Micelio
68001233100020040130201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2013-04-15

Radicación interna: 1248-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Emar Cecilia Morales Vega·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 680012331000200401302 01 No. Interno: 1248 – 2013 Demandante: EMAR CECILIA MORALES VEGA Demandado: Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Traslado Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Emar Cecilia Morales de Vega contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Emar Cecilia Morales de Vega, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución 012 del 15 de enero de 2004, por medio de la cual el Procurador General de la Nación, modificó la planta de personal de algunas dependencias de la entidad, organizadas mediante las Resoluciones 126 y 095 de 2000, y ordenó que el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar, desempeñado por la demandante, fuera ubicado en la Procuraduría Regional de Santander.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar, o a un cargo de carrera con funciones afines, con igual o superior remuneración. De la misma forma, pretendió que se le condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados con el traslado de la sede de Valledupar (Cesar) a la de Bucaramanga (Santander), tasados en 100 salarios mínimos mensuales, que en la fecha corresponda.

También peticionó el pago de los perjuicios materiales, incluidos el lucro cesante y el daño emergente, ocasionados con el traslado, y el pago del daño a la vida de relación, como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado; y que la liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal, sumas que deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 117 – 134), en síntesis, son los siguientes: Señaló que a demandante se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación, desde el 1 de enero de 1989 al 11 de agosto de 1999, en la Procuraduría Regional de La Guajira, habiéndose producido su traslado, luego, a la Procuraduría Provincial de Valledupar, decisión adoptada por el Procurador General de la Nación de la época, por circunstancias que ponían en riesgo su vida (asesinato del cónyuge y padre, intento de secuestro de la demandante y su madre y amenazas en contra de su hija).

A raíz de lo anterior, desde el 11 de agosto de 1999, la demandante fue trasladada a la Procuraduría Regional de La Guajira con sede en Riohacha; luego, a la Procuraduría Provincial de Valledupar (Cesar); y el 4 de febrero de 2004 a la Procuraduría Regional de Santander con sede en Bucaramanga. Señaló que fue llamada a declarar en la investigación penal que cursa en la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, en el proceso en contra del doctor José Federico Ávila Castilla, Procurador Provincial de Valledupar, jefe inmediato de la demandante desde 1999, por cobrar unos viáticos sin haberlos causado, siendo acusado por los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad ideológica.

Refirió que, a partir del 7 de abril de 2003, el doctor José Federico Ávila Castilla inició persecución en contra de la demandante, solicitando de manera injusta su traslado, el cual fue ordenado por el Procurador General de la Nación, a través del Decreto 951 del 19 de mayo de 2003, para la Procuraduría Regional de La Guajira. Ante esta situación, la demandante solicitó al Procurador General de la Nación, reconsiderara la decisión del traslado, por razones de seguridad y amenazas en contra de su vida y la de su familia, logrando la revocatoria transitoria de la medida a través del oficio 768 del 11 de junio de 2003, en el cual se consignó que sería trasladada a un lugar diferente.

Alegó que, el 24 de septiembre de 2003, la demandante fue citada nuevamente a la Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, para ampliación de declaración sobre la investigación en curso en contra del doctor José Federico Ávila Castilla. Señaló que ha sido amenazada por la tía de su jefe inmediato, situación que puso en conocimiento de las autoridades competentes, remitiendo copia de las denuncias presentadas en el despacho del Procurador General de la Nación, y en la Veeduría y de Seguridad de la misma entidad.

Manifestó que como respuesta a lo anterior, recibió la notificación de la Resolución 012 del 15 de enero de 2004, a través de la cual es trasladada a la Procuraduría Regional de Santander con sede en Bucaramanga, situación que ha originado un desmejoramiento en sus condiciones de vida, rompimiento de la unidad familiar, se vio obligada a dejar el hogar, generándole nuevos gastos, lo cual le impide cumplir con la manutención de su exiliada hija y el cuidado de su anciana madre quien depende económicamente de la demandante.

Señaló que, el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, al desconocer las verdaderas circunstancias del traslado y, por tanto, desmejorar la estabilidad laboral de la demandante, a quien se le ocasionaron perjuicios morales, económicos ante los gastos por la reubicación, alteración en las condiciones de vida, daño a la vida de relación. Manifestó que se le causaron perjuicios materiales por los gastos que tuvo que realizar para su reubicación en la nueva sede, al igual que la afectación de su patrimonio al asumir gastos superiores para su estadía en el nuevo sitio de trabajo y para atender las necesidades económicas de la familia.

