Micelio
11001031500020250665800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-23

Radicación interna: 10567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Cecilia De La Santisima Trinidad Hincapie Zapata, José Andrés Hincapié Zapata Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06658-00 Demandantes: JOSÉ ANDRÉS HINCAPIÉ ZAPATA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega por no existir vulneración del derecho a la igualdad frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores José Andrés Hincapié Zapata y Martha Cecilia de la Santísima Trinidad Hincapié Zapata, actuando a través de apoderada judicial1, presentaron acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; a efectos de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

En sentir de los accionantes, la trasgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, en virtud del cual, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones elevadas contra la Agencia Nacional de Tierras al interior de la acción de revisión de los actos de extinción del dominio agrario con radicado 11001-0326-000-2013-00052-00 (46904). 1 Según mandato que fuere conferido a los abogados Bernardita Pérez Restrepo y Juan David Ramírez Echeverri, mediante mensaje de datos conforme a los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 20 de octubre de 2025 con secuencia: 10579 – índice 01 del aplicativo Samai.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, que proceda a proferir una nueva sentencia. En este caso, aplicando de forma estricta el precedente de la misma Corporación, a partir del cual se configura la violación del derecho fundamental al debido proceso cuando en procedimientos de extinción de dominio se excede el plazo razonable […]3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos de hecho que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Acorde con la situación fáctica narrada en el proceso ordinario, los accionantes fungían como herederos universales4 de un predio rural denominado «el retiro» en el municipio de Peque, Antioquia.

El 2 de junio de 1966, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante, INCORA), ordenó la práctica de una visita previa al predio aludido, con el fin de determinar la explotación económica del mismo, dentro del procedimiento de extinción de dominio agrario de que trataba el artículo 6º de la Ley 200 de 19365; diligencia que se llevó a cabo el 7 y 8 de abril de 1967.

Con fundamento en los hallazgos de dicha visita, mediante Resolución No. 9248 del 13 de julio de 1967, el INCORA ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si sobre dicho inmueble procedía la extinción del dominio agrario6. Acto administrativo que le fue notificado a los señores Andrés Antonio Hincapié Cárdenas y María Cárdenas de Hincapié7 el 29 de agosto de 1967 y el 2 de abril de 1968, de manera respectiva. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 En calidad de representantes de la herencia del señor Andrés Antonio Hincapié Cárdenas, quien, en principio, era el propietario del inmueble. 5 Artículo 6°.

Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito. El lapso de inactividad causado por fuerza mayor o por caso fortuito interrumpirá, en favor del propietario, el término que para la extinción del derecho de dominio establece el presente artículo.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no se opone a la declaratoria de extinción del dominio, cuando a la fecha en que empiece a regir la presente norma, hubiere transcurrido un lapso de diez (10) años de inexplotación del inmueble. También habrá lugar a la declaratoria de extinción cuando el término de inexplotación de diez (10) años se cumpliere antes de los tres (3) años de vigencia de esta norma.

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley. La extinción del derecho de dominio no tendrá efecto en relación con los siguientes predios: 1°. Los que tengan una cabida total inferior a trescientas (300) hectáreas que constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario, y […] 6 Siendo registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Dabeiba, Antioquia, el 24 de agosto de 1981. 7 Propietarios iniciales del bien, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 1661 del 22 de junio de 2007.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial del señor Hincapié Cárdenas solicitó la revocatoria directa de la citada Resolución, la cual fue resuelta de manera negativa por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante, INCODER), mediante Resolución No. 01447 del 1º de septiembre de 2004.

Debido a las inconsistencias presentadas en la información recaudada respecto de la extensión del predio objeto de extinción, el 14 de marzo de 1986 la Gerencia General del INCORA ordenó que se efectuara una nueva diligencia de alinderación de zonas para determinar la cabida real del inmueble y establecer si el mismo se encontraba total o parcialmente en el parque natural de Paramillo.

No obstante, al momento de dar cumplimiento a la orden impartida, la Gerencia Regional de Antioquia dispuso que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2665 de 1994, ya no había lugar a practicar diligencias de alinderación de zonas, sino que lo procedente era llevar a cabo una inspección ocular; actuación que fue adelantada los días 19 y 26 de julio de 2006.

