falla en el servicio, que puede ser atribuible al juzgado del circuito civil de Bello, pues expidió una constancia de ejecutoria, sin haber antes notificado en debida forma la sentencia a todas las partes.
Esta situación indujo en error a la oficina de registro de instrumentos públicos, quien procedió a inscribir la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva a favor del señor Moreno Sosa, lo que a su vez le permitió celebrar los negocios jurídicos de compraventa con quienes actúan como demandantes en el presente proceso. Es decir, en este caso, advierto que los demandantes impetraron el medio de control indebido, pues debieron acudir en reparación directa por error judicial y no en nulidad; pues, se reitera la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín Zona Norte expidió los actos de registros acusados conforme las normas aplicables.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Cfr artículo 16 Ley 1579 de 2012.
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.