Reiteró que el traslado de la demandante, se debió a la persecución de su jefe inmediato, por lo que, si el nominador quería trasladarla, bien podía haberlo realizado a la Procuraduría Regional del Cesar, lugar de habitual residencia, y con el cual no se hubiera causado traumatismos 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 42, 43, 53, 91, 95, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 87, 183, 223, 224 y 260 del Decreto 262 de 2000; 1, 2, 41, 64 y 71 de la Ley 443 de 1998; 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. 2.

Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada judicial y en escrito visible a folios 267 a 270 del expediente, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Sostuvo que no es cierto que con el traslado se le haya originado un desmejoramiento en sus condiciones de vida, toda vez que la decisión no afectó las condiciones laborales, en cuanto se respetó su categoría, naturaleza del cargo y se le proporcionó las condiciones económicas para su traslado, es decir, no se le vulneró derecho fundamental alguno, sino que se constituye en una facultad discrecional del Procurador General de la Nación para trasladar a funcionarios ya sea por factor funcional o territorial, y por necesidades del servicio por estar constituida por una planta global.

Señaló que, en el expediente, obra oficio 1113 del 2 de febrero de 2004, dirigido a la demandante, en la cual se le comunica que debe enviar cotizaciones a la oficina administrativa, relacionadas con el traslado del menaje, lo que demuestra el reconocimiento de la entidad por las decisiones tomadas. Reiteró que el Procurador General de la Nación goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esta potestad pueda confundirse con arbitrariedad o desviación de poder, no solo porque se debe atender las necesidades del servicio, sino por las especiales circunstancias del funcionario.

Alegó que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es global, y al momento en que la demandante aceptó el cargo, quedó sometida a los posibles traslados cuando por razones de necesidad, el nominador así lo considerara. Mencionó que “el diseño de las plantas globales al interior de la administración, no afecta por sí solo el derecho del trabajo, ni ningún otro derecho fundamental como ya se dijo en anteriores oportunidades, puesto que se trata es de equilibrar las necesidades del servicio público y del interés general.” 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de en Descongestión a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 (ff. 590 – 597), negó las pretensiones de la demanda. Analizó los alcances y límites al ejercicio del ius variandi, para encontrar que en el caso de la Procuraduría General de la Nación, la planta de personal debe considerarse global, conforme a lo señalado en el Decreto 262 de 2000, en donde se establece de manera genérica, los empleos que son indispensables para cumplir las tareas asignadas a cada estructura administrativa, en donde el director de la entidad distribuye los cargos de acuerdo con las necesidades de la organización, los planes y programas (artículo 115 de la Ley 489 de 1998).

Señaló que las entidades tienen la posibilidad de hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación, respecto al lugar de prestación del servicio, de manera discrecional y como resultado del ejercicio de la potestad de organización administrativa, esto con el fin de garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio público.

Al estudiar el material probatorio allegado al expediente, encontró que el traslado de la demandante, se fundamentó en las necesidades del servicio. Encontró que, si bien tuvo que afrontar ciertos gastos propios del traslado, en el expediente no se demostró que tal circunstancia haya afectado su forma de vida (mínimo vital) o su patrimonio.

De otro lado, encontró que con las pruebas testimoniales recepcionadas a lo largo del proceso, si bien señalan que el traslado afectó a la demandante y las condiciones de seguridad que padecía, ello no tiene relación con la decisión del traslado, pues las circunstancias infortunadas por las que atravesó, habían sido superadas y no se avizoraba que nuevamente volvieran a afectarla, a tal punto, que la decisión de trasladarla a Riohacha, fue modificada por el nominador, en cuanto podía verse afectada su seguridad.

Señaló que dos de los testigos mencionaron que la ubicación de una persona en sitio diferente trae cambios económicos, sociales y familiares, sin embargo, no indicaron que tal circunstancia haya tenido la fuerza suficiente para afectar las condiciones de la demandante. De la misma forma, sostuvo que se desconoce que el ambiente laboral fuera el que desencadenó el traslado, en cuanto ninguno de los testigos se refiere a ello.

