Micelio
11001030600020230076900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 772 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Roberth Gómez Molina, Alexander Argotte (Argotty) Gómez·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Procuraduría Regional De Instrucción Del Cauca, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cauca, Procuraduría Provincial De Instrucción De Popayán

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º., de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2014, el señor Roberth Gómez Molina, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, queja contra el secuestre Alexander Argotte Gómez, por hechos ocurridos 14 años atrás dentro de un proceso ejecutivo singular, cuyos datos de radicación y despacho de conocimiento, dijo, no recordar3. 2.

El 12 de marzo de 2014, la queja en cita fue radicada bajo el número 19001110200020140036600 y asignada al despacho de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria4 y, este 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, archivo pdf 1677790938-Derecho de petición de consulta.

Fundamenta su escrito entre otras circunstancias en que, dentro del proceso ejecutivo singular, fue surtida diligencia de embargo y secuestro de una motocicleta, donde fue secuestre el señor Alexander Argotte Gómez y que dada su condición de funcionario judicial, descuidó ese proceso; no obstante que al encontrarse, aproximadamente cinco meses antes con el señor Argotte, se convino ir al sitio en donde se encontraba el bien embargado, encontrando, con sorpresa, que la motocicleta se encontraba en estado lamentable y previo consentimiento del entonces secuestre, retiró el bien para someterlo a reparación, cuyo costo asumió el quejoso 4 Samai -Archivo digital 1677790938.fdf folio27 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 despacho, mediante Oficio 1709 del 21 de marzo de 2014, dispuso remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva - Seccional de Administración Judicial de Popayán-Cauca, para que se sometiera a reparto5, en cuyo efecto, el 28 de abril de 2014, fue asignado al despacho competente bajo radicado 19-001-11-02-2014- 00475-006. 3.

El 10 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Disciplinaria, dispuso avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias originadas en la queja presentada por el señor Robert Gómez Molina en contra del secuestre Alexander Argotte Gómez, «quien en su condición de SECUESTRE, incurre en presuntas conductas objeto de reproche disciplinario al entregársele una moto que fue objeto de embargo y secuestro» y, «con fundamento en la queja remitida a folios 1 a 9del (sic) expediente, abrir indagación preliminar»7 4.

El 3 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca8 determinó falta de competencia y dispuso remitir el expediente con radicado núm.19-001-11-02-000-2014-00475-00-AJ seguido en contra del señor Alexander Argotte Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia-secuestre9 a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. 5.

El 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, previa revisión de competencia frente a los auxiliares de la justicia, afirma que, «tal como lo señala la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la misma recae en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la entrada en vigor de la norma indicada» y que correspondería entonces definirse la competencia a nivel interno de la Procuraduría General de la Nación10, lo que llevó a remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. 5 Samai- Archivo digital 1677790938.pdf. folio 29 6 Samai- Archivo digital 1677790938.pdf. folio 30 7 Samai- Archivo digital 1677790938.pdf. folio 31-32 8 Dentro del proceso Disciplinario 2019-00577-01 9Samai - Archivo digital 2023-428/4611010306000202300099002MemorialWeb2023101719365.pdf 10 Sostiene que la regulación, Resolución 108 de 2002, está enfocada en el establecimiento de las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para los efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen función pública en el orden o nivel nacional.

En lo que atañe a la competencia de las Procuradurías Regionales, el artículo sexto señala en el literal “i”, que los particulares investigables por la dependencia serán aquellos que desempeñan función pública, administran o manejan recursos públicos en el orden departamental y las Procuradurías Provinciales a que se refiere el artículo 8, literal c, fijan su ámbito sobre los particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel municipal.

Así, concluye que en los casos de auxiliares de justicia que cumplan o hayan cumplido funciones en los despachos judiciales del orden municipal y de circuito, será de las Procuradurías Provinciales, según el municipio en donde se encuentre el juzgado y en el caso se estableció que el auxiliar de la justicia funge como auxiliar de la justicia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, por lo que se ordena la remisión a la Procuraduría Provincial de Popayán. Samai 2023101719365.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 6.

El 15 de febrero de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, mediante providencia, descarta competencia para avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias radicadas bajo núm. E-2022-618944/D-22-2650846 (19-001-11-02-000-2014-00475-00) AJ adelantadas contra el señor Alexander Argotte Gómez, plantea conflicto negativo de competencia suscitado entre este despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto11 7.

