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25000233700020170081701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-11-12

Radicación interna: 25404 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Agrobel S.A.S·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00817-01(25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Renta 2012.

Corrección provocada - 713 ET. Congruencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000065 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de AGROBEL SAS por el año gravable 2012, únicamente en lo que respecta al cálculo de la sanción por inexactitud de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas. […]» ANTECEDENTES El 6 de abril de 2013, AGROBEL S.A.S. presentó declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró total costos por $5.384.655.000 y un total saldo a pagar de $34.761.0002. Previo requerimiento especial y respuesta, el 30 de marzo de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120160000653, en la que disminuyó el total costos a $4.920.595.000, impuso sanción por inexactitud de $245.024.000 y un total saldo a pagar por $432.925.000. 1 Fls. 144-154 vto. c.p.1. 2 Fl. 44 c.p.1. 3 Fls. 30-38 c.p.1.

Acto que no es demandado en este proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de mayo de 2016, la contribuyente corrigió la declaración privada, para aceptar las modificaciones efectuadas -total costos, impuesto a cargo y saldo a pagar- y acogerse a la sanción reducida del 50% prevista en el artículo 713 del E.T. Adicionalmente, corrigió los renglones de activos, otros activos, autorretenciones y otras retenciones.

El 8 de julio de 2016, el jefe del G.I.T. Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional señalada, profirió la Resolución 9000014, en la que negó la reducción de la sanción porque «[…] NO cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario, al haber efectuado modificaciones en los renglones correspondientes a activo, otros activos, autorretenciones y otras retenciones».

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración resuelto mediante la Resolución 900003 del 14 de marzo de 20175, del jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA AGROBEL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones6: «A. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados que como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad en su integridad de: i) la Resolución negando reducción sanción por inexactitud N° 900001, del 8 de julio de 2016 y ii) la Resolución, Recurso de Reconsideración, confirma Resolución que niega petición, reducción sanción Liquidación Oficial N° 900003, proferida el 14 de marzo de 2017.

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare el reconocimiento de la sanción reducida por valor de $122.024.000, determinada por la DIAN y pagada por mi representada, en relación con la declaración de renta del año gravable 2012, aceptando la corrección presentada por mi apoderada y dejando la declaración de corrección N°1103606046015, presentada el 24 de mayo de 2016, en firme.

C. Como consecuencia de la anterior, también se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente, ordenando el archivo del expediente de la referencia y del expediente de cobro». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 588, 683 y 713 del E.T. - Artículo 137 C.P.A.C.A Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados -que negaron la reducción de la sanción por inexactitud del 50%- vulneraron el espíritu de justicia y de prevalencia de la sustancia sobre la forma, porque la sociedad cumplió los requisitos previstos en el artículo 713 del E.T., al corregir la declaración para acoger las modificaciones determinadas en la liquidación de revisión. 4 Fls. 39-42 vto. c.p.1 5 Fls. 21-28 vto. c.p.1 6 Fls. 2 y 3 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La corrección -por errores de transcripción- en los renglones 37 y 38, Activos fijos y Otros activos, y 77 y 78 Autorretenciones y Otras retenciones, no repercute en el mayor impuesto determinado por la DIAN.

Los errores de transcripción en la declaración de corrección podían enmendarse sin sanción, conforme con el artículo 588 del E.T. Y, la administración no puede desconocer un beneficio tributario por un error, máxime cuando no se afectó la determinación del tributo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: Según la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN, la corrección provocada prevista en el artículo 713 del E.T., debe corresponder exactamente a los valores determinados en la liquidación oficial de revisión puesto que los requisitos señalados en la norma ibidem son taxativos.

Como la contribuyente corrigió renglones que no habían sido modificados, se debía negar la reducción de la sanción, y se descarta la vulneración a los principios aludidos, aun si se tratara de errores de transcripción. No es de recibo el argumento de que los referidos errores podían corregirse según el artículo 588 del E.T., pues la declaración ya había adquirido firmeza lo que impedía su modificación, y los valores corregidos por la sociedad -activos fijos, otros activos, autorretenciones y otras retenciones-, se consideran base gravable que no pueden ser modificados sino conforme a los artículos 588 y 589 ib. dentro del término de ley.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 20188, no se presentaron excepciones, ni se advirtieron irregularidades procesales o nulidades. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión9, con fundamento en lo siguiente: Conforme con los artículos 588 y 589 del E.T., los contribuyentes pueden corregir voluntariamente sus declaraciones, siempre y cuando se encuentren dentro del término de firmeza y no se haya expedido requerimiento especial.

A su vez, los artículos 709 y 713 ib. habilitan a los contribuyentes a corregir los denuncios rentísticos en los precisos términos señalados en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, respectivamente, para acceder a la disminución de la sanción por inexactitud. 7 Fls. 77-92 c.p.1. 8 Fls. 124-130 c.p.1 9 Acto administrativo que no fue demandado.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el caso, la sociedad desbordó los límites fijados en el acto de determinación oficial al modificar renglones que no habían sido objeto de discrepancia durante el proceso de fiscalización, es decir, incumplió los requisitos del artículo 713 del E.T., con lo cual se descarta la vulneración de los principios invocados.

No resultaba procedente la modificación de la declaración en los términos del artículo 588 del E.T., como lo planteó la demandante, comoquiera que ya se había expedido requerimiento especial y; no se trató de un «error menor y sin repercusión frente al fisco» pues con la modificación de los renglones otros activos y otras retenciones se afectó la facultad de fiscalización, cruce de información con terceros y la función de recaudo de la administración. No obstante lo anterior, se debe recalcular la sanción por inexactitud determinada en la liquidación de revisión10, en aplicación del principio de favorabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada11, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: En el proceso no se está discutiendo la legalidad de la liquidación oficial de revisión, sino los actos administrativos que negaron la reducción de la sanción en los términos del artículo 713 del E.T. No es posible aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud fijada en la liquidación aludida, puesto que el acto de determinación no es objeto de control de legalidad en este proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante12 solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual señaló que, por tratarse de un acto administrativo complejo que conforma la voluntad de la administración, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre la sanción por inexactitud determinada en la liquidación de revisión. La demandada13 reiteró los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la reducción de la sanción prevista en el artículo 713 del E.T. a AGROBEL S.A.S. respecto de la declaración del impuesto de renta del año 2012. 10 No fue demandada. 11 Índice 6 Samai. 12 Índice 23 Samai. 13 Índice 24 Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden, correspondería establecer la legalidad de los referidos actos demandados.

No obstante, en los precisos términos del recurso de apelación presentado por la DIAN, en calidad de apelante única, su inconformidad contra el fallo de primera instancia se concreta en la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud -a cuyo efecto el a quo declaró la nulidad parcial de la liquidación de revisión no demandada en este proceso y negó las demás pretensiones de la demanda-, con lo cual, lo que se debe determinar es la procedencia de la aplicación de la favorabilidad a la sanción por inexactitud censurada por la demandada.

La DIAN, sostiene que no es posible aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud comoquiera que la liquidación oficial de revisión no se demandó en el presente proceso. La actora expuso en sus alegatos que el acto demandado -que negó la reducción de la sanción señalada en el artículo 713 ET- es un acto complejo y procede la aludida favorabilidad.

Principio de congruencia El artículo 187 del CPACA señala que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

En relación con el principio de congruencia, entendido como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna-, y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-, la Sala ha dicho14 que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado15.

Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. 14 Sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00817-01 (25404) Demandante: AGROBEL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Descendiendo al caso concreto, se advierte que se vulneró el principio de congruencia externa de la sentencia16 pues no hay correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el a quo.

En efecto, se evidencia que el análisis efectuado por el tribunal en torno a la favorabilidad de la sanción por inexactitud escapa al objeto del litigio, comoquiera que la liquidación oficial de revisión no se demandó en el presente proceso. Así, como la litis versó exclusivamente sobre la legalidad de la Resolución 900001 del 8 de julio de 2016 y su confirmatoria la Resolución 900003 del 14 de marzo de 2017, mediante las cuales la DIAN negó la reducción de la sanción prevista en el artículo 713 del E.T., al a quo le estaba vedado pronunciarse sobre la legalidad del acto de determinación. En consecuencia, prospera el cargo de apelación de la DIAN, sin que haya aspectos pendientes por resolver de la demanda no estudiados por el a quo.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto 16 Sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente.

Reiteradas en la sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 23314, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.