Con posteridad, y mediante la Resolución 1661 del 22 de junio de 2007 el INCODER declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado del inmueble aludido, al considerar que, de acuerdo con los hechos verificados a través de la última inspección ocular practicada, se comprobó que el predio denominado «el retiro», no estaba siendo explotado económicamente por su propietario y por lo tanto, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley 200 de 1936, reiterado en el artículo 52 de la Ley 160 de 19948, había lugar a adoptarse la decisión proferida.

El 27 de agosto de 2010, se inscribió ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Dabeiba, Antioquia la medida que prohibía enajenar los derechos inscritos en el pluricitado predio, actuación a partir de la cual, y según lo manifestado por los demandantes, tuvieron conocimiento de la decisión anterior; por lo que formularon recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable por la Subgerencia de Tierras Rurales a través de la Resolución No. 300 del 4 de marzo de 2013. 8 Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.

También será causal de extinción de derecho de dominio la destinación del predio para la explotación con cultivos ilícitos. El procedimiento respectivo se iniciará de oficio o a solicitud de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, los señores José Andrés Hincapié Zapata y Martha Cecilia de la Santísima Trinidad Hincapié Zapata presentaron demanda, en ejercicio de la acción de revisión de los actos de extinción del dominio agrario en contra de la Agencia Nacional de Tierras, a efectos de que se declarara la nulidad de los actos administrativos enunciados y como consecuencia, se ordenara al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba, que cancelara la inscripción de la Resolución No. 9248 de 1967 y la medida cautelar, anotada a instancias del INCODER el 27 de agosto de 2010 en el folio de matrícula No. 007-1802.

Ello, al considerar que la Resolución 1661 del 22 de junio de 2007 fue proferida por un funcionario que carecía de competencia, además que la actuación administrativa surtida vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a la tardanza injustificada para resolver el proceso de extinción de dominio, superando los límites temporales establecidos por la ley para cada etapa y el plazo determinado para dictar la resolución. La demanda correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, que, mediante sentencia de única instancia dictada el 3 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien resulta evidente la demora en el trámite del proceso aludido, el simple paso del tiempo no tiene la capacidad de generar la nulidad de un acto administrativo, salvo en aquellos eventos en los cuales las normas que atribuyen la competencia administrativa la delimitan temporalmente, caso en el cual, el exceder dichos plazos legales determina una falta de competencia por el factor temporal.

En igual sentido, y con relación a la indebida aplicación de las normas sustanciales alegada por los demandantes, la referida autoridad precisó que, si bien, el texto original del artículo 6º de la Ley 200 de 1936 establecía en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio sobre los predios en que se dejara de ejercer dicha potestad por un término de 10 años continuos, esa norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 4ª de 1973, que a la letra indica: «Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito…» Acorde con lo expuesto concluyó que, en el caso sub examine no existía una situación jurídica consolidada en favor del particular que debiera ser protegida, ni tampoco un derecho adquirido que respetar, por lo que, no hay lugar a declarar la nulidad de os actos administrativos demandados con base en tal argumento.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 17 de junio de 20259. 9 Índice 135 del expediente ordinario. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, entre el inicio del procedimiento de extinción de dominio agrario y su culminación se presentó un desfase temporal, pues, según su sentir, las Leyes 135 de 1961, 1º de 1968, 4° de 1973 y 160 de 1994, establecieron de manera armónica una serie de términos perentorios en los que la entidad encargada debía adelantar el respectivo trámite.

A título de ejemplo, refirió que la ley 1° de 1968 señaló que las pruebas deben practicarse en un máximo de 120 días. Precisó que dicha limitación temporal no obedece a un simple capricho del legislador, sino que es el resultado de un ejercicio de racionalidad y de razonabilidad, toda vez que, las pruebas deben practicarse con urgencia ya que el proceso de extinción de dominio tiene como razón de existencia una visita previa ordenada por la entidad.