Tampoco obra en el expediente comunicaciones o solicitudes de traslados efectuadas a petición del jefe inmediato de la demandante, como tampoco los testigos dan cuenta de ello; por el contrario, tal determinación se efectuó invocando necesidades del servicio. Afirmó que se desconoce que el traslado de la demandante, hubiese ocasionado desmejoramiento en las actividades de la Procuraduría Provincial de Valledupar, pues no se estableció, por ejemplo, estadísticas que indicaran la necesidad de mantenerla, así como se desconoce quien asumió la carga laboral y si esto afectó el normal desarrollo del servicio.

De la misma forma, señaló que no se logró probar que la condición familiar de la demandante, hubiese requerido de su presencia en Valledupar, puesto que residía sin la hija, quien se encontraba viviendo fuera del país, y no se demostró la convivencia efectiva con su progenitora, ni la cantidad de dinero que implicaba la colaboración con ella, que indicara que el salario resultaba afectado ostensiblemente.

Concluyó que “en los casos de plantas globales y flexibles, la administración goza de mayor discrecionalidad para disponer el traslado de sus servidores y que en el expediente no se demostró situación contraria a la necesidad del servicio”, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Fundamento del recurso de apelación La demandante, mediante apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 599 a 604 del expediente): Señaló que, de las pruebas testimoniales, se estableció que la demandante tiene un hogar constituido por su hija y su madre, con casa de habitación en la ciudad de Valledupar, a la cual se desplazaba cada vez que podía, así como en diferentes oportunidades solicitó a la entidad, el traslado a Valledupar, por ser su lugar de residencia. Mencionó que, con el traslado, sus recursos se vieron disminuidos, y, por tanto, menguado el dinero que debía girar a su hija que vivía exiliada, y a su señora madre.

Alegó que “el fallo impugnado desconoció que el compromiso y la actitud responsable de la funcionaria, mostrada a lo largo de más de 15 años prestando sus servicios a la institución en lugares alejados de su núcleo familiar, toda vez que desde su vinculación fue trasladada a varios municipios, no puede ser desconocida ni castigada por la Administración enviándola a una ciudad que está muy distante del perímetro donde se desarrolla su entorno familiar.” Manifestó que el traslado no puede implicar condiciones menos favorables, objetiva y subjetivamente, y si se produce una disgregación del núcleo familiar, se traduce en una desmejora de las condiciones del servidor público trasladado.

Reiteró que el traslado de la demandante, violó sus derechos fundamentales en cuanto implicó condiciones menos favorables, motivo por el cual se debió acceder a las pretensiones de la demanda. Y con relación a los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que se probaron los gastos en que incurrió la demandante, con los documentos aportados en el expediente, ello es suficiente para demostrar que el perjuicio material puede ser resarcido. 5.

Alegatos de conclusión Vencido el término concedido mediante para alegar de conclusión, mediante auto del 5 de noviembre de 2013 (f. 612), las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto No. IUS 201 – 7845 del 27 de enero de 2014, visible a folios 614 a 621 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que “para que el ius variandi de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación sea ajustado al ordenamiento jurídico, se requieren tres elementos: la necesidad del servicio, la evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y el respeto de las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo desempeñado y el nuevo destino.” Manifestó que el Procurador General de la Nación, como jefe del Ministerio Público, puede hacer uso de tal atribución y modificar el sitio de trabajo de cualquier funcionario de la entidad, siempre que ello no implique desmejoramiento de sus condiciones laborales o afecta la buena marcha de la administración. Revisado el material probatorio, encontró que por estrictas necesidades del servicio la demandante fue trasladada a cumplir el cargo de profesional universitario grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar a la Procuraduría Regional de Santander, cargo desempeñado por la demandante en carrera administrativa, y existía la necesidad del servicio en el nuevo destino. Refirió la planta de personal de la entidad por ser flexible, posibilita el intercambio de funcionarios en las distintas sedes, y los empleados están en la disponibilidad de prestar sus servicios en cualquier parte.

Señaló que, a la demandante no se le cambiaron sus condiciones en cuanto al salario, responsabilidad e importancia, sin que este demostrada la afectación gravemente a los derechos fundamentales. De la misma forma, sostuvo que no se encuentra demostrado cual fue el monto de la ayuda que dejó de trasladar a su hija exiliada, ni que conviviera con su progenitora, que demostrara que el vínculo familiar se viera seriamente afectado.

Mencionó que no obra prueba que refleje que, por las malas relaciones con su jefe inmediato, ello fuese la causa del traslado, ni existen solicitudes en este aspecto. Sostuvo que la demandante desempeñaba un cargo de carrera administrativa, y por necesidades del servicio, podía cumplir sus funciones en cualquier otra parte del territorio nacional, motivo por el cual la sentencia deberá ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la expedición de la Resolución 012 del 15 de enero de 2004, el Procurador General de la Nación, incurrió en violación a los derechos fundamentales de la demandante, al disponer el traslado del cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar, para desempeñarlo en la Procuraduría Regional de Santander.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso La Procuraduría General de la Nación en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1158 del 29 de junio de 1999, incorporó a la demandante, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU 17 97 en la regional del Cesar, mediante Decreto 0255 del 28 de julio de 1999.

El Presidente de la República, expidió el decreto 265 del 22 de febrero de 2000, por medio del cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación (ff. 276 – 280) en la cual se estableció la facultad al nominador, para “distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación.” Con fundamento en lo anterior, mediante el Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000, fue incorporada a la planta de personal de la institución, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la planta globalizada (f. 101).

Mediante oficio del 2 de agosto de 1999, la demandante en escrito dirigido al procurador de la época, solicitó el traslado a la Procuraduría Departamental del Cesar o Provincial de Valledupar, ante los problemas de inseguridad de los cuales ha sido víctima (ff. 46 – 47). A través del Decreto 951 del 19 de mayo de 2003 (f. 22), el Procurador General de la Nación, trasladó a la demandante, quien ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar, con el mismo cargo a la Procuraduría Regional de La Guajira.

Decisión que fue notificada mediante oficio SG No. 2140 del 26 de mayo de 2003 (f. 25), a la demandante. Mediante comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, con fecha 26 de mayo de 2003, la demandante le solicitó reconsiderar la decisión de traslado, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad que ello le acarrea (f. 23).

Por medio del Oficio DP 0768 del 11 de junio de 2003 (f. 26), el Procurador General de la Nación, da respuesta a la petición elevada por la demandante, en la cual le informó que se procederá a revocar el acto administrativo que determinó su cambio a la Procuraduría Regional de La Guajira, “y se le trasladará a otro lugar diferente al indicado.

Situación que se está comunicando a la Secretaría General de la Entidad para su conocimiento y fines pertinentes.” A parece a folios 90 a 91 del expediente, copia de la Resolución 023 del 9 de junio de 2003, suscrita por el Procurador Provincial del Valledupar, en su condición de jefe inmediato de la demandante, en el cual le negó un permiso solicitado por la demandante, al no justificarlo.

Obra a folio 40 del expediente, copia de la comunicación dirigida por la demandante al Procurador Provincial de Valledupar, con fecha 13 de junio de 2013, en el cual rechaza el trato discriminatorio, con relación a otra funcionaria, al no acceder a otorgarle un permiso para ausentarse del cargo, a quien mediante Resolución 004 del 28 de febrero de 2003, le concedió permiso.

Mediante comunicación del 18 de junio de 2003, la demandante, en escrito dirigido al Procurador General de la Nación, le solicitó que el traslado se realice a la Procuraduría Regional del Cesar (f. 27). A folios 62 a 65 del expediente, obra oficio suscrito por la demandante y remitido al Procurador General de la Nación, en el cual la demandante pone en conocimiento la denuncia penal presentada en contra de la tía del jefe inmediato, por las amenazas recibidas, con ocasión a la declaración que debió rendir ante la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso que se adelanta en contra del señor José Federico Ávila, con relación al cobro de unos viáticos producto de una comisión de servicios, que no cumplió. Obra copia de las evaluaciones del desempeño realizadas a la demandante, durante los años 1997 a 2003 (ff. 70 – 89).

La División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 1411 del 27 de octubre de 2003 (ff. 58 – 59), le realizó unas recomendaciones sobre la seguridad personal y autoprotección, a efectos de minimizar cualquier riesgo existente. El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución 012 del 15 de enero de 2004 (f. 6) modificó la planta de personal de algunas dependencias de la entidad, organizadas mediante las Resoluciones 126 y 095 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó el traslado del cargo de Profesional Universitario 3PU, Grado 17 desempeñado por la demandante en la Procuraduría Provincial de Valledupar, a la Procuraduría Regional de Santander.

La anterior decisión, fue comunicada a la demandante, mediante oficio SG No. 230 del 19 de enero de 2004 (f. 5), expedido por el secretario general de la entidad. La demandante mediante oficio de fecha 20 de enero de 2004 (f. 10), dirigido al secretario general de la Procuraduría General de la Nación, le solicitó “tiempo prudencial para mi traslado a la ciudad de Bucaramanga, con el fin de organizar mi menaje y ubicación de mi familia tanto en Valledupar, y mi lugar de residencia en la nueva sede laboral.” La anterior solicitud, fue reiterada mediante oficio del 22 de enero de 2004 (f. 8).

El secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante el oficio SG 1113 del 2 de febrero de 2004, en respuesta a la solicitud presentada por la demandante con ocasión del traslado a la Procuraduría Regional de Santander, le informó que “deberá hacerse presente en la procuraduría Regional de Santander el día 16 de febrero del año en curso.”.

Y le advirtió que: ”(…) deberá enviar a la División Administrativa (…), dos (2) cotizaciones sobre el traslado del menaje a la ciudad de Bucaramanga.” A folios 12 a 20 del expediente, obra copia de la declaración jurada rendida por la demandante, ante la Fiscalía General de la Nación y a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la investigación penal iniciada en contra del señor José Federico Ávila Castilla, quien fungió como jefe inmediato de la demandante desde 1999, en la Procuraduría Provincial de Valledupar, por haber cobrado viáticos sin haberlos causado.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante acción de tutela del 1 de julio de 2004 (ff. 160 – 173), tuteló los derechos fundamentales de la demandante, a la vida, al trabajo y a la protección integral de la familia, y le ordenó al Procurador General de la Nación, revocar la Resolución 012 del 15 de enero de 2004, y se revierta los efectos del mismo, regresando a la demandante al lugar de origen.

El Jede de División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio D.A. 01857 del 13 de agosto de 2007 (f. 322), en respuesta a la solicitud relacionada con certificar si la entidad cubrió los gastos de traslado de la demandante de la ciudad de Valledupar a Bucaramanga, en virtud de la Resolución 012 de 2004, certificó: “(…) La Procuraduría General de la Nación no cubrió los gastos de transporte de menaje desde la ciudad de Valledupar a la Ciudad de Bucaramanga de propiedad de la doctora Emar Cecilia Morales de Vega, contratado mediante Orden de Trabajo 056 de 2004 con la firma AEROENVÍOS S.A., por las razones expuestas en el oficio S.G. 4437 de agosto 30/05 suscrito por la Ordenadora del Gasto (Secretaria General) de la época que se anexa en un (1) folio, el oficio de agosto 12 de 2005 de la propia doctora Emar Cecilia Morales de Vega y el escrito de la Coordinadora Administrativa de la procuraduría Regional de Santander CA 48 de agosto 23/05.” En oficio enviado por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación, a la Jefe de División Financiera, le solicitó “anular la reserva presupuestal correspondiente a la Orden de Trabajo número 056 de 2004, teniendo en cuenta que mediante oficio CA – 05 de julio 18/05 suscrito por la Coordinadora Administrativa de la Procuraduría Regional de Santander y escrito de agosto 12/05 firmado por la señora EMAR CECILIA MORALES VEGA, no se realizó el transporte de los elementos objeto del contrato.” (f. 323).

El secretario general de la Procuraduría General de la Nación, en respuesta al requerimiento realizado en el curso del proceso, a través del Oficio SG No. 3787 del 29 de agosto de 2007 (ff. 332 – 333), señaló que con la expedición del acto acusado “no se realizó ninguna modificación de planta de personal”, por el contrario, obedeció al uso por parte del Procurador General de la Nación, a las facultades conferidas en el artículo 2 del Decreto Ley 265 de 2000, por lo que se realizó una redistribución de empleos de la planta globalizada, motivo por el cual, no se requirió de estudio previo ni de intervención del Departamento administrativo de la Función Pública, al no haberse modificado la planta de personal.

A folios 530 a 556 del expediente, obran los testimonios de los señores Edilsa Florentina Morales Oñate, Yajaira Isabel Zapata Barros, Betty Josefa Moscarella Rodríguez, Juan Jaime Celedón Sánchez, Eduard Prado Galindo, Enna del Carmen Morales de Ricardo, Erlinda Francisca Morales Oñate, Ekvina de Jesús Morales Oñate, Lolamary Gómez Pacheco, Graciela Inés Hernández Hinojosa, Álvaro León Ibarra Daza, Humberto Luis Cerchiaro Fernández y Esvany Patricia Riascos López, quienes depusieron sobre los hechos de la demanda.

Mediante auto para mejor proveer, con fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 627), se le requirió a la entidad demandada certificación laboral de la demandante, y se informara si la demandante disfruta de pensión. El Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, certificó que la demandante, ingresó a la entidad en calidad de servidora pública el 1° de enero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2005, desempeñando los siguientes cargos: - Abogado Visitador Código 17-AV, Grado 17 en la Procuraduría Regional de Riohacha, entre el 1° de enero de 1989 al 15 de octubre de 1990. - Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Departamental de la Guajira, entre el 16 de octubre de 1990 al 10 de agosto de 1999, incorporada mediante Decreto 315 del 15 de julio de 1996, - Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Regional Cesar, entre el 11 de agosto de 1999 al 21 de mayo de 2000, con tipo de vinculación en carrera administrativa, incorporada a través de los Decretos 0255 del 28 de julio de 1999 y Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000. - Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Valledupar, entre el 22 de mayo de 2000 al 15 de febrero de 2004 - Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Regional de Santander en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2005, mediante Decreto (sic) 012 del 15 de enero de 2004 (traslado).

De la misma forma, allegó certificado de pensión No. 2022030127014210 del 1 de marzo de 2022, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual hizo constar que la demandante fue pensionada mediante Resolución 56381 del 12 de diciembre de 2013. 2.4.

Análisis de la Sala El Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, trata el tema de los traslados como sigue: “ARTÍCULO  29.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto Nacional.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto Nacional. Ver: Artículo 73 Decreto Nacional 1042 de 1978.

ARTÍCULO  30. - https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=62866 - 1083 El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

ARTÍCULO  33. - Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. Ver: Artículo 73 Decreto Nacional 1042 de 1978”. La jurisprudencia se ha ocupado de casos donde la administración pública ha tomado la decisión de trasladar a un trabajador y con el propósito de proteger y garantizar los derechos fundamentales de estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo y al respecto ha manifestado:   “(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de algunos de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente.”   Más adelante, en la sentencia T- 468 de 2002, la misma corte, reiteró el anterior planteamiento al señalar:   “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. Ahora bien, la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación fue fijada a través del Decreto 265 de 2000, en virtud del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el ordinal 4 del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, para modificar su estructura, su régimen de competencias, su organización, entre otras.

De la misma forma, se determinó que la entidad tendría una planta fija del nivel central (despacho del procurador general de la Nación, despacho del viceprocurador y otros empleos) una planta fija del nivel territorial (algunas Procuradurías Regionales y Provinciales) y una planta globalizada. Con relación a los empleos de la planta globalizada, existe la facultad discrecional para determinar el lugar de trabajo de sus empleados con el fin de garantizar la misión institucional.

En el caso concreto de la Procuraduría, los referidos empleos pueden ser distribuidos por el Procurador General de la Nación, mediante acto administrativo, en atención a la estructura interna, las necesidades del servicio y los programas trazados por la entidad, de conformidad con lo normado en los artículos 2 del Decreto 265 de 2000 y 1° del Decreto 573 de 2000, aplicables para la época de los hechos. 2.5.

Del caso concreto Se demanda la nulidad de la Resolución 012 del 15 de enero de 2004, a través de la cual el Procurador General de la Nación, dispuso el traslado de la demandante, quien ejercía el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado en la Procuraduría Provincial de Valledupar, para ser ejercido en la Procuraduría Regional de Santander con sede en Bucaramanga.

Como motivos de inconformidad, expresó la parte demandante que con la expedición del acto demandado se violó el derecho al trabajo en condiciones dignas, y se generó la ruptura de la unidad familiar a la cual se vería sometido su núcleo familiar. Por su parte, la entidad demandada advirtió que el traslado efectuado a la demandante, se llevó a cabo al mismo cargo y con el mismo nivel salarial y prestacional y, atendiendo las necesidades del servicio, por lo que, al ubicarse su empleo en otro municipio, no se vieron afectadas sus condiciones laborales.

Se encuentra debidamente acreditado que la demandante fue incorporada a la Procuraduría General de la República, a través del Decreto 0255 del 28 de julio de 1999, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU 17 97 en la regional del Cesar. Con ocasión de la expedición del Decreto 265 del 22 de febrero de 2000, se estableció la planta de personal de la entidad, y a través del Decreto 0101 del 23 de marzo de 2000, fue incorporada a la planta de personal de la institución, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 de la planta globalizada.

La demandante el 2 de agosto de 1999, le solicitó al nominador, el traslado a la Procuraduría Departamental del Cesar o Provincial de Valledupar, ante los problemas de seguridad de los cuales fue víctima. A través del Decreto 951 del 19 de mayo de 2003 (f. 22), el Procurador General de la Nación, trasladó a la demandante de la Procuraduría Provincial de Valledupar a la Procuraduría Regional de La Guajira, decisión que fue revocada, atendiendo la solicitud de reconsideración presentada.

Sin embargo, en el mismo acto, se le puso de presente, que sería trasladada a un lugar diferente, previa comunicación que hará la Secretaría general de la entidad. Mediante la Resolución 012 del 15 de enero de 2004 (f. 6) se modificó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, organizada mediante las Resoluciones 126 y 095 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó el traslado del cargo de Profesional Universitario 3PU, Grado 17, desempeñado por la demandante en la Procuraduría Provincial de Valledupar, a la Procuraduría Regional de Santander, decisión comunicada a través del oficio SG No. 230 del 19 de enero de 2004 (f. 5).

Con ocasión de lo anterior, la demandante solicitó “tiempo prudencial” para el traslado a la ciudad de Bucaramanga, el que fue concedido mediante el oficio SG 1113 del 2 de febrero de 2004, en el cual se le señaló que debería presentarse el 16 de febrero de 2004, en la Procuraduría Regional de Santander. Insistió la demandante, que el traslado a la Procuraduría Regional de Santander, tuvo como origen, las rencillas personales con su jefe inmediato, con ocasión a la investigación penal de la que éste fuera objeto, por haber sido llamada a declarar, por la presunta conducta ilícita en que incurrió al cobrar unos viáticos sin haberlos causado, siendo acusado por los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad ideológica.

Al respecto, la Sala observa que la Corte Constitucional, ha entendido ius variandi como la facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo, en virtud de poder subordinante que ejerce, está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades, las cuales deben encontrarse probadas dentro del proceso.

Si bien el traslado en el caso concreto, constituye un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y derivado de las facultades otorgadas por la ley al nominador, debe destacarse que responde a las necesidades del servicio que demanda el cumplimiento de la misión encomendada legalmente a la entidad, toda vez, que no hay prueba en el expediente que otras fueran las causas por las cuales se dispuso el traslado de la demandante.

Si bien, en los testimonios recepcionados a lo largo del proceso (ff. 530 – 556), coincidieron en afirmar respecto a las desavenencias con el jefe inmediato de la demandante, por la investigación que se adelantaba en su contra, y mencionaron que esa fue la causa para que se diera el traslado de la señora Emar Morales, se tratan de testigos de oídas, a quienes no les consta los reales motivos por los cuales se ordenó el traslado, y si bien, declaran sobre el cambio en las condiciones de vida de la demandante, ello no es motivo suficiente para desvirtuar la legalidad del acto que dispuso su traslado.

Advierte la Sala que el traslado no puede ser fruto de arbitrariedad y voluntariedad del nominador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnica, operativa, organizativa o administrativa que lo hagan justificable, circunstancias que se evidenciaron en este caso, puesto que no obra prueba que permita establecer que el nominador actúo por fuera de las facultades conferidas, ni que la decisión de traslado obedeciera al capricho, o como en forma errada pretende la demandante, se tenga por cierto, sin estar probado, que dicha decisión fue producto de las rencillas que tenía con su jefe inmediato, por la investigación penal que tenía en contra, en donde la demandante, fue llamada a declarar.

Más aún, se advierte, que la facultad para disponer el traslado, esta conferida al Procurador General de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 265 de 2000, quien podrá distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación. De la misma forma, aseguró la demandante que su desempeñó en el cargo en la Procuraduría Provincial de Valledupar era satisfactorio, conforme a las calificaciones que obran en el expediente.

Frente a lo anterior, la Sala considera que ello no es motivo suficiente, para desvirtúa el ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta el Procurador General de la Nación, para disponer, por necesidades del servicio, el traslado de los empleados inscritos a la planta globalizada de la entidad, tal y como sucedió con la demandante.

De la misma forma, refiere la demandante, que, con ocasión al traslado, se presentaron alteraciones en su estado de salud. Al respecto, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sub reglas a partir de las cuales se puede establecer que el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente cuando en la localidad de destino, no existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.

Con relación a este aspecto, no se evidencia en el caso estudiado o al menos no se logró probar, que la demandante presentara una afectación a su estado de salud, como tampoco que lo haya puesto en conocimiento de la entidad con anterioridad al traslado, las presuntas complicaciones de salud que padecía, ya que fue con ocasión a la presente demanda, que se hizo mención a ello.

Sin embargo, se resalta que, conforme a la portabilidad en salud, la demandante tiene derecho a ser atendida en cualquier parte del país, contando con la posibilidad de acudir al sistema de salud en cualquier ciudad, para que le traten los padecimientos que presente. También alegó que, con ocasión al traslado dispuesto por el Procurador General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Santander, se generó la ruptura de la unidad familiar, hubo desmejoramiento de las condiciones de trabajo y económicas, afectando de manera grave y directa, sus derechos y los de su familia (hija y progenitora).

Reitera la Sala, que la competencia que recae en el director de la entidad de distribuir la planta global de cargos, de acuerdo a las necesidades del servicio, es una manifestación del ius variandi, que consiste en la facultad del nominador de modificar las condiciones en la prestación del servicio, en razón del poder subordinante que tiene sobre los empleados.

El artículo 53 de la Constitución Política contiene los principios protectores mínimos del derecho constitucional al trabajo que están dirigidos a brindar amparo a la parte más débil de la relación laboral, para corregir, a partir de su aplicación, la desigualdad que subyace en dicha relación, y evitar actuaciones arbitrarias que sorprendan y afecten la estabilidad del trabajador por el ejercicio desproporcionado de la facultad discrecional del nominador.

Advierte la Sala que el traslado fue de manera horizontal, que en criterio de la demandada obedeció a razones del servicio. La demandante invocó en la demanda razones familiares que debieron ser tenidas en cuenta por la entidad, para ordenar el traslado de su lugar de residencia a un lugar, alejado de su progenitora, afectando su núcleo familiar.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, no se logró probar las condiciones particulares alegadas en la demanda, pues si bien, no se desconoce que el desplazamiento a un lugar diferente al de su residencia, supone un cambio en las condiciones de vida, al tener la Procuraduría General de la Nación una planta de personal flexible, que facilita el movimiento de personal para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, y posibilita el intercambio de funcionarios alrededor de las sedes de la entidad, por lo que sus empleados están en la disponibilidad de prestar los servicios en cualquier parte del territorio nacional, tal y como así lo expuso el Agente del Ministerio Público.

De igual forma, advierte la Sala que, a la demandante no se le modificaron las condiciones laborales, esto es, con relación al salario y responsabilidad, que, en un determinado momento, demuestre la afectación a los derechos fundamentales. Y si bien, de las declaraciones recepcionadas, se hace mención a que la demandante estaba a cargo de su progenitora, no obra prueba en el plenario que conviviera con ella, ni se logró establecer que el vínculo familiar se haya afectado con ocasión a la situación administrativa de la que fue objeto.

Tampoco puede pretender la demandante, que se tenga por cierto, sin estar probado, que, por las malas relaciones con su jefe inmediato, fuese la causa del traslado, teniendo en cuenta, que la facultad de disponer el traslado, se encuentra radicada en cabeza del Procurador General de la Nación, en uso de las atribuciones que la ley le confiere, conforme a las consideraciones antes mencionadas.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Procuraduría General de la Nación no desconoció la ley, ni incurrió en falsa motivación ya que está demostrado que dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la ley para determinar el traslado de la demandante, además que no se demostró que con el traslado del demandante se hubiese afectado la salud de la servidora pública, ni de ninguno de los miembros de su núcleo familiar, tampoco fue arbitraria ni intempestiva, teniendo en cuenta que, la demandante ya había sido informada del traslado con antelación (ff. 22 y 26), y no se probó que, con el mismo, hubiese ruptura del núcleo familiar o ponga en peligro su vida y la de su familia.

En conclusión, el acto administrativo se fundamentó en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente, motivo por el cual la decisión de primera instancia, deberá ser confirmada. Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, en cuanto las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Emar Cecilia Morales de Vega en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se acepta la renuncia que del poder realizó la doctora GINA MARÍA SAENZ MUÑOZ, abogada con T.P. No. 188.177 del C. S de la J., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 623 del expediente.

TERCERO. - Se reconoce personería jurídica al doctor Rafael Eduardo Bernal Vilaró, abogado con T.P. No. 134.997 del C. S de la J., para ejerza la representación judicial de la Procuraduría general de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial visible en el índice 34 de SAMAI. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER