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11001031500020230413800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-07-31

Radicación interna: 6521 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 2 De Junio De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04138-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-04138-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales encontré necesario aclarar mi voto frente a la sentencia de 12 de julio de 2024.

Los motivos de mi aclaración se contraen al acápite de condena en costas que expuso la Sala Especial de Decisión, pues en la providencia se indicó que «[e]l artículo 255 del CPACA prescribe que si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas al recurrente, toda vez que en este caso concreto el recurso prosperó la Sala se abstendrá de condenar en costas».

Sin embargo, de manera muy respetuosa, considero que en el presente caso aplica el artículo188 del CPACA, que establece lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se resalta).

De acuerdo con la citada disposición, independiente de la prosperidad o no del medio excepcional especial de impugnación previsto en la Ley 797 de 2003, considero que no hay lugar a la condena en costas, pues reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra sentencias que ordenan un reconocimiento pensional en detrimento del erario1.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Se puede consultar, entre otras, sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2019-01749-00, MP.

Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Diecisiete Especial de Decisión dentro del expediente con radicación: 11001-03-15-000-2021- 06622-00, MP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.