Una vez terminado el periodo probatorio, la administración tiene la obligación legal de dictar la resolución pertinente, la que, en todo caso, conforme a las normas referenciadas no podrá exceder de un corto tiempo, lo cual se debe a que, independientemente de cuál haya sido el resultado de la diligencia de alindación de zonas o de la inspección ocular; mientras dure el procedimiento, se le está causando al propietario del predio un perjuicio irremediable.

Alegó la existencia de un defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una indebida aplicación de la ley, pues en el fallo censurado se validó que los actos administrativos que declararon la extinción de dominio hubieren sido expedidos con sustento en la Ley 160 de 1994, mientras que, según su criterio, el procedimiento administrativo se debió haber regido por la Ley 200 de 1936, y su Decreto reglamentario 59 de 1938, así como por la Ley 135 de 1961.

Adujo que al momento en que se dio apertura a la actuación administrativa, era menester verificar si dentro de los diez años anteriores, esto es, entre 1957 y 1967 el particular no había explotado el referido bien. Ello, por cuanto a la luz del artículo 3º de Ley 4ª de 1973, la extinción del derecho de dominio procede cuando el propietario dejare de ejercer posesión durante tres años continuos contados a partir de la vigencia de dicha ley, disposición que fue reiterada en el artículo 52 de la Ley 160 de 1994.

Por lo anterior, manifestó que la modificación establecida en la Ley 4ª de 1973 sólo aplicaría para las actuaciones administrativas que se iniciaran con posterioridad a su entrada en rigor sin que fuere posible que sus efectos se extendieran de manera retroactiva a los procesos iniciados con anterioridad a ésta, situación que de igual forma ocurre con relación a la Ley 160 de 1994.

Señaló que la sentencia acusada desconoció los pronunciamientos que sobre la materia ha realizado el Consejo de Estado, y que fueron puestos en conocimiento al interior de la acción de revisión formulada al momento de presentar los alegatos de conclusión y que se reseñan a continuación: Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 11001-03-26-000-2010- 00005-00 (38054). - Sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 73001-23-31-000-2005-00567- 01(37612) - Sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicado No. 05001-23-31-000-2003- 02308-01(37046) - Sentencia de 3 de octubre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936) - Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo de 22 de julio de 2009, radicación No. 21138, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo de 30 de mayo de 2002, radicación No. 11572, C. P. Alier Hernández Enríquez.

Precisó que, en cada una de las providencias aludidas, y que fueron proferidas en el marco de procesos de extinción de dominio, se llegó a la conclusión de que se había desconocido el derecho al debido proceso del propietario por vencimiento de un plazo razonable, aduciendo que en su caso particular, el procedimiento administrativo se tardó mucho más que el tiempo referenciado en los fallos aludidos.

Aunado a lo anterior indicó que, pese a que lo señalado fue puesto en conocimiento al interior del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, dichos reparos no fueron resueltos por el juez de la causa, omitiendo cumplir con la carga de explicar por qué en el caso sub examine se decidió romper con el principio constitucional de la igualdad.

Conforme a lo analizado concluyó que, la sentencia acusada constituyó una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, además del desconocimiento de los principios de la administración de justicia que garantizan que la función del juez se encuentre estrictamente reglada, en aras de evitar la arbitrariedad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 31 de octubre de 202510, la Magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B11, como accionados, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la 10 Índice 4 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: despacho004s3@consejodeestado.gov.co lsanchez@consejodeestado.gov.co notiffibarra@consejodeestado.gov.co jgarciab@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agencia Nacional de Tierras12 [parte demandada dentro del proceso ordinario], y a la Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado13 [Ministerio Público] 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Agencia Nacional de Tierras Manifestó que, la acción de tutela formulada se torna improcedente, toda vez que los reparos realizados por los accionantes giran en torno a los presuntos yerros procedimentales o inconformidades planteadas con relación a las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario, lo cual escapa de la órbita de las funciones que le fueron conferidas a dicha entidad, por lo que es evidente que la misma carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto.