El 19 de julio de 2023, la Corte Constitucional, a través del Auto 1904 de 2023, se declara “INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y dispone la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12. 8.

Consta en las documentales que, a la fecha del pronunciamiento proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no se había notificado pliego de cargos, ni se había dado inicio a audiencia verbal. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 744 por el término de cinco días, comprendidos entre el 17 y el 23 de noviembre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13.

Consta que, mediante oficio del 16 de noviembre de 2023, se informó sobre el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 11 Invoca como fundamento de derecho el Art.2 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por cuanto la potestad disciplinaria señalada en dicho artículo, fue otorgada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los particulares disciplinables que, como en el caso concreto de los auxiliares de la Justicia, por su especial participación en los procesos judiciales, sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideración de juzgados y tribunales, en tanto que como particulares le colaboran a la Administración de Justicia, Recuerda la naturaleza de los cargos de los auxiliares de justicia y el carácter de tal servicio y hace referencia a la Ley 1564 de 2012, artículos 47 y 48, remite a la Corte Constitucional el expediente IUS-E-2022-5895637 IUC-D-2022- 263638 12 Samai, archivo 04 Auto1104 de 2023 CJU 3820-pdf (páginas 1-5) 13 Samai, archivo 10 por edicto 20231116143652.pdf. folio1 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Cauca, los Señores Robert Gómez Molina y Alexander Argotte (Argotty)14 Gómez y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).15 El 24 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, presentó sus alegaciones.

En informe secretarial del 27 de noviembre de 2023, da cuenta que, dentro del término de fijación del edicto, la citada Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

Corte Constitucional La Corte Constitucional, en su pronunciamiento sobre la resolución del conflicto negativo de competencias administrativas que fuera planteado en el caso bajo estudio, precisó que no le asiste competencia para resolverlo, por cuanto el asunto de naturaleza disciplinaria debatido entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no se constituye en un conflicto entre distintas jurisdicciones [Reiteración jurisprudencial].].

Expresa que en la sentencia C-030 de 2023, la Corte, [e]studió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e impones sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1º,54, 73, y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional” Aduce que, en el examen del caso, la Sala Plena constató que carece de competencia para resolver la disputa planteada, por cuanto no se trata de conflicto 14 Dato Incorporado textualmente del documento de origen 15 Samai, archivo pdf. 110010306000 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 de competencia entre distintas jurisdicciones, razón por la cual optó por declararse inhibida para adoptar decisión sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca16.

En tal orden dejó expreso que, a partir de las previsiones de los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, el asunto compete a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, circunstancia por la cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala, y a su turno ordenó comunicar la decisión a los interesados. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca Esta Corporación presentó alegatos dentro del trámite del conflicto de competencias, a través de los cuales expone las razones que sirven como fundamento para concluir que la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial, carecen de competencia para investigar y decidir procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, como en el caso del señor Alexander Argotte Gómez, en calidad de auxiliar de la justicia -secuestre.

Considera que «corresponde resolver el conflicto entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial, al superior funcional de la autoridad judicial que se desplaza, que, en este caso, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Respecto del contenido del conflicto, refiere que el artículo 257 A de la Constitución Política, indica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama y el artículo 277 numeral 6 de la Carta Constitucional determina las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y agentes.

En el caso de los auxiliares de la justicia, como particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, realizan oficios públicos, son personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad, pero no tienen vínculo con el Estado. No son servidores públicos ni pertenecen a la Rama Judicial.

Agrega que a partir de la redacción de los artículos 257 A y 277 de la Constitución Política, la función jurisdiccional tiene un ámbito de competencia estricto y taxativo, mientras la Procuraduría General de la Nación, es destinataria del poder preferente y competencia residual en materia disciplinaria, lo que permite concluir que, en 16 Decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1904: «Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 casos de duda sobre la asignación de competencia disciplinaria, esté llamada la PGN a asumir la respectiva función. Por su parte al determinar que la competencia de investigación y juzgamiento corresponde a la Procuraduría General de la Nación, fundamentó tal decisión en los artículos 70 y 92, 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, en la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 y lo previsto en el artículo 265 de la Ley 2094 de 2011, siendo tales las razones que validaron la remisión a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca. 3.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán Esta dependencia no presentó sus alegatos; no obstante, de la decisión adoptada17, se da cuenta que fundamenta su posición en la Ley 1952 de 2019 qua hace referencia a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables (que ejerzan función pública), pero precisa que esta atribución no implica que se trate de una competencia exclusiva y excluyente.

Aduce que, si todos los particulares que ejercen funciones públicas solo se pudieran investigar por la PGN, el legislador no hubiera atribuido la competencia para conocer de faltas de tales, a otras entidades, como ejemplo cita los asuntos disciplinarios de notarios y curadores urbanos, atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Manifiesta que particularmente la Ley 1474 de 2011, en su artículo 4, asignó competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, respecto de los particulares que ejercen un oficio de colaboración dentro de un proceso judicial como auxiliares de la justicia, siendo ello aplicable al caso bajo estudio, contenido literal de la referida norma que, considera clara, específica y sin duda para su aplicación y vigencia, puesto que conforme a la traza jurídica, con la reforma del 29 de junio de 2021, el Congreso modificó el texto inicial del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, relativo a vigencias y derogatorias y antes de la pérdida de vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (1 de julio de 2021), se decidió suprimir el texto que derogaba el artículo 41.

Refiere en su decisión que, conforme a la Ley 1952 de 2019 en su artículo 2º, le fue otorgada potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales respecto de los auxiliares de la justicia, por su especial participación en los procesos judiciales; alude a la naturaleza del cargo de tales auxiliares, en los términos a que hace alusión el artículo 47 de la Ley 1564 17 Por la cual Remite a la Honorable Corte Constitucional, para que se dirima el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 de 2012 y al Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que en su artículo 1º refiere al carácter del servicio de los auxiliares de la justicia, con lo cual se da cuenta que son colaboradores en el ejercicio de la función judicial.

En virtud de lo anterior promueve conflicto de competencias, por considerar que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares-auxiliares de justicia, que, le está atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 4. Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca Este despacho no presentó alegaciones; no obstante, a través del traslado de las diligencias disciplinarias que dispuso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, por factor de competencia funcional, presenta argumentos que dan cuenta que sería la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para asumir conocimiento de las diligencias, según las siguientes razones: El despacho revisa la competencia frente a los auxiliares de la justicia encontrado que en efecto tal como lo señala la ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, la misma recae en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, a partir de la entrada en vigor de la norma indicada.

Corresponde entonces definir la competencia a nivel interno de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la entidad tiene diferentes niveles en su estructura que se encargan del proceso disciplinario (..) Hace referencia a la Resolución 108 de 2002 que regula las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación y en este caso, precisa que a las Procuradurías Regionales corresponde asumir competencia respecto de particulares investigables que desempeñan función pública, administran o manejan recursos públicos en el orden departamental, mientras que, a las Procuradurías Provinciales, corresponde quienes realizan tales actividades en el orden o nivel municipal.

Lo anterior permite concluir que en los casos en que los auxiliares de justicia cumplan o hayan cumplido su función en los despachos de orden municipal y de circuito, la competencia interna para iniciar el proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación será de las Procuradurías Provinciales, según el municipio en el que se encuentre el juzgado.

Por tanto, al establecer que el implicado funge como auxiliar de la justicia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, se dan las condiciones para remisión a la Procuraduría Provincial de Popayán. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] [Subrayas añadidas] En el presente asunto, sin embargo, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado – Procuraduría General de la Nación, a través de los despachos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca - carecen de un superior común. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 generales»18 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido con ocasión de la queja presentada por el señor Roberth Gómez Molina, quien radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca queja contra el secuestre Alexander Argotte Gómez, por hechos ocurridos dentro de un proceso ejecutivo singular. 18 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación19, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 202320, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre tres autoridades, dos de las cuales cumplen función administrativa (la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca ) y de otra parte, una que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Así lo ratificó, además, la Corte Constitucional, en este caso concreto, al remitir el conflicto de competencias a la Sala, mediante Auto 1904 de 2023. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las autoridades involucradas en el conflicto - la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de los despachos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca - rechazaron la competencia para asumir la actuación disciplinaria. 19 A través de los despachos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán 20 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, a través de los despachos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos 21La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 que hacen parte del expediente del conflicto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y continuar el proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por el señor Roberth Gómez Molina en contra del secuestre Alexander Argotte Gómez, quien en su condición de secuestre, incurriera en presuntas conductas objeto de reproche disciplinario al entregársele una moto que fue objeto de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo.

El proceso disciplinario inició el 10 de julio de 2014, fecha en la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Disciplinaria, dispuso avocar conocimiento de las diligencias disciplinarias y abrir indagación preliminar. No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con fecha 3 de octubre de 2022, determinó falta de competencia y dispuso remitir el expediente con radicado núm.19-001-11-02-000-2014-00475-00-AJ seguido en contra del señor Alexander Argotte Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia- secuestre22 a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca.

Si bien se surtieron algunas diligencias dentro de la actuación disciplinaria, lo cierto es que, a la fecha del traslado, no se había proferido pliego de cargos, como tampoco se había instalado audiencia del proceso verbal. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Cauca, encontrando justificada la competencia en la Procuraduría General de la Nación, estimó que, conforme a los niveles funcionales internos, sería el despacho de la Procuraduría 22Samai - Archivo digital 2023-428/46_110103 06000202300 099002Memorial Web2023 101719365. pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Provincial de Popayán, el competente para asumir las diligencias y dispuso la remisión del caso.

En contraste la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, en pronunciamiento del 4 de octubre de 202223, señaló que, conforme a la normativa vigente, la competencia para investigar a los auxiliares de justicia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual rechazó competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, para que ésta resolviera el conflicto planteado.

Conforme a la providencia de la Corte Constitucional, se evidencia que no es de su competencia resolver el referido conflicto, según las razones de derecho en que fundamenta la decisión por la cual se declara inhibida. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración; vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración24 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201225, que señala: 23 Auto por el cual se remite a la Corte Constitucional para dirimir un conflicto negativo de competencias (Art.241 Num.11 de la C.P., adicionado por el Art.14 del Acto Legislativo 02 de 2015, y Arty.99 de la Ley 1952 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 25 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras ddisposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional26 ha señalado que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado27 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 26 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia28, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales29.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 28 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccionall Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Negrillas ajenas al texto].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de la justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos atribuciones adicionales (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las mismas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 solo produjo efectos hasta ese momento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración30 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]31 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 31 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades32, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por dicha corporación. Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los cuales conozcan la Comisión y sus seccionales, de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario.

En esa medida, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales asumieron los procesos disciplinarios que el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales adelantaban contra auxiliares de la justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

No obstante, dado el carácter transitorio de estas últimas facultades, debe indicarse que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales iniciar nuevos procesos sobre asuntos diferentes a las conductas o presuntas faltas disciplinarias cometidas por empleados y funcionarios judiciales y abogados en el ejercicio de su profesión. 32 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Lo anterior se desprende, por un lado, de la desaparición de la autoridad a la cual la norma legal le otorgaba competencia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por otro, debido al criterio taxativo de las funciones otorgadas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, la cual no incluye la competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas, como los auxiliares de justicia. En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar procesos iniciados antes de esa fecha.

Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración33 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209434.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0006200. 34 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso35. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 35 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 5. 6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 c) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 5.6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 5.6.3 Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Alexander Argotte Gómez, como auxiliar de la justicia. De conformidad con lo analizado por la Sala, los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia dela Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, en razón de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Aplicar lo anterior al caso concreto, implica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra del señor Alexander Argotte Gómez, debido a que el proceso inició antes del 13 de enero de 2021. En efecto se tiene que el auto que ordenó avocar conocimiento de las citadas diligencias disciplinarias fue emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Disciplinaria, el 10 de julio de 2014.

En esa medida, debe aplicarse el criterio de continuidad, previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para continuar conociendo el proceso disciplinario en comento. En mérito de lo expuesto,la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer de la actuación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia – secuestre, señor Alexander Argotte Gómez, según la queja formulada por el señor Roberth Gómez Molina.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el Cauca, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00769-00 TERCERO. La presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y a los señores Alexander Argotte Gómez y Roberth Gómez Molina.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.