Por lo anterior solicitó que, se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y se nieguen las pretensiones de la misma. 1.6.2. Procuraduría Primera delegada ante el Consejo de Estado Manifestó que el asunto debatido carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de amparo permiten evidenciar que el presente mecanismo está siendo utilizado como una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado dentro del proceso con radicado 11001-0326-000-2013- 00052-00 (46904), específicamente en la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Adujo que en efecto, en el referido proceso dicha autoridad intervino mediante Concepto No. 137 del 8 de noviembre de 2022 en el que solicitó que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, en tanto que, del acervo probatorio y los cargos de nulidad endilgados, la parte demandante no logró demostrar el desconocimiento de las normas alegado respecto de los actos administrativos demandados y que definieron el proceso de extinción de dominio del predio rural «El Retiro» Aunado a lo anterior, manifestó que es deber del tutelante alegar con suficiencia y precisión los hechos en los cuales funda su pretensión constitucional, lo cual, en el caso particular no se cumple, ya que los accionantes se limitaron a reiterar los mismos argumentos legales presentados ante el juez natural de la causa, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia, en menoscabo de la subsidiariedad que le es inherente. 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que la providencia del 3 de junio de 2025 y el expediente de la respectiva 12 Notificación realizada al correo: juridica.ant@ant.gov.co 13 Notificación realizada a: notidel1cedo@procuraduria.gov.co ngutierrez@procuraduria.gov.co Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción especial de revisión, contienen los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la decisión que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Cuestión previa La Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carece de legitimación en la causa para comparecer al presente asunto; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que fungió como extremo pasivo de la litis al interior del proceso ordinario que se cuestiona. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 3 de junio de 2025, al interior de la de la acción de revisión de los actos de extinción del dominio agrario adelantado contra la Agencia Nacional de Tierras y que se identificó con el radicado 11001-0326-000-2013-00052-00 (46904)? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el caso concreto. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La parte actora expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia dictada el 3 de junio de 2025 al interior de la acción de revisión por ellos formulada, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

En su solicitud de amparo, los accionantes consideran que la afectación de sus derechos fundamentales deviene de la indebida interpretación de la ley, toda vez, que según su criterio, en el fallo censurado se validó que los actos administrativos 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que declararon la extinción del dominio hubieren sido expedidos con fundamento en una normatividad que no resultaba aplicable; además de haberse desconocido los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en las providencias que quedaron reseñadas en el acápite correspondiente al sustento de la vulneración. Previo a resolver lo que es objeto de controversia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción tutela de cara al presupuesto de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) Acorde con la pauta jurisprudencial aludida, advierte la Sala que lo debatido por los tutelantes en lo concerniente al defecto sustantivo, corresponde a una inconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, pretendiendo que mediante el presente asunto se adopte una decisión diferente a la que les resultó desfavorable a sus intereses, pues, según su juicio, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en los preceptos normativos contemplados en la Ley 160 de 1994, y no en los contenidos en la Ley 200 de 1936, con su respectivo Decreto Reglamentario 59 de 1938, las cuáles resultaban aplicables al caso particular.

No obstante, considera la Sala que la aseveración realizada por la parte actora en cuanto al cargo analizado no tiene la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, toda vez que, no se expone un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales alegadas, como tampoco se ilustra con suficiencia razones que justifiquen la intromisión del juez constitucional para dirimir dicho asunto.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en la sentencia censurada se dejó precisado que, si bien, el texto original del artículo 6º de la Ley 200 de 1936 establecía en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio agrario sobre los predios en que se dejara de ejercer dicha potestad por un término de 10 años continuos, dicha norma fue modificada por el artículo 3º de la Ley 4ª de 1973, que a la letra indica: «Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de esta Ley, durante tres (3) años continuos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, salvo fuerza mayor o caso fortuito…» Situación que, de igual forma ocurre con los argumentos tendientes a demostrar que, entre el inicio del procedimiento de extinción de dominio y su culminación se presentó un desfase temporal, ya que las Leyes 135 de 1961, 1º de 1968, 4° de 1973 y 160 de 1994, establecieron de manera armónica una serie de términos perentorios en los que la entidad encargada debía adelantar el respectivo procedimiento.

Pues revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que frente al particular se dejó indicado lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, es evidente la demora en el trámite del proceso de extinción del dominio. No obstante, el simple paso del tiempo no tiene la capacidad de generar la nulidad de un acto administrativo, salvo en aquellos eventos en los cuales las normas que atribuyen la competencia administrativa la delimitan temporalmente, caso en el cual, el exceder dichos plazos legales determina una falta de competencia por el factor temporal; por el contrario, los escenarios que expuso la parte demandante son propios de procesos en los que se debata la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la mora en un procedimiento administrativo, análisis que escapa al estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, de conformidad con las pretensiones de la demanda.

A su turno, y con relación al reparo realizado en el sentido de señalar que, al momento en que se dio apertura a la actuación administrativa, era menester verificar si dentro de los diez años anteriores, esto es, entre 1957 y 1967 el particular no había explotado el referido bien, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al momento de adoptar la providencia acusada, precisó: En otras palabras, no le asiste razón a la parte demandante cuando refiere que, al haberse iniciado el trámite en 1967, se debía demostrar la inexplotación del inmueble por 10 años, mucho menos que solo fuera entre 1957 y 1967.

Las circunstancias acreditadas permiten a la Sala concluir que no había una situación jurídica consolidada en favor del particular que debiera ser protegida ni tampoco un derecho adquirido que respetar, por lo que, no hay lugar a declarar la nulidad de [l]os actos administrativos demandados con base en tal argumento. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo analizado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte como en el presente caso, que el debate planteado por los tutelantes tiene como finalidad que se adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación; lo que conlleva a concluir que la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que, lo pretendido por los accionantes en cuanto a los aspectos anteriormente analizados carece de relevancia constitucional, y en dicho entendido se declarará su improcedencia. Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en 6 casos con cuestiones fácticas y jurídicas similares a las que ahora ocupa la atención de la Sala, y en los que se determinó que, en los diferentes procesos de extinción de dominio analizados, se había desconocido el derecho al debido proceso del propietario por vencimiento de un plazo razonable.

En línea con lo expuesto, advierte la Sala que en cuanto a dicho cargo se satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se observa la posible vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora.

De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales de los señores José Andrés Hincapié Zapata y Martha Cecilia de la Santísima Trinidad Hincapié Zapata, por lo que la cuestión trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida al interior del proceso de revisión de los actos de extinción del dominio agrario con radicado 11001-0326-000-2013-00052-00 (46904), que promovió la parte accionante contra la Agencia Nacional de Tierras. 2.5.3.

Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho por tratarse de la sentencia del 3 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en única instancia. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se observa que lo pretendido vía amparo constitucional, no es susceptible de ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales, por cuanto el fallo que se cuestiona no es susceptible de otro recurso ordinario, además que contra la misma no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora, no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.

Inmediatez Es preciso señalar que esta colegiatura25 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, se notificó a las partes a través de correo electrónico el 17 de junio de la misma anualidad; y la presente acción fue promovida el 23 de octubre de 2025, por lo que, sin ahondar en su ejecutoria, se tiene que el amparo fue promovido en un término razonable, ya que no se alcanzan a completar los 6 meses contemplados como plazo prudencial. 2.6.

Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo26». 25 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 26 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.

T- 5.882.857. Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez27.

Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad28. Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.7.

Caso concreto Como se señaló, la parte actora cuestiona el fallo del 3 de junio de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual se negaron las pretensiones elevadas al interior del proceso de revisión de los actos de extinción del dominio agrario adelantado contra la Agencia Nacional de Tierras y que se identificó con el radicado 11001-0326-000-2013-00052-00 (46904).

Para sustentar la solicitud de amparo, la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Con relación a este último señaló que, la corporación accionada se apartó de los pronunciamientos realizados en las sentencias referidas en los antecedentes de la presente providencia, y que se analizarán más adelante.

En lo concerniente a este cargo, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]29.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos30 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea 27 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp.

T-8.147.130. 28 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T-6.550.645. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 30 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerada como precedente. También se considera como precedentes las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, a la coherencia del ordenamiento jurídico.

Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora aduce como desconocidos los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado en las providencias que se relacionan a continuación: - Sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 11001-03-26-000-2010- 00005-00 (38054). - Sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado No. 73001-23-31-000-2005-00567- 01(37612) - Sentencia de 7 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicado No. 05001-23-31-000-2003- 02308-01(37046) - Sentencia de 3 de octubre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936) - Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo de 22 de julio de 2009, radicación No. 21138, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo de 30 de mayo de 2002, radicación No. 11572, C. P. Alier Hernández Enríquez.

De la revisión del contenido de las referidas providencias se constató que, en efecto, en los procesos identificados con los radicados 11001-03-26-000-2010-00005-00 (38054), y 05001-23-31-000-2003-02308-01(37046), se determinó que existió una violación al debido proceso ante el desconocimiento del plazo previsto en la ley para decidir de fondo el procedimiento de extinción de dominio en materia agraria, sin que se hubiere demostrado una justificación válida para decidir de fondo dicha actuación, lo cual además pone en evidencia un actuar anómalo en la administración determinado por su inactividad en torno a su deber de impulso y conclusión oficiosa del procedimiento, además de suponer sin duda la inobservancia de los términos establecidos para la resolución definitiva de dicho trámite y las dilaciones injustificadas de aquellas garantías que hacen parte del strictu sensu del derecho fundamental aludido.

Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se evidencia que las decisiones proferidas en los procesos anteriores fueron adoptadas por una Subsección distinta a la que dictó la sentencia enjuiciada.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, pese a que en los fallos analizados se accedieron a las pretensiones de la demanda, no se estableció una regla o estándar aplicable a casos similares, sino que dicha situación obedeció a la valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se presentaron los hechos, así como de los medios de prueba que en su momento fueron arrimados al proceso.

En ese sentido, aportar una decisión que sea disímil a la cuestionada en tutela, no conlleva intrínseca e ineludiblemente la configuración del desconocimiento del precedente, pues, se reitera, no se hace evidente la regla de derecho fijada por la Corporación en su momento. De otro lado, y si bien el fallo dictado al interior del proceso radicado 73001-23-31- 000-2005-00567-01(37612) fue proferido por la Subsección B de esta colegiatura, lo cierto es que la misma no tiene fuerza vinculante, por no tratarse de una sentencia de unificación, aunado a que que el mismo fue firmado por unos magistrados distintos31 a los que profirieron la sentencia que se cuestiona y, por ende, no se podría alegar el carácter inmutable, vinculante y definitivo que se predica respecto de dicha decisión, toda vez que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, no podría considerarse que el criterio sentado por unos integrantes de Sala distinto se constituye en precedente obligatorio, circunstancia que de igual forma ocurre con la providencia dictada en el proceso con radicado 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)32.

Con relación a las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 11001- 03-26-000-2001-00048-01(21138) y 11001-03-26-000-1996-01572-01(11572), se observa que se trata de situaciones jurídicas diferentes, ya que la controversia planteada en el primero de los casos mencionados no giró en torno a la tardanza de la administración para dar trámite al proceso de extinción de dominio iniciado, sino que en el mismo se pretendía establecer si para el momento en que se llevó a cabo la inspección ocular por parte del INCORA el predio objeto de demanda no estaba siendo explotado por su propietario, y con relación al segundo, se avizora que el mismo se delimitó a establecer si la inexplotación del predio «La Albania» se interrumpió en virtud de hechos constitutivos de fuerza mayor ajenos a los propietarios del inmueble; circunstancias todas que difieren de la analizada en la acción de revisión que ahora ocupa a la Sala. 31 La providencia aludida fue firmada por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth 32 Toda vez que dicha providencia fue suscrita por los magistrados Mauricio Fajardo Gómez, Ramiro Saavedra Becerra y Enrique Gil Botero Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo analizado, concluye la Sala que los parámetros jurídicos establecidos en las sentencias analizadas previamente no concuerdan con la situación fáctica de los accionantes, por lo que se torna evidente que, en el presente asunto no se configuró el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación respecto a lo que es objeto de debate.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo en lo concerniente al defecto sustantivo alegado, y negará el amparo con relación a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Nacional de Tierras, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores José Andrés Hincapié Zapata y Martha Cecilia de la Santísima Trinidad Hincapié Zapata contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo concerniente al defecto sustantivo alegado, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NEGAR el amparo con relación a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto Demandantes: José Andrés Hincapié Zapata y otro Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06658-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx